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CE-11001-03-15-000-2018-02121-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-02121-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad frente al defecto orgánico alegado / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / ACCIÓN DE NULIDAD - Medio idóneo en el que ha debido alegarse la falta de competencia que ahora cuestiona en sede de tutela [E]n relación con la presunta vulneración al debido proceso por falta de competencia de la autoridad judicial accionada, la Sala encuentra que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en razón a que éste aspecto debió haber sido cuestionado en el desarrollo de la acción de nulidad Nro. 2000123-31-000-2012-00150-01, sin embargo el accionante no propuso la presunta falta de competencia ante el Tribunal Administrativo del Cesar, ni en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia que fue resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Al respecto igualmente se observa que el accionante radicó la demanda ante los jueces administrativos del circuito de Valledupar, y el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, mediante auto de 30 de marzo de 2012, dispuso remitir la demanda al Tribunal Administrativo del Cesar, por competencia. Tal autoridad judicial, mediante providencia de 18 de octubre de 2012 admitió la demanda, decisión que fue notificada al [accionante], sin que en ninguno de esos eventos hubiere manifestado observaciones o reparos al respecto, oportunidades en las cuales debió haber manifestado la falta de competencia que ahora argumenta. Conforme con lo expuesto, la acción de tutela

por defecto orgánico será declarada improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura dado que la providencia cuestionada hace su análisis precisamente con base en las normas que se aducen como desconocidas / DEFECTO FÁCTICO - No se configura teniendo en cuenta que el fundamento probatorio de la sentencia cuestionada tiene soporte en el marco legal respectivo El accionante sostiene que la decisión se fundamentó en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, sin embargo, en las consideraciones de la sentencia censurada se advierte que el análisis se hace a partir de la normativa que el demandante adujo desconocida, dentro de la cual se encuentran la Resolución Nro. 0-1740/2001 y la Circular 0003 de 2002. (…). [L]a Sección Quinta no desconoció la regulación contenida en la Resolución Nro. 0-1740/2001 y la Circular 0003 de 2002, respecto de los vehículos de apoyo operativo, ni que la primera determinó que serían asignados a la Coordinación de Transportes de las Direcciones, por lo cual la aplicación de la norma no se muestra como contraevidente, ni mucho menos abiertamente contraria a la Constitución, como lo exige la jurisprudencia constitucional para la procedencia del amparo, por lo cual, el defecto sustantivo no se encuentra demostrado. (…). [L]a Sala evidencia que la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la determinación de si era viable

asignar vehículos de apoyo operativo a la Dirección Seccional del CTI, puso de presente que ésta entidad tiene a cargo otras funciones adicionales a las relacionadas con policía judicial, por lo que era viable hacer la designación del vehículo de apoyo operativo y no era preciso hacerla como vehículo para necesidades operativas. (…). [E]n la sentencia cuestionada, la Sección Quinta del Consejo de Estado expuso las razones de orden legal que llevaron a considerar que además de las funciones de policía judicial la Dirección del C.T.I., cumplía otras adicionales para las cuales era procedente asignar el vehículo, de tal manera que la afirmación que el accionante señala como carente de fundamento probatorio si tiene soporte en el marco funcional señalado en la ley. Bajo las anteriores consideraciones la Sala concluye que la solicitud de amparo con fundamento en los defectos sustantivo y fáctico debe negarse.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069

DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO LEY 261 DE 2000

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.

María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los

requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 2015, exp. SU-627, M.P. Mauricio González Cuervo. Con respecto a los requisitos especiales, considerados causales concretas, que de configurarse autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre el mismo tema y en el sentido de que la configuración de alguno de los requisitos especiales permiten dejar sin efecto o modular la decisión que se cuestiona, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de marzo de 2010, exp. T225, M.P. Mauricio González Cuervo. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando ésta es proferida por una Alta Corte, ver: Corte Constitucional, sentencia de 14 de

septiembre de 2017, exp. SU-573, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Con respecto al defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 4 de febrero de 2010, exp. T-064, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02121-00(AC)

Actor: FÉLIX RAMIRO SÁNCHEZ PARDO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Félix Ramiro Sánchez Pardo en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado por considerar violado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del fallo de 22 de febrero de 2018, mediante el cual confirmó la sentencia dictada el 22 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones dentro de la acción de nulidad Nro. 20001-23-31-000-2012-00150-01.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Félix Ramiro Sánchez presentó acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con fundamento en los siguientes hechos: I.1. Señala que la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Valledupar de la Fiscalía General de la Nación expidió la Resolución DASF-No. 736 de 7 de

octubre de 2002, mediante la cual asignó en forma provisional, como vehículo de apoyo operativo a la Dirección Seccional del CTI de Valledupar, la camioneta de placas OIR 119. I.2. Informa que interpuso acción de nulidad contra la anterior resolución, por considerar que la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Valledupar de la Fiscalía General de la Nación la expidió con desconocimiento del artículo 2 de la Resolución 0-1740 de 21 de noviembre de 2001 expedida por el Fiscal General de la Nación y del numeral 1º de la Circular 0003 de 25 de enero de 2002, expedida por la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación. I.3. Indica que el proceso, radicado con el número 20001-23-31-000-2012-0015001, inicialmente fue conocido por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, el cual, por auto de 30 de marzo de 2012, ordenó remitir la demanda por competencia al Tribunal Administrativo del Cesar. I.4. Expone que el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 22 de agosto de 2013, negó las pretensiones argumentando lo siguiente: (i) que el acto demandado se ajusta al marco normativo en que debía fundarse “por cuanto en su artículo 1º utilizó la expresión ‘apoyo operativo’ que es la misma a la que hace alusión la Resolución 0-1740 de 2001 que el actor considera vulnerada”. (ii) que el actor incurrió en un error de apreciación e interpretación al considerar que la expresión “apoyo operativo” no le permitía asignar el referido

vehículo a la Dirección Seccional del CTI de Valledupar, sino que debía hacerse “para necesidades operativas”. (iii) que “[…] en la misma resolución acusada, se precisa y se enmarca en los actos administrativos en los que se fundamenta, pues determina que el vehículo no tendrá asignación permanente y deberá permanecer inmovilizado en el parqueadero durante las horas y días no laborables, es decir, que el acto administrativo al asignar el vehículo a la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Valledupar, estuvo estrictamente apegado a las normas superiores en que debió fundarse, sin que haya una vulneración a las mismas como lo afirma el demandante […]”. (iv) que no corresponde hacer un pronunciamiento respecto del argumento de la demanda relativo a que con la resolución demandada se pretendió solucionar un problema de movilidad a un funcionario de la Dirección Seccional del CTI de Valledupar, dado que la supuesta indebida utilización del vehículo no puede ventilarse a través de la acción de nulidad, sino ante otras autoridades. I.5. Manifiesta que apeló la referida sentencia, por considerar que “[…] Ha de interpretarse que, como lo dice la Resolución demandada…, el sólo hecho de haber sido asignado a la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación, se debe entender que estaba destinado a la realización de actividades de policía judicial y no de actividades básicas. La dependencia del Cuerpo Técnico de Investigación no cumple funciones básicas y si llegare a necesitar que se realicen, al igual que otra dependencia como por ej. La Fiscalía, se acude a las Direcciones

nacional y seccionales administrativas y financieras, cono lo dice el numeral 1 de la Circular 0003, cuando define los vehículos de Apoyo Operativo, agotando para tal efecto el procedimiento establecido para programar con prioridad y en forma semanal el requerimiento de un vehículo […]”. I.6. Sostiene que la sentencia fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 22 de febrero de 2018, en la cual se expuso que la Resolución 0-1740, que el demandante considera fue desconocida, se refiere a que los vehículos de apoyo operativo “[…] deben emplearse para el cumplimiento de funciones de ‘las diferentes dependencias’, esta expresión incluye a todo el organigrama institucional de la Fiscalía, en el que desde luego está el CTI, entidad que no fue excluida de manera expresa […]”. I.7. Expone que con fundamento en la Resolución DASF-No. 736 de 7 de octubre de 2002 Resolución DASF-No. 736 de 7 de octubre de 2002, fue sancionado por la Procuraduría General de la Nación, por el supuesto uso indebido del vehículo de placas OIR 119, en su condición de Director Seccional del CTI Valledupar, decisión contra la cual interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 20001233300020140006801, la cual, desde el 28 de abril de 2017, se encuentra en segunda instancia pendiente de resolver la apelación del fallo. I.8. Aduce que interpuso acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado porque considera que la sentencia de 22 de febrero de 2018 vulnera su

derecho fundamental al debido proceso, al configurarse los siguientes defectos: (i) orgánico, en la medida que el funcionario que profirió la decisión, carecía de competencia para ello; (ii) sustantivo, se adoptó con fundamento en una norma inaplicable al caso concreto; y (iii) fáctico, porque no valoró integralmente el material probatorio. I.9.Sostiene que se configura un defecto orgánico en razón a que el Tribunal Administrativo del Cesar no era competente para fallar en primera instancia, ni el Consejo de Estado para pronunciarse en segunda, dado que la Dirección Seccional, Administrativa y Financiera de Valledupar por pertenecer a la Fiscalía General de la Nación, es del orden nacional, por tanto, de conformidad con el artículo 128, numeral 1, del Código Contencioso Administrativo, el competente para proferir el fallo en única instancia era Consejo de Estado. I.10. Manifiesta que el defecto material o sustantivo se configura porque la Sección Quinta del Consejo de Estado le atribuyó a la Resolución Nro. 736 de 2002 una asignación de vehículos de apoyo operativo “[…] no contenida en el artículo 1º de la Resolución 0-1740/2001 expedida por el Fiscal General de la Nación, en la que debió fundarse, y que imperativamente establece que los vehículos de “apoyo operativo” serán asignados a la Coordinación de Transportes de las Direcciones Nacional y Seccionales Administrativas y Financieras […]”. Señala que el acto administrativo cuestionado debía fundamentarse en la Resolución 0-1740/2001, que restringe la asignación de vehículos de “apoyo

operativo” a la Coordinación de Transportes, por lo que el problema planteado no es la destinación sino la asignación de dichos vehículos. Precisa que “[…] La Resolución 736 de 2002 infringió la Resolución 0-1740/2001num 1 en que debió fundarse, de allí que, la Sección Quinta del Consejo de Estado, realizó una interpretación contraevidente – interpretación contra legem-, debido a que los vehículos de “apoyo operativo” no podían ser “asignados” a la Dirección Seccional del CTI como lo sostuvieron el Tribunal del Cesar y la Sección Quinta […]” I.11. Señala que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico porque “[…] fundamentó su decisión en una suposición, sin soporte probatorio se atrevió a afirmar que el CTI “requería vehículos para una actividad no investigativa de policía judicial”, situación fáctica que no se encuentra expuesta en el “CONSIDERANDO” que sirvió de fundamento para la expedición de la Resolución 736 de 2002, allí lo que se dijo es “que la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación, requiere vehículos para el desarrollo de sus servidores (sic) […]”. Concluye que es inadecuado el apoyo probatorio en el que se fundamentó la autoridad judicial accionada. I.12. Afirma que no ha interpuesto el recurso extraordinario de revisión porque su caso no se enmarca en las causales para previstas para ello y, además, su resolución “tardaría por lo menos 4 años, cuando se supone se ha proferido el fallo de segunda instancia por nulidad y restablecimiento del derecho, siendo ya inoficiosa su expedición”1.

II. PRETENSIONES II.1. Con fundamento en lo anterior, la parte accionante formula las siguientes pretensiones: 1 Ibíd. Folio 7. “[…] En este orden de ideas, como medida preventiva, se le solicita al Juez de Tutela, que ordene la suspensión de la emisión del fallo dentro del Rad. RAD.

(sic) 20001233300020140006801 (accionante Félix Ramiro Sánchez Pardo contra Procuraduría General de la Nación) hasta tanto se profiera un fallo en derecho en relación con la acción de nulidad (RAD. 20001-23-32-000-201200150-01, Actor: Félix Ramiro Sánchez Pardo, Demandando: Fiscalía General de la Nación-Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Valledupar). […] es necesario que esa Corporación proceda a la anulación de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado del 22 de febrero de 2018, Rad. Interna 20001-23-31-000-2012-00150-01, Actor: Félix Ramiro Sánchez Pardo, Demandando: Fiscalía General de la Nación-Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Valledupar, Acción: Nulidad, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda y se declare la Nulidad de la Resolución 736 de 2002, expedida por la Fiscalía General de la Nación-Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Valledupar, suscrita por ALIX CECILIA DAZA MARTÍNEZ, como Directora Seccional Administrativa y Financiera (E) y SANDRA

PATRICIA PEÑA SERRANO como Administradora de Bienes, también en calidad de encargada, por medio de la cual en su ARTÍCULO PRIMERO se asigna en forma provisional como VEHÍCULO DE APOYO OPERATIVO, a la DIRECCIÓN

SECCIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN de Valledupar, la

camioneta, MARCA FORD, TIPO PASAJ, COLOR AZUL, MODELO 1998, PLACAS

OIR 119. Y/o que el Rad. 20001-23-31-000-2012-00150-01, Actor: Félix Ramiro Sánchez Pardo, Demandado: Fiscalía General de la Nación-Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Valledupar, Acción: Nulidad, se remita al Consejo de Estado, competente en Única Instancia, para que profiera una sentencia conforme a derecho, según las consideraciones y declaraciones que se hagan con la presente tutela […]”.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA III.1. Mediante auto de 29 de junio de 2018 se admitió la demanda de tutela promovida en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se dispuso su notificación y se ordenó vincular como terceros con interés en los resultados del proceso al Tribunal Administrativo del Cesar y a la Fiscalía General de la Nación –

Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Valledupar. III.2. En la misma providencia se negó la medida provisional solicitada, en razón a que no se cumplieron los presupuestos del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, para el efecto.

IV. INTERVENCIONES

IV.1. Intervención de la Sección Quinta del Consejo de Estado. La doctora Rocío Araujo Oñate, Consejera de la Sección Quinta del Consejo de Estado, señaló que, en relación con el defecto orgánico alegado debe declararse la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que los hechos en que se fundamenta debieron planearse dentro del proceso a través de un incidente de nulidad. Expuso que la decisión cuestionada no incurrió en defecto sustantivo toda vez que fue debidamente fundamentada en tanto se pudo establecer que la asignación de los vehículos de la Fiscalía General de la Nación no supone, como afirma el demandante, que sea para uso exclusivo de la Coordinación de Transportes de las Direcciones Nacional y Seccionales Administrativas y Financiera, sino que a ésta le corresponde su distribución en atención a las necesidades del servicio. Finalmente, adujo que no se configuró un defecto fáctico porque en la sentencia de 28 de febrero de 2018 se hizo una valoración integral del material probatorio y del contenido de los actos administrativos en que se fundamentó la demanda de nulidad de la Resolución DASF-No. 736 de 7 de octubre de 2002. Por lo anterior considera que no se debe acceder a las pretensiones invocadas por el señor Félix Ramiro Sánchez Pardo. IV.2. Tribunal Administrativo del Cesar y Fiscalía General de la Nación– Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Valledupar. A pesar de haber sido notificados de su vinculación al presente proceso como terceros, no allegaron escrito de intervención.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

V.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor Félix Ramiro Sánchez Pardo en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20153. V.2. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) Si la solicitud de amparo del accionante cumple los presupuestos generales de para la procedibilidad de la acción de tutela y, en el caso en que se acrediten tales presupuestos examinará, ii) Si la sentencia de 22 de febrero de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en los defectos: (a) orgánico, por falta de competencia, (b) sustantivo, por aplicación indebida de la norma y, (c) fáctico, por ausencia de valoración de pruebas determinantes para la resolución del caso. V.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte

Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 3 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la

vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Como quiera que en este evento la acción de tutela se dirige contra una sentencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, resulta pertinente advertir que la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU 573 de 2017, advirtió que cuando la providencia censurada proviene de una Alta Corte, para que proceda el amparo debe estar demostrado que la decisión judicial “riñe de manera

abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad”, en tanto se debe configurar una anomalía de tal entidad que imponga la imperiosa intervención del juez de tutela. Señala la referida sentencia de unificación lo siguiente: “[…]Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que “dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones”8. En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: “la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.

Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia 8 SU-050 de 2017. constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional […]”9. V.4. El caso concreto En el sub lite pretende el accionante que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia proferida el 22 de febrero de 2018 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó la nulidad contra la Resolución DASF-No. 736 de 7 de octubre de 2002, expedida por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Valledupar de la Fiscalía General de la Nación. En criterio del accionante la decisión cuestionada incurrió en los defectos orgánico, sustantivo y fáctico, y le genera un perjuicio irremediable, en razón a que al haberse declarado que la referida resolución se encontraba ajustada a derecho, la sanción que le impuso la Procuraduría General de la Nación por incumplir el citado acto administrativo será confirmada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 20001233300020140006801, que actualmente cursa en el Consejo de Estado.

Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado sostiene que la acción de tutela es improcedente para debatir la supuesta falta de competencia en que se sustenta el defecto procedimental alegado por el tutelante, en razón a que este aspecto debió haberse expuesto dentro del trámite de la acción de nulidad, pero el accionante no lo hizo. La autoridad judicial accionada agrega que no se configuran los defectos sustantivo y fáctico, en razón a que la decisión judicial encuentra fundamento en el análisis de las disposiciones referidas como desconocidas y en la valoración integral y razonable de los elementos de juicio allegados al proceso. 9 Corte Constitucional, sentencia SU 573 de 14 de septiembre de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. V.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, l

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