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CE-11001-03-15-000-2018-02117-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-02117-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO - Configuración por falta de valoración probatoria [El problema jurídico consiste en] determinar si ¿El Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró el derecho fundamental al debido proceso del [accionante], al rechazar la acción de cumplimiento [que instauró] en contra de la UARIV, bajo el argumento [de] que el acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende conlleva gasto para la entidad? (…) [A]dvierte la Sala que si bien es cierto en el escrito de tutela se inobservó alegar de manera específica en que causal podría estar incursa la decisión acusada, no se puede pasar por alto que de los argumentos expuestos por el actor y la revisión integral de las pruebas allegadas, es posible establecer un presunto defecto fáctico, por falta de valoración probatoria, pues del contenido de estas últimas, fácilmente se pueden controvertir los argumentos expuestos por el Tribunal accionado al momento de rechazar la acción de cumplimiento (…) [R]esulta arbitrario y desproporcionado que el Tribunal accionado rechace la acción de cumplimiento impetrada, bajo el argumento [de] que el acto administrativo respectivo conlleva un gasto para esta última, cuando su contenido permite concluir que, posiblemente, ya existió la partida presupuestal requerida; situación que de no ser así, le es dable al juez verificar previo a decidir, por lo cual, resulta necesaria que proceda a valorar la totalidad de la pruebas obrantes en el expediente respectivo o decretar aquellas a que haya lugar según lo considere pertinente. Además, llama la atención de la Sala del recuento

probatorio realizado, que frente a la pretensión de reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa elevada por el actor, la UARIV desde el año 2016 viene informándole supuesta fecha cierta de pago ante el cumplimiento de los requisitos respectivos, sin que ello haya sido posible, según su dicho; por ello, resulta más que necesario obtener una decisión ajustada a la normativa aplicable por parte del tribunal accionado, pues en definitiva, es un derecho de cualquier usuario de la justicia, frente a presuntas omisiones por parte de la administración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02117-00(AC)

Actor: PEDRO NEL GRISALES ALZATE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor Pedro Nel Grisales Álzate contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas2, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, la primera de ellas al proferir la providencia de 15 de mayo de 2018, a través de la cual rechazó la acción de cumplimiento por él instaurada en contra de la mencionada entidad, al no acatar el contenido del Acto Administrativo 201672050710981 de 20 de diciembre de 2016, donde se le otorgó un turno para obtener el pago de la indemnización administrativa individual que

asegura le fue reconocida; y la segunda, con fundamento en el no cumplimiento aducido.

I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela3: Relató la parte actora que mediante acto administrativo 201672050710981 de 20 de diciembre de 2016, la UARIV le asignó el turno GAC-170922-543 «PARA PAGO DE MI INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA INDIVIDUAL EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2017»; sin embargo, ante el no pago pretendido, incoó acción de cumplimiento en contra de dicha entidad, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, que, a través de decisión de 15 de mayo de 2018, rechazó la misma al considerar que la pretensión implicaba un gasto. Manifestó que «la acción de cumplimiento frente a normas que establecen gastos no es absoluta, pues ello afectaría el “núcleo esencial” del contenido obligacional de la norma cuyo cumplimiento se demanda. Por tanto, se debe verificar en forma previa, las “condiciones de exigibilidad” del acto en cuestión», y que la norma cuyo cumplimiento pretende, implica un gasto ya apropiado, toda vez que, «el 29 de julio de 2015 la entidad expidió el oficio que contiene la obligación de pagar 27 smlmv el 30 de junio de 2016, es decir, con un año de anticipación al plazo 1 El expediente ingresó al Despacho para fallo el 26 de julio de 2018.

2 En adelante UARIV. 3 Ff. 1 a 28. establecido e indicó que fijó esta fecha en atención a su capacidad presupuestal anual que le asigna el ministerio de hacienda y crédito». Informó que el acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende, se originó con ocasión de una acción de tutela anterior, instaurada con el fin de obtener una fecha cierta y exacta para el pago de la indemnización administrativa pretendida, oportunidad en la cual el Juez Primero Civil del Circuito de Soledad, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2016, accedió al amparo invocado. 1.2. Pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos, la parte actora solicita que en amparo de su derecho al debido proceso, se ordene a la UARIV dar cumplimiento al contenido del acto administrativo N° 201672050710981 del 20 de diciembre de 2016, a través del cual se le otorgó un turno para recibir el pago de la indemnización administrativa que asegura le fue reconocida. Adicionalmente, del escrito de tutela entiende la Sala que el actor también pretende controvertir la decisión de 15 de mayo de 2018, emanada del Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la cual le fue rechaza la acción de cumplimiento por él incoada en contra de la UARIV, con el fin de obtener el cumplimiento del acto administrativo referido en el párrafo anterior. 1.3. Trámite de instancia Mediante auto de 27 de junio de 20184, se admitió la acción de tutela de la referencia, por lo que ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a

las Víctimas, en calidad de demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 1.4. Informes rendidos El Tribunal Administrativo del Atlántico y la entidad accionada guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 4 Ff. 72 y 73.

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Cuestión previa, iii) Determinación del problema jurídico, iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iv) derecho a la información de la población desplazada y v) Solución del problema jurídico. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20005, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)”, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por haber proferido la providencia de 15 de mayo de 2018, hoy acusada. 2.2. Cuestión previa. Sea lo primero para la Sala delimitar el asunto a decidir, toda vez que, de conformidad con el escrito de tutela, se cuestiona el actuar del Tribunal Administrativo del Atlántico, con ocasión del rechazo de una acción de

cumplimiento elevada por el actor, y el no pago de la indemnización administrativa individual en su favor por parte de la UARIV, respecto de la cual asegura ya le fue reconocida. Dicho ello, el asunto se dirigirá hacia cada una de las situaciones fácticas planteadas, esto es, frente al cuestionamiento realizado a la providencia emitida por el Tribunal accionado; así, como la omisión de la UARIV frente al pago pendiente de realizar en favor del actor, según este la afirma. Frente a esta última pretensión, se aclara que si bien es cierto, de conformidad con el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 20176, aquellas 5 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 6 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela acciones de tutela impetradas en contra de entidades del orden nacional, como sería el caso de la UARIV, es competencia de los Jueces de categoría circuito, también lo es que el numeral 11 ibídem advierte que en el caso de concurrir varias entidades accionadas, el asunto será repartido al juez constitucional de mayor jerarquía. 2.3. Determinación del problema jurídico. En el presente asunto corresponde resolver si: ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico,

en sala unitaria, a través de la cual rechazó la acción de cumplimiento incoada por el actor en contra de la UARIV? De superarse el anterior derrotero, se deberá establecer si: ¿El Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Pedro Nel Grisales Alzate, al rechazar la acción de cumplimiento por el instaurada en contra de la UARIV, bajo el argumento que el acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende conlleva gasto para la entidad?» Igualmente, si: ¿La UARIV vulneró el derecho al debido proceso del señor Pedro Nel Grisales Álzate, en tanto, presuntamente, incumplió la fecha de pago que habría señalado en oficio 201672050710981 de 20 de diciembre de 2016, en la cual le haría el pago de la indemnización administrativa individual, respecto de la cual asegura ya le fue reconocida? 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional7 como esta Corporación8, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia 7 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era

procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 8 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable9, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia10. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200511 la Corte Constitucional12 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma13 y de procedencia material14 fijados15 por la misma Corte16. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González17,

finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. 2.4.1. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes18 c) La tutela se 9 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 10 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 11 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 12 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 13 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de

sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 14 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 15 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 16 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 17 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 18 Teniendo en cuenta que la decisión cuestiona obedece a aquella a través de la cual fue rechaza una acción de cumplimiento, se recuerda lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C319 de 2013,a través de la cual se declaró exequible la expresión “Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno”, contenida en el artículo 16 de la Ley 393 de 1997: «Con todo, la Corte también evidencia

interpuso dentro de un término razonable,19 y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una acción de cumplimiento. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 20 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 2.5. Solución al problema jurídico que en el asunto analizado puede concurrir una hipótesis extrema, en la que la decisión de rechazo de la demanda esté basada en el capricho o la arbitrariedad del juez, y no en el estudio objetivo y documental antes explicado. En aquella circunstancia se estará ante un defecto sustantivo y procedimental absoluto, incompatible con los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y respecto del cual no concurriría ningún instrumento de defensa judicial,

habida cuenta de la restricción contenida en la norma acusada. Por ende, en ese evento estarían cumplidos los requisitos formales y sustantivos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, lo que otorgaría al afectado un mecanismo preferente y sumario para oponerse a dicha posible arbitrariedad». 19 La acción de tutela se instauró (18 de junio de 2018) dentro de los 6 meses siguientes a la expedición de la decisión acusada (15 de mayo de 2018) 20 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido

constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. El señor Pedro Nel Grisales Álzate acude a la acción de tutela con el fin de controvertir la decisión de 15 de mayo de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, en sala unitaria, le rechazó la acción de cumplimiento por él instaurada en contra de la AURIV, con el fin de que se ordenará el pago de la indemnización administrativa individual, según su dicho, de acuerdo con el acto administrativo 201672050710981 de 20 de diciembre de 2016, mediante el cual se le informó que ello sería el 22 de diciembre de 2017, sin que a la fecha esto se hubiere acatado. A su vez, pretende que se ordene a la UARIV que, en cumplimiento del acto administrativo antes mencionado, se le cancele la indemnización administrativa individual pretendida. Con el objeto de establecer si se cumplió con el requisito de procedencia de la subsidiariedad, de las pruebas aportadas al expediente se puede extraer que: - El actor inició las actuaciones administrativas21 respectivas ante la UARIV (antes Acción Social) con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una indemnización administrativa por el hecho victimizante de la muerte de sus hermanos Pablo Jesús y Miguel Arcángel Grisales Álzate (q.e.p.d.). - Con ocasión del silencio de la UARIV frente a la solicitud anteriormente referida,

el actor interpuso acción de tutela en contra de esta, con el fin de obtener una respuesta al respecto. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil de Circuito de Soledad, que, a través de sentencia de 22 de noviembre de 2016, amparó el derecho fundamental de petición invocado, y ordenó a la accionada «que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, RESUELVAN DE FONDO la solicitud de 29 de agosto de 2016, relativa a la entrega del turno para la entrega de la indemnización administrativa»22. - Luego de adelantarse el trámite de desacato en contra de la UARIV, presentado por el actor en su contra ante el incumplimiento de la orden de tutela, ésta expide 21 Ff. 29 a 35. 22 Ff. 36 a 40. el 201672050710981 de 20 de diciembre de 201623, a través del cual le informan el procedimiento a seguir frente al reconocimiento pretendido y que: «[…] Le pedimos comprender que no es posible indemnizar a todas las víctimas en el mismo momento y considerar que si bien es deseable que la indemnización por vía administrativa se entregue a todas las víctimas en el menor tiempo posible, el sistema debe administrarse de acuerdo con los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal, sin perjuicio de los derechos de las víctimas, por esta razón y atendiendo los criterios de disponibilidad presupuestal le informamos que las indemnizaciones administrativas se reconocerán y pagaran el 22 de septiembre de 2017, bajo turno GAC-170922-543, siempre y cuando usted se acerque a la DT. O

Punto de la Unidad para las víctimas más cercano al lugar de su residencia con el fin de firmar la afirmación de únicos destinatarios, sin esto, el turno asignado no se podrá cumplir.» - Según escrito (sin fecha ni radicado)24 el actor presentó ante la UARIV «RECURSO DE RENUENCIA – artículo 8 de la Ley 393 de 1997», a través del cual solicitó el inmediato cumplimiento al acto administrativo 201672050710981 de 20 de diciembre de 2016, señalado en el ítem anterior. - En atención al escrito anterior, la UARV expide el oficio 20187205721991 de 28 de marzo de 201825, en el cual le informa al actor que: «[…]Atento saludo. Nos permitimos informarle que con el fin de salvaguardar sus derechos fundamentales, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante Unidad para las Víctimas, contando son su participación de acuerdo a los lineamientos de los artículos 14 y 29 de la ley 1448 de 2011, ha adelantado las acciones necesarias para dar cumplimiento al reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa por su hecho victimizante. En estos términos es importante que tenga en cuenta que la documentación y/o información aportada por Ud. ha facilitado a la Unidad para las Víctimas, la realización de las verificaciones administrativas, según lo prevé la Ley, se ajusten a los protocolos de seguridad, tales como: (i) identificación de vigencia de los documentos de identidad; (ii) cruces con bases de FOSYGA, (iii) cruce con la Registradora Nacional de Estado Civil; (iv)

cruces de información con el Ministerio de Defensa Nacional; y (v) solicitud de recursos a la Dirección del tesoro Nacional – Ministerio de Hacienda Crédito Público. Por lo anterior y una vez se encuentre finalizado el referido proceso de verificación, (el cual tiene un término aproximado de 3 meses), la Unidad para las Víctimas procederá a realizar la colocación de los recursos presupuestales los cuales se encontrar disponibles para cobro a partir del 23 Ff. 48 a 50, vto. 24 Ff. 46 y 47. 25 F. 54 y vto. mes de Mayo del año 2018. Usted será oportunamente informado de esta situación en los datos de contacto suministrados por usted. […]» - El 10 de mayo de 201826, el actor interpuso acción de cumplimiento en contra de la UARIV, con el fin de obtener la materialización del reconocimiento y pago de la indemnización administrativa. - El asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, que, en sala unitaria27 del 15 de mayo de 201828, resolvió rechazar la demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento impetrada por el actor, al considerar que: «[…]En el caso sub judice, se pretende que se ordene a la Unidad Nacional de Víctimas el cumplimiento del acto administrativo contenido en el Oficio 201672050710981 de 20 de diciembre de 2016, por medio de la cual se da respuesta al accionante a su petición de cuánto y cuando se le reconocerá y ordenará el pago de la indemnización por vía administrativa en el marco de la reparación integral, situación que conllevaría necesariamente, a

establecer gastos a cargo de la entidad. […] En este sentido, se advierte que la acción de cumplimiento deprecada resulta improcedente, por cuanto el acatamiento a la orden impartida a través del citado acto administrativo en el que se dispone lo atinente a la indemnización por reparación integral solicitada por el actor, implica un gasto para la entidad que la reconoce, puesto que para ello se debe asignar la partida correspondiente en el presupuesto de la entidad, lo cual no se acreditó por parte del actor. […]» Una vez precisados los supuestos fácticos y las actuaciones procesales que hacen parte de la acción de cumplimiento cuestionada, advierte que la Sala que si bien es cierto en el escrito de tutela se inobservó alegar de manera específica en que causal podría estar incursa la decisión acusada, no se puede pasar por alto que de los argumentos expuestos por el actor y la revisión integral de las pruebas allegadas, es posible establecer un presunto defecto fáctico, por falta de valoración probatoria, pues del contenido de estas últimas, fácilmente se pueden controvertir los argumentos expuestos por el Tribunal accionado al momento de rechazar la acción de cumplimiento elevada por el actor en contra de la UARIV. 26 Ff. 55 a 67, vto. 27 Magistrado Ponente Jorge Eliécer Fandiño Gallo. 28 Ff. 68 y 69, vto. Al respecto, se recuerda que los argumentos del Tribunal Administrativo del Atlántico, en sala unitaria, para rechazar la acción de cumplimiento elevada por el actor, obedecieron a que el acto administrativo presuntamente no acatado, conlleva un gasto «puesto que para ello se debe asignar la partida

correspondiente en el presupuesto de la entidad, lo cual no se acreditó por parte del actor», en tratándose del reconocimiento y pago de una indemnización por vía administrativa. Respecto de este argumento y exigencia probatoria, se encuentra del contenido del mismo acto administrativo cuyo cumplimiento se refiere (201672050710981 de 20 de diciembre de 2016) y aquel a través del cual se contestó el «RECURSO DE RENUENCIA» (20187205721991 de 28 de marzo de 2018), que la entidad informó que una vez finalizado el proceso de verificación, colocaría los recursos presupuestales inicialmente el 22 de septiembre de 2017, bajo el turno GAC170922-543, fecha modificada en el segundo de los oficios mencionados, a el mes de mayo de 2018. Es decir, si bien es cierto el acto administrativo cuyo cumplimiento pretende el actor conlleva un gasto para la entidad accionada, en tanto se trata del pago de una indemnización por vía administrativa, presuntamente, ya reconocida en su favor, no se puede desconocer que en los oficios mencionados la misma entidad al determinar una supuesta fecha para el pago, advierte que la misma es con previa colocación de los recursos respectivos. Dicho lo anterior, resulta arbitrario y desproporcionado que el Tribunal accionado rechace la acción de cumplimiento impetrada por el actor en contra de la UARIV, bajo el argumento que el acto administrativo respectivo conlleva una gasto para esta última, cuando su contenido permite concluir que, posiblemente, ya existió la partida presupuestal requerida; situación que de no ser así, le es dable al juez verificar previo a decidir, por lo cual, resulta necesaria que proceda a valorar la

totalidad de la pruebas obrantes en el expediente respectivo o decretar aquellas a que haya lugar según lo considere pertinente. Además, llama la atención de la Sala del recuento probatorio realizado, que frente a la pretensión de reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa elevada por el actor, la UARIV desde el año 2016 viene informándole supuesta fecha cierta de pago ante el cumplimiento de los requisitos respectivos, sin que ello haya sido posible, según su dicho; por ello, resulta más que necesario obtener una decisión ajustada a la normativa aplicable por parte del tribunal accionado, pues en definitiva, es un derecho de cualquier usuario de la justicia, frente a presuntas omisiones por parte de la administración. En consecuencia, la Sala se abstiene decidir acerca de la pretensión elevada por el actor respecto de la UARIV, toda vez que, ante la continuación del trámite de la ya referida acción de cumplimiento, mal puede pretenderse el trámite de dos mecanismos judiciales diferentes de manera paralela, frente a una misma pretensión; resultando improcedente la acción de tutela en este punto. De conformidad con lo expuesto, se ampararán los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Pedro Nel Grisales Álzate. En consecuencia, se dejará sin efecto el auto de 15 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en sala unitaria, y se le ordenará, a dicho despacho judicial, que el en término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, emita nueva decisión previa valoración integral de las pruebas obrantes en el expediente. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,

III. FALLA PRIMERO.- AMPARAR los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Pedro Nel Grisales Alzate, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el auto de 15 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en sala unitaria

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