CE-11001-03-15-000-2018-02118-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02118-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN
DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE / RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL PARA DOCENTES /
INCLUSIÓN DE FACTORES SALARIALES EN RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE Esta Sala ha señalado que la regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en las providencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, cuya posición prima frente a las de las demás Altas Cortes, por ser el órgano encargado de la guarda de la Constitución, consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por lo tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993. En consecuencia, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley, se les calculará el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizaron durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo, si éste fuere superior (artículo 36) o inferior (artículo 21). No obstante, se aclara que esa es la regla general, pues en el caso concreto, como se explicó, estamos frente a una de las excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en ese sentido, de conformidad con los argumentos esbozados por la Sala, el régimen aplicable a los docentes vinculados al Magisterio antes de la entrada en
vigencia de la Ley 812 del 2003, es el de la Ley 33 de 1985, en ese orden, frente a éste régimen, el IBL se debe calcular con base en la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, de conformidad con regla fijada por esta Corporación, el 4 de agosto del 2010. En virtud de lo anterior, para la Sala, no es de recibo el argumento esbozado por Tribunal Administrativo de Nariño, (…) pues la accionante ingresó al Magisterio desempeñándose como docente nacionalizada, desde el 16 de noviembre de 1993, fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, en ese sentido, el régimen pensional aplicable es el establecido en la Ley 33 de
1985. En consecuencia, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en los defectos alegados por la parte actora, pues al proferir la providencia del 25 de abril del 2018, se apartó de los criterios fijados respecto a la forma de liquidación del IBL en razón de las pensiones de jubilación reguladas por la Ley 33 de 1985, toda vez que no ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la
[actora] con base en todos los factores salariales efectivamente devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02118-00(AC)
Actor: AIDA LIDIA MORALES GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Procede la Sala a resolver la solicitud que presentó la señora Aida Lidia Morales García contra el Tribunal Administrativo de Nariño, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 26 de mayo de 2015 y 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 22 de junio de 20181, la señora Aida Lidia Morales García, a través de apoderado judicial, radicó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, y al principio de la confianza legítima.
Los consideró transgredidos por cuenta de las decisiones adoptadas por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que inició contra el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FNPSM -, con la finalidad de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó la reliquidación de su mesada pensional con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 1.2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, señaló que: 1.2.1. La accionante laboró como docente nacional, vinculada desde el 16 de
noviembre de 1993, por más de 20 años, razón por la cual, la Secretaría de Educación Municipal de Pasto reconoció a su favor la pensión de jubilación vitalicia, mediante Resolución 0089 del 25 de enero de 20123, teniendo en cuenta, únicamente, la asignación básica. 1.2.2. La mencionada Secretaría, a través de la Resolución 2016 del 3 de octubre del 20134, negó el reajuste pensional, solicitado por la señora Morales García, el 2 1 Folio 14. 2 Expediente con Radicado 52001 33 33 004 2014 00020 01. 3 Folios 35 a 37. En el acto administrativo, los factores salariales tenidos en cuenta fueron la asignación básica y la prima de vacaciones. Consta en dichos actos que la demandante adquirió su status de jubilada el 10 de mayo de 2008, fecha en la que se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. De la misma forma, establece el mentado acto administrativo de reajuste pensional, que los factores salariales que sirvieron de base para la liquidación de la pensión de jubilación fueron la asignación básica y la prima de vacaciones. …la demandante percibía como factores salariales: asignación básica y primas de navidad y de vacaciones…” 4 Folios 44 a 47. En el acto administrativo se indicó: “que en el acápite de observaciones de la hoja de revisión con identificador…, la Fiduprevisora dispone: “no se incluye prima de navidad como factor para liquidar puesto que los docentes de vinculación nacional tienen régimen de cesantías
de mayo del 2013, con el ánimo de que se tuviera en cuenta todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional. 1.2.3. Luego de agotar el procedimiento administrativo, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la finalidad de que se anulara el acto mediante el cual, la Secretaría de Educación Municipal de Pasto, se negó a reliquidar su asignación pensional conforme lo solicitaba la señora Aida Lidia Morales García. 1.2.4. El trámite judicial correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Oral Administrativo del Circuito de Pasto5, autoridad judicial que con la sentencia del 19 de marzo del 2015 accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución 2016 del 3 de octubre del 2013, al considerar que en el acto administrativo no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados por la señora Aida Lidia Morales García, en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, omitiendo así, la aplicación del Decreto 1045 de 19786 y las Leyes 91 de 19897 y, 338 y 629 de 1985. 1.2.5. Contra la anterior decisión, la entidad demandada presentó recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Nariño, que con fallo del 25 de abril del 201810, revocó la sentencia de primera instancia,
apartándose de la Sentencia de unificación del 4 de agosto del 201011 Consejo de Estado, y aplicando las reglas fijadas en las sentencias de unificación 230 de 2015, 427 del 2016 y 395 del 2017 de la Corte Constitucional. 1.3. Fundamentos de la petición Consideró vulnerados sus derechos fundamentales con la providencia cuestionada, al incurrir en desconocimiento del precedente judicial, defecto sustantivo y vulneración directa de la Constitución. anualidad de los cuales no se les reconoce prima de navidad como factor de liquidación de la prestación de acuerdo al art. 1º Ley 62 de 1985. Se niega el ajuste de la pensión, la Resolución 89… se encuentra ajustada a derecho”. 5 Expediente con Radicado 52001 33 33 004 2014 00020 00. Folios 53 a 69 del expediente (acta de audiencia inicial No. 002 del 19 de marzo del 2015). 6 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”. 7“Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 8 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. Modificada por la Ley 62 de 1985. 9 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985". 10 Expediente con Radicado 52001 33 33 004 2014 00020 01. Folios 70 a 99 del expediente. 11Sección Segunda, Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, con número de
radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09). Citó los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 48, 53, 83, 86, y 209 de la Constitución, el artículo 37 del Decreto 2591 de 199112, el artículo 1º del Decreto 1382 del 200013 y, el Acto Legislativo 01 del 2005, como fundamento de la presente acción constitucional y sostuvo que en la providencia del 25 de abril del 2018 se concretaron los siguientes defectos: Desconocimiento del precedente, puntualmente, de la regla fijada por el Consejo de Estado14 en la sentencia del 4 de agosto del 201015, mediante la cual, la Sección Segunda señaló que las pensiones reguladas por la Ley 33 de 1985, debían liquidarse con base en todos los factores salariales efectivamente devengados en el año anterior al estatus de pensionado, habida cuenta que ésta es la regla que se le debe aplicar en su calidad de docente nacional vinculada al Magisterio, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003. Que en el mismo sentido, desconoció la sentencia de unificación del 25 de febrero del 2016, del Consejo de Estado16. Hizo referencia a las sentencias del 10 de octubre17 y 10 de noviembre18 del 2016, por medio de las cuales el Consejo de Estado dejó sin efectos algunas sentencias en segunda instancia, proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. Defecto sustantivo, por cuanto al hacer una interpretación exegética de las
sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional el Tribunal consideró que el régimen aplicable al sub lite era el de la Ley 100 de 1993 sin tener en cuenta que en su calidad de docente nacional vinculada antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, le era aplicable el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, de conformidad con el artículo 81 de la primera de las mencionadas y el Acto Legislativo 01 del 2005. Violación directa a la Constitución, al desconocer el Acto Legislativo 01 del 2005, puntualmente, el parágrafo transitorio 1º, que prevé que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial antes de la Ley 812 del 2003, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes antes de la ley en cita y por no tener en cuenta el artículo 53 Constitucional, el cual permite que ante la duda en la interpretación de las normas se debe escoger la más favorable al trabajador. 12 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 13 Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela". 14 También hizo referencia entre otras, a las siguiente sentencias: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P.: Alberto Arango Mantilla, sentencia del 29 de mayo del 2003, radicado: 25000-23-25-000-2000-2990-01 Actor: Jaime Florez Anibal; Sección Segunda Subsección BM.P.: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 6 de agosto del 2008, radicado:
25000-23-25-000-2002-12846-01, Actor: Emilio Páez Cristancho. 15 Sección Segunda, Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, con número de radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09). 16 Radicado 25000-23-42-000-2013-01541-01. M.P.: Gerardo arenas Monsalve. 17 Radicado 11001-03-15-000-2016-021288-00 18 Radicado 11001-03-15-000-2016-02810-00 Hizo referencia al derecho a la igualdad y adujo que otros docentes en su misma condición habían logrado la aplicación del IBL pensional con la totalidad de todos los factores salariales devengado en el último año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, a través de diferentes fallos proferidos por el Consejo de Estado19, generados a raíz de acciones constitucionales. 1.4. Petición de amparo A título de amparo constitucional solicitó: “1… Se amparen derechos (sic) fundamentales al debido proceso, seguridad social en pensiones, confianza legítima e igualdad a favor de la señora AIDA LIDIA MORALES GARCÍA, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, al dictar sentencia de segunda instancia calendada el 25 de abril de 2018 y en consecuencia, anular o dejar sin ningún valor ni efecto jurídico alguno dicha providencia dictada dentro del proceso contencioso administrativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nº. 52001-33-33-004-2014-00020-01 (1269), promovido por la
señora AIDA LIDIA MORALES GARCÍA, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Oficina de Prestaciones Sociales del Municipio de Pasto, Nariño.
2. Por consiguiente, ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, que dicte nuevamente y dentro del término que prudencialmente disponga el H. Consejo de Estado, una nueva providencia en la cual tenga en cuenta el precedente jurisprudencial en sentencia de Unificación del 04 de Agosto de 2010, y los criterios y parámetros expuestos en la sentencia que ponga punto final a este proceso de amparo constitucional.
3. En igual forma, ordenarle al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, que una vez dicte la sentencia a la que se hace referencia y ella se encuentre en firme, sea comunicada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Oficina de Prestaciones Sociales del Municipio de Pasto”. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 27 de junio del 201820, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar ésta decisión, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño. 19 Las que se señalaron con anterioridad. 20 Folios 102 a 103.
Asimismo, ordenó vincular, al presente trámite constitucional, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Juzgado Cuarto Oral
del Circuito Judicial de Pasto. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Nariño A pesar de haber sido notificado en debida forma21, guardó silencio. 1.6.2. El Ministerio de Educación Nacional Mediante escrito allegado a través de la asesora de la Oficina Jurídica22, consideró que la presente acción de amparo era improcedente, toda vez que, no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y tampoco se constituyó un perjuicio irremediable. Como sustento de lo anterior, citó las sentencias C-543 de 1992, T-231 de 1994, C-590 de 2005, T-640 de 2005, T-642 de 2005, SU-913 de 2009, T-429 de 2011, T-125 de 2012, T-352 de 2012, SU-918 de 2013 y SU-241 de 2015 y transcribió algunos apartes atinentes a los requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la acción de tutela, por lo que solicitó se negaran las pretensiones de la acción constitucional y se declara su improcedencia. 1.6.3. La Fiduprevisora S.A. Con escrito radicado el 9 de julio del 2018, actuando como vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitó que se negara el amparo solicitado, dado que el Tribunal Administrativo de Nariño dictó la providencia cuestionada, ajustada a derecho, por lo tanto no había incurrido en ningunos de los defectos alegados por
la tutelante. 1.6.4. El Juzgado Cuarto Oral Administrativo del Circuito de Pasto Allegó informe23, exponiendo las actuaciones procesales adelantadas dentro del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y señaló que con base en el Acto Legislativo 01 del 2005, la Ley 812 del 2003, artículo 81, la Sentencia de Unificación del 4 de agosto del 2010, y descartando la aplicación de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 del 2015, de la Corte Constitucional, los docentes se encuentran excluidos del régimen pensional de la Ley 100 de 1993. 21 A folios 104 anverso y 109 obra notificación del 3 de julio del 2018, No. 59266. 22 A folios 11 a 112 del expediente obra el escrito presentado el 4 de julio de 2018 a través de correo electrónico. 23 A folios 128 a 130 del expediente, obra el escrito allegado por el Juzgado mediante correo electrónico. Por lo cual, adujo que, atendiendo al precedente fijado por el Consejo de Estado, respecto del IBL conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985 decretó la nulidad del acto administrativo demandando, debido a que el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vulneró los principios de legalidad y debido proceso administrativo. 1.6.3. Del reconocimiento de personería jurídica Anexo al escrito de contestación de la demanda, radicado el 4 de julio de 2018, a través de correo electrónico, que obra a folio 113 del expediente, reposa el poder
otorgado a la abogada Margarita María Ruíz Ortegón identificada con cédula de ciudadanía número 52 085 888 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional número 100 283 del Consejo Superior de la Judicatura, por la doctora Martha Lucía Trujillo Calderón, actuando como representante judicial de la NaciónMinisterio de Educación Nacional, para que ejerza la defensa de dicha entidad o en la que la misma sea parte en calidad de demandado o vinculado, de conformidad con lo expuesto en el artículo 77 del Código General del Proceso, por lo que la Sala reconocerá personería para actuar dentro de la presente acción constitucional, en representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la tutela de la referencia de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 199124, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1983 de 201725 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200326 de la
Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema Jurídico De acuerdo con el escrito de tutela, corresponde a la Sala determinar si la providencia del 25 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en segunda instancia, incurrió en los defectos alegados por la tutelante, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que inició la señora Aida Lidia Morales García contra el Ministerio de Educación Nacional y el
FNPSM. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio
de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y, de encontrarlos superados; (iii) las causales específicas de procedibilidad y, (iv) 24 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 25 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 26 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". análisis del caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial27
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201228, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales29, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal
criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”30 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia31 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir 27 Reiteración jurisprudencial. Sección Quinta del Consejo de estado. Exp. No. 11001-03-15-0002018-01135-00.de 17 de mayo de 2018. C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Actor: Jorge
Enrique Silva López, ver también sentencia del 19 de julio del 2018, Radicado: 11001-03-15-0002018-02043-00, M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Actor: Julio César Sánchez Trujillo. 28 Sala Plena del Consejo de Estado. Expediente No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 29 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 30 Ídem. cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado e iii) inmediatez; cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde
para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la acción 4.1. No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que en principio no se trate de tutela contra decisión de tutela ya que las providencias que se atacan fueron dictadas dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la actora contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-. 4.2. Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que el fallo censurado fue proferido el 25 de abril del 201832, mientras que la acción de tutela fue presentada el 22 de junio de 201833, por lo que sin que sea necesario precisar la fecha en que cobró ejecutoría dicha providencia, desde la cual puede comenzar a correr el término prudencial para interponer la acción constitucional, se cumple con el requisito referido, así, se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional. 4.3. Respecto a la subsidiaridad, se tiene que la parte accionante no cuenta con
otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales, pues, de entrada, se advierte que los argumentos presentados por 31 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 32 Folios 70 a 99. 33 Folio 14 la tutelante no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión. A su vez, cabe destacar que si bien los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en la presente acción de tutela se ajustan a la causal señalada en el artículo 258 del CPACA34, establecida para que se formule el recurso extraordinario de unificación, lo cierto es que no se cumple la cuantía mínima exigida para su procedencia, teniendo en cuenta que el medio de control promovido por la accionante se tramitó en primera instancia ante un Juzgado Administrativo, lo que de conformidad con el numeral 2º del artículo 155 ejusdem implica que se trata de un asunto cuya cuantía no excede los 50 smmlv, por lo tanto, no superó ese monto en segunda instancia. Una vez superados los requisitos de procedibilidad de la acción, la Sala procederá a hacer algunas precisiones respecto de: i) el defecto sustantivo, ii) el precedente y iii) de la violación directa de la Constitución.
5. De las causales específicas de procedibilidad La Corte Constitucional35 ha denominado como causales específicas de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas (aunque sea una
sola), para que proceda la acción de tutela, las siguientes: “(i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez ha actuado al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (iv) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo ha llevado a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (v) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vi) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta 34 “Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.” 35 Ver sentencias SU-637 de 2006 y C-590 del 2005. Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (vii) Violación directa de la Constitución”
6. Caso concreto La tutelante consideró que la sentencia, del 25 de abril del 2018, proferida por el
Tribunal Administrativo de Nariño, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, defecto sustantivo y vulneración directa de la Constitución. En suma, el reproche de la actora radica en que la providencia, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la sentencia de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda, desconoció el precedente al no atender los criterios fijados por el Consejo de Estado en la Sentencia del 4 de agosto de 201036, esto es, que su calidad de docente nacionalizada, vinculada al Magisterio, antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, procedía la reliquidación de su pensión, de conformidad con en el régimen pensional previsto en las Leyes 33 de 1985 y no como lo concluyó el Tribunal. Para resolver el asunto, la Sala reitera37, las decisiones que ha tomado la Corporación respecto de la reliquidación pensional de docentes nacionales vinculados al FNPSM, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003,38 en las que se ha establecido que el régimen pensional corresponde al previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985. Al respecto, esta Sección39, señaló que en la sentencia de unificación citada por la tutelante se abordó el caso de un servidor de la aeronáutica civil que por reunir 36 Sección Segunda del Consejo de Estado, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-25-000-2006-07509-01, sentencia de 4 de agosto de 2010
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