CE-11001-03-15-000-2018-02113-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02113-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZExigencia de un término riguroso / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PERJUICIO IRREMEDIABLENo configuración / FRAUDE PROCESAL - No configuración La Sala considera que este medio de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la última decisión adoptada dentro del proceso 11001-03-15-000-2013-00155-00 fue proferida el 13 de marzo de 2014 y notificada el día 21 del mismo mes y año, lo que quiere decir que cobró ejecutoria el 27 de marzo de esa anualidad, es decir que han trascurrido más de 4 años desde que quedó en firme la decisión que el accionante considera vulneradora de sus intereses superiores. Frente a este punto, el tutelante sostiene que la sentencia de unificación que dispuso un término inmediato para acudir al juez constitucional fue proferida el 5 de agosto de 2014, esto es con posterioridad a la fecha en que se adoptaron las decisiones que hoy cuestiona, razón por la que no puede exigírsele el cumplimiento de ese requisito. No obstante, tal argumento no es de recibo para esta Sala, pues desde la ejecutoria de la decisión han trascurrido 4 años y poco más de 6 meses y desde la mencionada sentencia de unificación 4 años y algo más de dos meses, sin que el tutelante manifieste alguna otra razón de fuerza mayor que le haya impedido acudir al juez constitucional, cuando para la fecha de
la sentencia de unificación apenas habían trascurrido 4 meses y cerca de 14 días desde que tuvo conocimiento de la decisión que pretende controvertir (…) Dentro del expediente tampoco se avizora la existencia de una condición que lo haga objeto de una especial protección constitucional ni que amerite la intervención urgente del juez de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la afectación de un derecho fundamental, pues fue el accionante quien bajo su juicio y determinación permitió que el paso del tiempo reafirmara las decisiones que hoy pretende cuestionar (…) Si bien el accionante pretende demostrar la existencia de un supuesto fraude a partir de una manifestación de impedimento que considera irregular, lo cierto es que tal circunstancia ocurrió en un proceso diferente al que se pretende discutir en esta acción de tutela, al paso que esa simple circunstancia procesal no comporta en sí misma un error o situación vulnerante, pues ese proceder se encuentra debidamente amparado por la Constitución y la ley y pretende, justamente, evitar una afectación del juicio del juzgador que se considera imposibilitado para adoptar una decisión objetiva e imparcial. Bajo la anterior aclaración, está demostrado que el impedimento aludido por el [actor] no tuvo ninguna injerencia en las decisiones adoptadas dentro del proceso 11001-0315-2013-00155-00 y no puede ser utilizado para pretender justificar la procedencia de una acción de tutela que es, por regla general, impertinente, en tanto ese hecho ocurrió 3 años y 7 meses después de que se adoptara una decisión definitiva dentro del proceso cuestionado en el caso de marras.
IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL
POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE TUTELA - El medio de amparo no cumple con los requisitos mínimos de procedencia contra providencia judicial [E]s claro que para que proceda la unificación jurisprudencial es necesario que el tema discutido sea de amplia trascendencia, razón por la que el citado artículo ordena que la solicitud de unificación exponga las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y los motivos que determinan su importancia, de tal forma que pueda decidirse, en primera medida, si el asunto amerita una sentencia de unificación. En ese sentido, debido a que lo pretendido es que se profiera una decisión de fondo unificada sobre un asunto determinado, es necesario, en materia de tutela, que el medio de amparo cumpla con todos los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, pues en caso de que no se atiendan la totalidad de exigencias para su conocimiento, no sería posible estudiar la solicitud de amparo. Así, como quedó demostrado, dentro del sub judice no pudo verificarse el agotamiento de todas las exigencias propias de esta clase de acciones, razón por la que no resulta procedente proferir una decisión de fondo sobre el amparo deprecado, ni sobre la solicitud de unificación jurisprudencial hecha por el accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02113-01(AC)
Actor: MARCOS BEJARANO SÁNCHEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIONES CUARTA Y QUINTA Y OTRO Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 31 de julio de 2018, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.
1. La acción de tutela Marcos Bejarano Sánchez, quien actúa en nombre propio, interpone acción de tutela en contra de las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia.
1.1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: Acorde con todos los planteamientos antecedentes y las pruebas aportadas al expediente, me permito solicitarle lo siguiente: PRIMERA Proteger los derechos fundamentales invocados como son debido proceso, acceso efectivo y material a la administración de justicia, tutela judicial y efectiva, doble instancia e igualdad. SEGUNDA Como consecuencia de lo anterior, Dejar sin efecto la Sentencia Constitucional proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 7 de octubre de 2013. TERCERA Dejar sin efecto la Sentencia Constitucional emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, adiada el 13 de marzo de 2014.
1.2. Hechos de la solicitud Del expediente de tutela se pudieron extraer los siguientes hechos relevantes: Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Antioquia recibida bajo el radicado 05001-23-31-000-2011-086000 y en contra de la Procuraduría General de la Nación, para que se declarara la ilegalidad del Decreto 3425 del 13 de diciembre de 2010, por medio del cual se declaró insubsistente su nombramiento como procurador 113 judicial II penal de Medellín. En el escrito de la demanda solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos del acto de retiro Por medio de auto del 5 de julio de 2011, el Tribunal admitió la demanda, pero negó la medida provisional solicitada, razón por la que interpuso recurso de apelación que fue decidido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 12 de julio de 2012 que confirmó la providencia recurrida. Frente a la anterior negativa, el accionante presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que se revocaran los autos del 5 de julio de 2011 y 12 de julio de 2012, proferidos por esas autoridades, respectivamente. La acción de tutela correspondió por reparto al despacho del ex consejero doctor William Giraldo Giraldo de la Sección Cuarta de esta Corporación. La acción fue radicada con el número 11001-03-15-000-2013-00155-00.
El 19 de junio del 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario (radicado 05001-23-31-0002011-0860-00) iniciado por el señor Marcos Bejarano, en donde se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a la que se presentó el recurso de apelación que fue remitido a la Sección Segunda del Consejo de Estado. Debido a la finalización del periodo del doctor Giraldo, el doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez asumió el conocimiento del asunto constitucional pendiente y profirió sentencia de primera instancia del 17 de octubre de 2013, en la que se negaron las pretensiones del medio constitucional. El accionante presentó recurso de impugnación que fue decidido por la Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo del 13 de marzo de 2014, que confirmó la decisión de primera instancia. Por medio de sentencia de segunda instancia del 27 de julio de 2017, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado desató el recurso de alzada propuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se confirmó el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia. Por la anterior decisión, el señor Bejarano Sánchez presentó nueva acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y de la Sección Segunda del Consejo de Estado identificada con el número 11001-03-15-000-2017-0219900, esta vez, para que se revocaran las sentencias del 19 de junio de 2013 y 27 de
julio de 2017, que negaron sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. El anterior medio constitucional correspondió por reparto a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, razón por la que el doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez presentó escrito de impedimento (por ya haber conocido la acción 11001-03-15000-2013-00155-00, relacionada con el mismo asunto), que fue declarado fundado por la Sala en sentencia de primera instancia del 1 de febrero de 2018, donde además, se negaron las pretensiones del tutelante. El accionante presentó recurso de impugnación contra el anterior fallo, que fue resuelto por la Sección Quinta de esta Corporación en providencia del 17 de mayo de 2018. Dentro de este asunto, la consejera doctora Lucy Jeannette Bermúdez también presentó escrito de impedimento, debido a que conoció en segunda instancia la primera acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2013-0015500, sin embargo, el impedimento fue declarado infundado y se continuó con el trámite. El accionante presentó solicitud de nulidad contra la anterior sentencia, el cual fue rechazado por improcedente por medio de auto del 30 de mayo de 2018. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante El accionante considera que con las decisiones del 17 de octubre de 2013 y 13 de marzo de 2014, adoptadas dentro de la acción de tutela 11001-03-15-000-201300155-00 se afectaron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y al acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 13, 29 y
229 de la Constitución Política de 1991. Considera que el trámite impartido a la manifestación de impedimento del doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez dentro del proceso 11001-03-15-000-2017-0219900 fue irregular y comporta una causal de nulidad, debido a que presentó dos escritos bajo la misma causal y los mismos hechos, el primero del 25 de octubre de 2017 y el segundo el 16 de noviembre de ese mismo año, el cual fue declarado fundado y se le excluyó del conocimiento y estudio de la acción de tutela. Considera que no había razón para que se considerara impedido al aludido magistrado, debido a que la decisión que él profirió no fue de fondo, pues no se tuvieron en cuenta todas las sentencias que se relacionaron en el escrito de tutela, es decir que se «encubrió un fallo inhibitorio con uno de fondo». Alega que en la segunda instancia se aportó copia del auto del 5 de julio de 2011, por medio del cual se admitió la demanda del proceso ordinario y se negó la suspensión provisional solicitada, con el argumento de que se requería un estudio de fondo, lo que quiere decir que el Tribunal no tuvo en cuenta los argumentos expuestos para solicitar su declaratoria. Manifiesta que se desconoció su derecho fundamental al debido proceso porque se aceptó irregularmente el impedimento manifestado por el consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez y no hubo pronunciamiento expreso sobre las pruebas solicitadas, con lo que se configura un defecto fáctico por valoración defectuosa del acervo probatorio. Por último, argumenta que sí es procedente iniciar una acción de tutela contra una decisión judicial adoptada dentro de otro proceso de tutela, con fundamento en la
posición reiterada de la Corte Constitucional, vista en la sentencia T-072 del 27 de febrero de 2018 (folios 7 al 40). 1.4 Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida en auto del 27 de junio de 2018, en el que además se ordenó notificar a los magistrados de las Secciones Cuarta y Quinta de esta Corporación como demandados, para que, dentro de los 2 días siguientes a la notificación, rindieran el respectivo informe; también se ordenó notificar a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Antioquia como terceros interesados para que dentro del mismo término se pronunciaran sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela (folios 186 al 188). 1.5. Intervenciones La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por conducto del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rindió informe el 17 de julio de esta anualidad en el que consideró que la acción de tutela dirigida contra decisiones proferidas en acciones de tutela es, por regla general, improcedente, en procura de evitar la interposición indefinida de esta clase de medios de amparo, de tal forma que no se permita cerrar definitivamente un asunto y se afecte la seguridad jurídica. Aclaró que el fallo de tutela que se cuestiona data del 17 de octubre de 2013, es decir que no se cumple el requisito general de procedencia de inmediatez, pues han trascurrido más de 6 meses desde la ejecutoria de esa decisión; así mismo, tampoco se cumple el requisito de procedencia de tutela contra tutela, pues para ello debe advertirse que la sentencia acusada sea producto de un fraude, cuestión
que no se evidencia dentro del presente asunto. Por último, precisó que el accionante inició otra acción de tutela alterna y semejante que se tramita en el despacho del consejero Oswaldo Giraldo López, razón por la que solicita que se declare la improcedencia de este medio de amparo, por no cumplir con la totalidad de requisitos mínimos para su conocimiento (folios 243 y vuelto). Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado, por intermedio de la consejera doctora Rocío Araujo Oñate, allegó memorial del 19 de julio de esta anualidad en el que señaló que no existe irregularidad alguna en el trámite de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2013-00155-01 que fue conocida por esa Sección en el trámite de la segunda instancia. Expuso que el accionante «no expuso ninguna situación concreta en la que el juez hubiera actuado con dolo para desviar el proceso de su fin» de tal forma que se demostrara la existencia de un fraude en ese asunto. Así, las meras afirmaciones del tutelante no son suficientes para configurar una excepción a la regla general de procedencia de acciones de tutela contra tutela, pues sus argumentos se centran en demostrar su inconformismo con lo dispuesto en la sentencia del 13 de marzo de 2014, en la que se encontró debidamente justificada la decisión de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que confirmó el auto del 5 de julio de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que se negó la medida provisional pedida por el demandante.
En ese sentido, no existe prueba, siquiera sumaria, de que se haya configurado la cosa juzgada fraudulenta, como lo pide la sentencia T-218 del 2010 y, en consecuencia, este medio de amparo resulta improcedente, en tanto tampoco cumple con el requisito de la inmediatez, debido a que han trascurrido más de 4 años desde la ejecutoria de la decisión que se discute, sin que se advierta justificación alguna para dicha tardanza (folios 246 al 251). 1.6. Sentencia impugnada En sentencia de primera instancia del 31 de julio de 2018, la Sección Primera del Consejo de Estado con ponencia de la consejera María Elizabeth García González, se declaró la improcedencia de este medio de amparo y se rechazó la acción de tutela de la referencia, al considerar que no se cumplen los requisitos mínimos de procedencia. Como cuestión previa, indicó que el proceso alterno al que hizo referencia el doctor Jorge Octavio Ramírez y que se tramita en el despacho del doctor Oswaldo Giraldo López, está dirigido contra las decisiones adoptadas dentro del proceso 2017-02199-01, en el que se pretendía dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia del 27 de julio de 2017, en la que se resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada en contra de la Procuraduría General de la Nación. Al paso que lo solicitado en este asunto es que se dejen sin efecto las decisiones adoptadas dentro del proceso 2013-00155-01, en donde se discutió lo resuelto en auto del 5 de julio de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia
dentro del proceso ordinario, en donde se negó la suspensión provisional del acto administrativo demandado. En ese entendido no existe identidad en las referidas acciones de tutela. Respecto del asunto bajo estudio, la Sala consideró que no era procedente conocer de fondo la discusión propuesta por el señor Marcos Bejarano, en tanto se dirige contra decisiones adoptadas en otro proceso de tutela, circunstancia que se encuentra expresamente limitada por la sentencia C-590 del 2005 y para la que solo se ha dispuesto una excepción, que es la existencia de fraude en la adopción de la decisión, requisito indispensable que no se encuentra demostrado dentro del sub judice. Argumentó que el accionante se limitó a manifestar que no se realizó un análisis minucioso del escrito de tutela y de los argumentos descritos en esa oportunidad, además de endilgar una conducta fraudulenta en cabeza del magistrado ponente, sin que se demostraran tales situaciones; además, las razones en las que se fundamenta su solicitud de amparo son similares a las allegadas en el trámite constitucional objetado, «lo que conllevaría a un análisis indeterminado respecto de la protección de sus derechos fundamentales». Aunado a la falta de pruebas sobre el presunto fraude, este asunto pretende discutir decisiones que quedaron en firme hace más de 4 años, pues la sentencia de segunda instancia fue proferida el 13 de marzo de 2014, lo que permite concluir que no cumple con el requisito de inmediatez, pues supera los 6 meses que han sido dispuestos como término inmediato para iniciar acciones de tutela contra providencias judiciales (folios 253 al 263). 1.7. Impugnación
Por medio de memorial allegado por correo electrónico del 24 de agosto de 2018, el accionante interpuso recurso de impugnación contra la anterior decisión, en el que solicitó que se revoque el fallo recurrido y se acceda al amparo de sus derechos fundamentales, pues considera que sí existe una vulneración y que no se han atendido sus argumentos en debida forma. Sobre el requisito de inmediatez, el impugnante manifestó que no se analizaron los hechos del escrito de tutela, pues de lo contrario se hubiera advertido la existencia de razones que justifican la no interposición de este medio de amparo con anterioridad. Arguyó que las sentencias de unificación que dispusieron un término para interponer la acción de contra providencias son del año 2015 y 2017 y que el amparo se interpuso contra un auto proferido dentro de un proceso ordinario que finalizó el 27 de julio de 2017, con sentencia de segunda instancia que confirmó la negación de las pretensiones. Sostuvo que en la sentencia de primera instancia «se acepta el cumplimiento del requisito de inmediatez» cuando se resolvió la cuestión previa relacionada con la supuesta temeridad por la existencia de otra acción de tutela. Entonces, no se puede endilgar una falta de inmediatez debido a que la afectación que alega es permanente y actual «como lo aceptan y postulan las sentencias vinculantes y obligatorias y el propio consejero en la providencia de la sala plena citada al inicio de la decisión impugnada citadas en precedencia, requisito que quedó consignado en los hechos relevantes que dieron origen a la presente tutela».
Consideró que el auto del 31 de enero de 2013 dictado por el consejero William Giraldo Giraldo solo ordenó vincular a las entidades interesadas para que ejercieran su derecho de defensa, pero no se pronunció de manera expresa sobre la admisión o rechazo de las pruebas aportadas y solicitadas, omisión que desconoció las disposiciones del entonces Código de Procedimiento Civil y comportó una valoración arbitraria de las pruebas. Además, es irregular que el magistrado Ramírez Ramírez se haya declarado impedido para conocer la tutela que interpuso contra las sentencias del proceso ordinario, pues si bien fue ponente de la sentencia que decidió la tutela contra el auto que negó la medida provisional «la tutela se hace extensiva hasta la sentencia, con lo que se nota el deseo de defraudar al usuario de la administración de justicia, situación que, por demás ameritaría una investigación de tipo penal y disciplinario». También expuso que dentro del escrito de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 17 de octubre de 2017, manifestó cual era la posición del consejero Alberto Yepes Barreiro respecto de las medidas provisionales de suspensión y, sin embargo, la sentencia recurrida fue dejada en firme con las firmas de las consejeras Lucy Jeannette Bermúdez y Susana Buitrago Valencia. Por último, afirmó que dentro de la acción de tutela cuestionada hubo una dilación injustificada, pues las decisiones se profirieron con posterioridad a la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario lo que significa que «no se pudieron tener en cuenta los argumentos consignados en las multicitadas decisiones por
parte del juez natural, lo que generó una desprotección de los derechos invocados» (folios 270 al 275).
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en dilucidar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra tutela, en cuyo caso se analizará si la Sección Quinta del Consejo de Estado afectó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del señor Marcos Bejarano, con la sentencia de segunda instancia del 13 de marzo de 2014, dictada dentro del expediente de tutela 11001-03-15-0002013-00155-01. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados De acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: El señor Marcos Bejarano Sánchez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Procuraduría General de la Nación en 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras orden a obtener la nulidad del Decreto 3425 del 13 de diciembre de 2010, por
medio del cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento como procurador 113 judicial II penal de Medellín. El proceso fue recibido en el Tribunal Administrativo de Antioquia y recibió el radicado 05001-23-31-000-2011-00860-00 (sistema de gestión). El Tribunal Administrativo de Antioquia en auto del 5 de julio de 2011, admitió la demanda y negó la medida de suspensión provisional del acto demandado por considerar que no existía mérito para su decreto y que tal decisión requería un estudio de fondo (sistema de gestión). Por medio de memorial del 9 de agosto de 2011, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra esa decisión, que fue enviado a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para su conocimiento (sistema de gestión). El Consejo de Estado profirió auto del 12 de julio de 2012, en el que confirmó la decisión del 5 de julio de 2011 (sistema de gestión). El 29 de enero de 2013, el accionante presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que se dejaran sin efecto las decisiones del 5 de julio de 2011 y 12 de julio de 2012. El proceso se identifica con el radicado 11001-03-15-0002013-00155-00 (sistema de gestión). El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario 05001-23-31-000-2011-00860-00 el 19 de junio de 2013, en la que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho (sistema de gestión). El 9 de julio de 2013, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue enviado al Consejo de Estado para su trámite (sistema de gestión). La acción de tutela 11001-03-15-000-2013-00155-00 fue decidida por la Sección Cuarta de esta Corporación, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez del 17 de octubre de 2013, en la que se negaron las pretensiones del medio de amparo (sistema de gestión). Contra la anterior decisión, el accionante presentó recurso de impugnación que fue repartido a la Sección Quinta, despacho del doctor Alberto Yepes Barreiro, quien en fallo del 13 de marzo de 2014 confirmó la decisión recurrida (sistema de gestión). El recurso de apelación tramitado dentro del proceso ordinario 05001-23-31-0002011-00860-00 fue resuelto por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 27 de julio de 2017 que confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia (sistema de gestión). Por lo anterior, el accionante presentó acción de tutela el 29 de agosto de 2017 recibida con radicado 11001-03-15-000-2017-02199-00, para que se dejaran sin efectos las sentencia del 19 de julio de 2013 y 27 de agosto de 2017, dictadas dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con
radicado 05001-23-31-000-2011-00860-00 (sistema de gestión). El anterior medio de amparo fue repartido al despacho de la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto de la Sección Cuarta de esta Corporación, razón por la que el doctor Jorge Octavio Ramírez presentó impedimento por medio de memorial del 25 de octubre de 2017, pues ya había conocido y fallado una acción de tutela relacionada con ese asunto (sistema de gestión). Por medio de auto del 1 de febrero de 2018, se declara fundado el impedimento manifestado por el consejero Jorge Octavio Ramírez y se le permite separarse del conocimiento de ese asunto (sistema de gestión). El 7 de febrero de 2018, se profirió fallo de primera instancia dentro de la tutela 11001-03-15-000-2017-02199-00 en el que se negaron las pretensiones del medio de control (sistema de gestión). El accionante presentó recurso de impugnación por medio de memorial del 12 de febrero de 2018, que fue concedido en auto del 19 de febrero de esta anualidad (sistema de gestión). La alzada fue enviada a la Sección Quinta de esta Corporación, que en sentencia del 17 de mayo de 2018, confirmó la decisión de primera instancia al no hallar configurado defecto alguno en las providencias cuestionadas (sistema de gestión). El 26 de junio de 2018, el señor Marcos Bejarano presentó acción de tutela contra las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado con radicado 11001-03-15000-2018-02119-00, para que se deje sin efectos las decisiones dictadas dentro
del proceso 11001-03-15-000-2018-02199-01 que se dirigió contra las sentencias dictadas en el proceso ordinario (sistema de gestión). 2.5. Análisis de la Sala El señor Marcos Bejarano Sánchez interpuso acción de tutela en contra de las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, para que se dejen sin efecto las sentencias proferidas el 17 de octubre de 2013 y 13 de marzo de 2014, respectivamente, dictadas dentro del proceso de tutela 11001-03-15-000-201300155-00, por considerar que se afectaron sus garantías constitucionales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de just
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