CE-11001-03-15-000-2018-02113-01(AC)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02113-01(AC)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA - No contiene en su parte resolutiva una frase o un concepto que ofrezca motivo de duda [La ]apreciación [en la cual el tutelante se centra en una presunta irregularidad en el trámite surtido frente a la solicitud de unificación de jurisprudencia] no cumple con los requisitos de aclaración que dispone el artículo 285 del Código General del Proceso, es decir que no se refieren a conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, sino que son un evidente descontento del accionante con las decisiones adoptadas en relación con la solicitud de unificación de jurisprudencia, la cual resultó improcedente de acuerdo con los argumentos que fueron claramente expuestos en (…) la decisión cuya aclaración pretende. (…) [Además,] advierte la Sala que los mentados argumentos también constituyen apreciaciones de fondo sobre la decisión de segunda instancia contenida en la sentencia y no imprecisiones que afecten el sentido del fallo, pues se tratan de los mismos argumentos utilizados en el escrito de tutela y en el recurso de impugnación, de tal forma que no hay lugar a efectuar nuevos pronunciamientos al respecto, en tanto fueron cuestiones ampliamente desatadas en la decisión de segunda instancia y sobre la que no existen imprecisiones que ameriten una aclaración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02113-01(AC)A
Actor: MARCOS BEJARANO SÁNCHEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIONES CUARTA Y QUINTA En memorial del 26 de febrero de 2019, el accionante Marcos Bejarano Sánchez presentó solicitud de aclaración de la sentencia de 31 de enero de 2019, pues considera que se incurrió en las siguientes imprecisiones: Considera irregular el trámite que se le dio a su solicitud de unificación de jurisprudencia y al impedimento que fue declarado infundado, debido a que se desconoce el trámite que impone el artículo 97 de la Ley 1434 de 2011 y se contradice con el contenido de la sentencia del 31 de octubre de 2018, dictada dentro del proceso con radicado 2016-000718-00 con ponencia de la doctora
Sandra Lisset Ibarra Vélez. También se refirió al desconocimiento jurisprudencial evidenciado en las decisiones del proceso ordinario que originaron el primer trámite constitucional y del fraude procesal configurado en el trámite constitucional que es objeto de estudio, a partir de la manifestación de impedimento del consejero de Estado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, la cual considera irregular
Para resolver se considera: El artículo 4º del Decreto 306 de 1992 dispone: «ARTÍCULO 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el
Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». A su turno, el inciso 1º del artículo 285 de la ley 1564 de 2012, establece: «Artículo 285. Aclaración: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». (Subrayado fuera de texto) En ese sentido, el accionante solicitó que se aclaren apartes de la sentencia de segunda instancia del 31 de enero de 2019, en donde se negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el señor Marcos Bejarano. El primer argumento del tutelante se centra en una presunta irregularidad en el trámite surtido frente a la solicitud de unificación de jurisprudencia hecha por el interesado en memorial del 7 de septiembre de 2018. Sin embargo, tal apreciación no cumple con los requisitos de aclaración que dispone el artículo 285 del Código General del Proceso, es decir que no se refieren a conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, sino que son un evidente descontento del accionante con las decisiones adoptadas en relación con la solicitud de unificación de jurisprudencia, la cual resultó improcedente de acuerdo con los argumentos que fueron claramente expuestos en el acápite 2.5.2 de la decisión cuya aclaración pretende.
Por otra parte, el solicitante argumenta que en el proceso 11001-03-15-000-201300155-00, estudiado dentro del presente asunto, se configuró un fraude a partir de la aceptación del impedimento manifestado por el consejero de Estado Jorge Octavio Ramírez y que en el proceso ordinario que dio origen a esa solicitud de tutela se desconoció el precedente jurisprudencial sentado frente a la suspensión provisional de actos administrativos. No obstante, advierte la Sala que los mentados argumentos también constituyen apreciaciones de fondo sobre la decisión de segunda instancia contenida en la sentencia y no imprecisiones que afecten el sentido del fallo, pues se tratan de los mismos argumentos utilizados en el escrito de tutela y en el recurso de impugnación, de tal forma que no hay lugar a efectuar nuevos pronunciamientos al respecto, en tanto fueron cuestiones ampliamente desatadas en la decisión de segunda instancia y sobre la que no existen imprecisiones que ameriten una aclaración. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve lo siguiente: Primero: negar la solicitud de aclaración de la sentencia del 31 de enero de 2019, hecha por el señor Marcos Bejarano, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte considerativa de este proveído. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.