CE-11001-03-15-000-2018-02121-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02121-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE / ASIGNACIÓN DE VEHÍCULOS EN LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – De acuerdo a las necesidades del servicio / CARGA ARGUMENTATIVA DEL ACTOR – De invocar los hechos que generan la vulneración y los derechos presuntamente vulnerados / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO El debate gira en torno a establecer si la providencia del 22 de febrero de 2018, adoptada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, dentro del proceso de nulidad simple radicado 20001-23-31-000-2012-00150-01, se encuentra afectada por «defecto orgánico, sustantivo y fáctico», de acuerdo con los cargos que formula el accionante. (…) [En relación con el defecto orgánico] considera la Sala que no le asiste razón al actor en su planteamiento, ya que, de acuerdo con el ordenamiento legal, cuando la providencia haya sido proferida por autoridad incompetente se podrá solicitar la nulidad de lo actuado para corregir dicho yerro procesal. Sin embargo, en el plenario no figura que el actor hubiera manifestado su oposición en la oportunidad pertinente, por lo que su conducta omisiva se adecúa al incumplimiento del requisito de subsidiariedad en la forma como quedó explicado en las consideraciones del presente proveído.(…) En el caso concreto, se observa que la pretensión del actor es prolongar la controversia en torno a la legalidad del acto contenido en la resolución DSAF 736 de 2002, convirtiendo el mecanismo de
amparo constitucional en una instancia adicional para verificar sus motivos de inconformidad frente al acto administrativo que estima violatorio de las demás normas reglamentarias, referentes a la forma como se asignan los vehículos de acuerdo con las necesidades del servicio, en la Fiscalía General de la Nación. (…) Recuérdese que conforme a lo indicado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia del 5 de agosto de 2014, «[…] El actor tiene la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia del Consejo de Estado». En síntesis, la Sala considera que la sentencia proferida el 22 de febrero de 2018, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad simple que revisó la legalidad del acto administrativo general contenido en la resolución DSAF 736 de 2002, no ha incurrido en ninguno de los defectos planteados por el accionante en esta actuación constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02121-01(AC)
Actor: FÉLIX RAMIRO SÁNCHEZ PARDO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Decide la Sala la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia del
31 de julio de 2018, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela y negó las demás solicitudes de amparo.
1. La acción de tutela El señor Félix Ramiro Sánchez Pardo, obrando en nombre propio, promueve acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque estima vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del fallo de segunda instancia proferido el 22 de febrero de 2018, dentro del proceso de nulidad simple, radicado 20001-23-31-000-2012-00150-01, adelantado en contra de la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional Administrativa y
Financiera de Valledupar. 1.1. Pretensiones El accionante plantea las siguientes peticiones: […] es necesario que esa Corporación proceda a la anulación de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado del 22 de febrero de 2018, Rad. Interna (sic) 20001-23-31-000-2012-00150-01, Actor (sic): Félix Ramiro Sánchez Pardo, Demandado (sic): Fiscalía General de la Nación–Dirección (sic) Seccional Administrativa y Financiera de Valledupar, Acción (sic): Nulidad, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda y se declare la Nulidad (sic) de la Resolución (sic) 736 de 2002, expedida por la Fiscalía General de la Nación-Dirección (sic) Seccional Administrativa y Financiera de Valledupar, suscrita por ALIX CECILIA DAZA MARTÍNEZ
(sic), como Directora Seccional Administrativa y Financiera (E) (sic) y SANDRA PATRICIA PEÑA SERRANO (sic) como Administradora de Bienes (sic), también en calidad de encargada, por medio de la cual en su ARTÍCULO PRIMERO(sic) se ASIGNA (sic) en forma provisional como
VEHÍCULO DE APOYO OPERATIVO(sic), a la DIRECCIÓN
SECCIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN
(sic) de Valledupar, la CAMIONETA, MARCA FORD, TIPO
PASAJ, COLOR AZUL, MODELO 1998, PLACAS (sic) OIR
119 Y/o que el Rad. (sic) 20001-23-31-000-2012-00150-01, Actor (sic): Félix Ramiro Sánchez Pardo, Demandado (sic): Fiscalía General de la Nación - Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Valledupar, Acción (sic) : Nulidad (sic), se remita al Consejo de Estado, competente en Única Instancia (sic), para que profiera una sentencia conforme a derecho, según las consideraciones y declaraciones que se hagan con la presente tutela.» 1.2. Hechos de la solicitud El accionante narra los hechos que sirven de fundamento a la acción de tutela, de la siguiente manera: Dice que la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía en Valledupar, expidió la resolución DASF No. 736 del 7 de octubre de 2002, mediante la cual asignó en forma provisional el vehículo de apoyo marca ford, color azul, placas OIR 119, a la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de
Investigación CTI, de esa ciudad. Por considerar que este acto administrativo había sido expedido con desconocimiento de otros actos administrativos internos de la entidad, como la resolución 0-1740 de 2001 y la circular 0003 de 2002, presentó una demanda de nulidad simple que por competencia fue remitida del Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, al Tribunal Administrativo del Cesar. Afirmó en su demanda, que de acuerdo con dichos actos administrativos, los vehículos de apoyo se asignan a la Coordinación de Transportes de las Direcciones Nacionales y Seccionales Administrativas y Financieras de la Fiscalía General y, por esta razón, era improcedente hacer la asignación al Cuerpo Técnico de Investigación CTI de Valledupar. El tribunal negó las pretensiones de la demanda de nulidad simple, mediante fallo proferido el 22 de agosto de 2013; apelada la decisión, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia el 22 de febrero de 2018, confirmando la providencia recurrida. Adicionalmente, aduce el actor que en la actualidad cursa un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Consejo de Estado, en el que figura como demandante, contra la Procuraduría General de la Nación, donde pide la nulidad de los actos sancionatorios proferidos en su contra, por haber sido declarado responsable de la conducta de uso indebido del vehículo de apoyo que, precisamente, había sido asignado en forma irregular a la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Valledupar donde presta sus servicios.
Asegura el actor que con la presente tutela pretende evitar que se consuma un perjuicio irremediable consistente en que se dicte un fallo contra derecho en el proceso de nulidad y restablecimiento que cursa en el Consejo de Estado, por lo que insiste en que se anule el fallo del 28 de febrero de 2018, proferido por la Sección Quinta y se declare la nulidad de la resolución 736 de 2002, expedida por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía en Valledupar. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Considera que la sentencia del 22 de febrero de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, vulnera su derecho fundamental del debido proceso, al configurarse los defectos orgánico, sustancial y fáctico que sustenta bajo los siguientes argumentos: El defecto orgánico, en razón a que no se tuvo en cuenta que el Tribunal Administrativo del Cesar no era competente para fallar el asunto en primera instancia; puesto que la entidad demandada es del orden nacional y no territorial, como lo afirmó el juzgado administrativo. En ese orden de ideas, la competencia para proferir fallo en única instancia, radicaba directamente en el Consejo de Estado, al tenor de lo dispuesto artículo 128 del C.C.A., vigente para la época de presentación de la demanda de nulidad simple. Sobre el defecto material o sustantivo sostiene que en el fallo proferido por la Sección Quinta de Consejo de Estado no se tuvo en cuenta que de conformidad con lo establecido en la resolución 0-1740 de 2001, expedida por el Fiscal General de la Nación, los vehículos de apoyo operativo «serán asignados a la
Coordinación de Transportes de las Direcciones Nacional y Seccionales Administrativas y Financieras». Insiste que de acuerdo con esta resolución, la asignación del vehículo no se podía efectuar a la Dirección Seccional del CTI, de Valledupar. Por lo anterior, cuestiona que en el fallo se haya concluido que la expresión «apoyo operativo», no le impedía a la dependencia encargada, hacer la asignación provisional del referido vehículo a la Dirección Seccional del CTI del Valledupar, para atender necesidades operativas, puesto que así no está reglamentado en la resolución 0-1740 de 2001, expedida por el Fiscal General de la Nación. En cuanto al defecto factico, plantea argumentos similares a los anteriores, para indicar que en el fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, no se adujo ningún medio probatorio para poder afirmar «que es razonable concluir que si los vehículos para apoyo operativo están destinados a las diferentes dependencias de la Fiscalía, lo que incluye al CTI, y éste a su vez requería vehículos para una actividad no investigativa de policía judicial, aquéllos podrían asignársele a la Dirección Seccional del CTI de Valledupar atendiendo los condicionamientos fijados por la Circular 0003». Para el accionante, el solo hecho de haber sido asignado el vehículo a la Dirección Seccional del CTI de Valledupar, permite entender que estaba destinado a la realización de actividades de policía judicial y no de actividades básicas como lo advirtieron los fallos proferidos, en las respectivas instancias, por las autoridades judiciales accionadas. Finalmente se refiere al cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e
inmediatez de la acción de tutela, asegurando que contra la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, no procede recurso extraordinario de revisión ya que no se configura ninguna de las causales previstas en la ley y que se ha presentado en tiempo antes de conocer la decisión pendiente de proferir en el otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa en esta Corporación. 1.4. Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante auto del 29 de junio de 2018 (f.65 al 67), en el que se ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado, como demandados, para que dentro del término de dos días ejercieran su derecho a la defensa; de igual modo, se negó la medida provisional de suspensión del fallo, por no concurrir ninguno de las requisitos para su procedibilidad. En cuanto a las intervenciones dentro del plazo concedido, se tiene lo siguiente: 1.4.1. Tribunal Administrativo de Córdoba. Pese a la notificación electrónica realizada el 03 de julio de 2018, guardó silencio y no rindió el respectivo informe dentro del término concedido para dar respuesta a la acción de tutela impetrada por el señor Félix Ramiro Sánchez Pardo. 1.4.2. Fiscalía General de la Nación La representante judicial de la entidad, vinculada en calidad de tercero interesado en el resultado del proceso, presentó informe en el que se opone a las pretensiones del actor, exponiendo que la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, ya que el actor contaba con otro medio
judicial para defender los derechos alegados a través del recurso extraordinario de revisión. También señala que no aparece debidamente sustentado el fundamento de las causales que se le endilgan a la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, tampoco se acreditó la materialización de un perjuicio irremediable que vulnere los derechos fundamentales del actor. Por todo esto, pide que se declare la improcedencia del mecanismo constitucional. 1.4.3. Sección Quinta del Consejo de Estado La magistrada Roció Araujo Oñate, en su condición de Consejera Presidenta de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se refirió a los hechos y pretensiones de la acción de tutela indicando, en primer lugar, que en este caso no concurren los presupuestos para que se configure la prejudicialidad que aduce el accionante, puesto que el control de legalidad del acto administrativo objeto de la demanda de nulidad simple promovida por el actor, no condiciona la legalidad de los actos sancionatorios disciplinarios que se examinan en otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que cursa en el Consejo de Estado, en el que también figura como demandante el señor Félix Ramiro Sánchez Pardo. En cuanto a los defectos que se le endilgan a la providencia de la Sección Quinta, empieza por señalar que respecto a la presunta falta de competencia del Tribunal Administrativo del Cesar, se debe declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, puesto que este reproche debió formularse ante la autoridad judicial de instancia, por medio de un incidente de nulidad, que
permitiera subsanar el presunto yerro cometido dentro del trámite procesal. En relación con el defecto material, explica que la interpretación de las resoluciones reglamentarias de la Fiscalía General, referente a la asignación de vehículos, bien que fueran para necesidades operativas o bien para apoyo operativo, fue debidamente motivada y es claramente razonable. Por un lado, porque no es cierto, como lo dijo el demandante, que el artículo 1º de la resolución 0-1740 contenga alguna prohibición referida a la asignación de vehículos dentro de la entidad y, por otra parte, al indicar la resolución 0-1740 que los vehículos de apoyo operativo deben emplearse para el cumplimiento de funciones de «las diferentes dependencias», se entiende que dicha expresión abarca todo el organigrama institucional de la Fiscalía, en el que está el CTI, pues esta dependencia no fue excluida de manera expresa en ninguno de los actos administrativos que se consideran vulnerados con la resolución 736 de 2002. Por último, en cuanto al defecto fáctico por haber arribado a una conclusión carente de respaldo probatorio, explica la magistrada que el análisis efectuado en la sentencia fue de mero derecho, en tanto se efectuó un control de legalidad del acto acusado frente a las normas que el actor adujo como violadas y, dentro de ese contexto, se estableció que si bien las actividades del CTI de la Fiscalía son fundamentalmente de policía judicial, no excluye otras que son fundamentales para el logro de sus objetivos como son las logísticas, administrativas y financieras. Por ello, nada impedía que se le pudiera asignar a la Dirección Seccional del CTI
en Valledupar, un vehículo de apoyo para actividades diversas de las de policía judicial, siempre que se observaran los demás requisitos contemplados en la resolución 0-1740 y la circular 0003, como era que la asignación no fuera de carácter permanente y que los vehículos permanecieran en los respectivos parqueaderos durante los días y horas no laborales, a menos que fueran a cumplir una misión oficial. De acuerdo con las anteriores precisiones, se solicita desestimar la petición de amparo formulada por el accionante. 1.5. La Sentencia impugnada Mediante fallo de tutela del 31 de julio de 2018, la Sección Primera del Consejo de Estado, declaró improcedente el amparo constitucional respecto del defecto orgánico alegado por el actor, coincidiendo con los argumentos expuestos en el informe rendido por la Presidenta de la Sección Quinta de la Corporación, en cuanto no se acreditó el agotamiento de los medios de defensa ordinarios dentro de la actuación judicial, como condición indispensable del requisito de subsidiariedad. Las demás peticiones fueron negadas. Siguiendo el orden de los cargos planteados por el accionante, el fallo hace una precisión previa sobre el ámbito restringido de la intervención del juez constitucional al momento de evaluar la configuración de un defecto sustantivo en la providencia cuestionada, recordando que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se debe respetar la discrecionalidad del juez en la escogencia que hace entre varias interpretaciones constitucionalmente admisibles, para darle respuesta al problema jurídico sometido a estudio.
Bajo esta orientación, el juzgador de primera instancia en la acción de tutela, pudo establecer que en el fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se efectuó una rigurosa confrontación del acto enjuiciado, con las normas que el demandante había señalado como infringidas, de modo que no tenía vocación de prosperidad la configuración del defecto sustantivo, por haberse proferido la decisión, presuntamente, con fundamento en una norma inaplicable al caso concreto, como lo aseguró el accionante. En estas condiciones, ni la aplicación normativa ni la interpretación que hizo la Sección Quinta del Consejo de Estado, se tornan contraevidentes y mucho menos opuestas a la Constitución, como lo exige la jurisprudencia para que proceda el amparo constitucional, por defecto sustantivo en la providencia judicial. Siguiendo una línea de análisis similar a la anterior, la Sección Primera desestimó el cargo de defecto fáctico que, según el actor, se configuró al haberse fundamentado la decisión en una suposición sin soporte probatorio en el sentido de que era factible asignar un vehículo de apoyo a la Dirección Seccional del CTI, aún cuando estuviera destinado para actividades no investigativas. Reiteró la Sección Primera que a esa conclusión se llegó luego de un examen detenido de las normas vigentes para la época de expedición del acto administrativo demandado, en las que se describen las múltiples funciones y actividades que cumplen las distintas dependencias de la Fiscalía General de la Nación, compatibles con el tema de la asignación de vehículos tanto para atender necesidades operativas, entre las que están las actividades de policía judicial e
investigación criminalística, como las de apoyo operativo destinadas a garantizar la operación y cumplimiento de las funciones básicas de la entidad. Con estas consideraciones, resolvió negar la acción de tutela por los cargos de defecto sustantivo y fáctico. 1.6. Impugnación Las razones de inconformidad del actor, frente a la decisión de primera instancia, se pueden sintetizar así: Con respecto al defecto orgánico, insiste en que ante la flagrante falta de competencia del Tribunal Administrativo del Cesar y de la Sección Quinta del Consejo de Estado «no existe otro mecanismo de defensa judicial, en consideración a que la única vía jurídica sería el recurso de revisión, pero en este caso no opera, por cuanto la falta de competencia no es una causal prevista en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo». A juicio del actor, la exigencia de haber discutido la incompetencia de las autoridades judiciales durante el trámite del proceso, constituye una carga adicional no prevista en el ordenamiento legal para acreditar la procedencia de la acción de tutela. En lo atinente al defecto sustantivo, el accionante vuelve sobre los argumentos desarrollados desde la demanda de nulidad simple y presenta una confrontación entre las disposiciones contenidas en los actos reglamentarios que consideró vulnerados y el contenido de la resolución 736 de 2002, que es el acto acusado de ilegalidad, para afirmar que se mantiene la apreciación equivocada sobre lo que es la asignación de vehículos de apoyo operativo con la de vehículos para necesidades operativas. Por último, en relación con el defecto fáctico, aduce que fue inadecuado el apoyo
probatorio de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para concluir «que si los vehículos para apoyo operativo están destinados a las diferentes dependencias de la Fiscalía, lo que incluye al CTI, y éste a su vez requería vehículos para una actividad no investigativa de policía judicial, aquellos podrían asignársele a la Dirección Seccional del CTI de Valledupar atendiendo los condicionamientos fijados por la Circular 0003». Finaliza su exposición diciendo que todo lo anterior configura una violación al debido proceso, por haberse emitido la providencia judicial con desconocimiento de las disposiciones reglamentarias que prevén el trámite y las condiciones para la asignación de vehículos según la actividad que se vaya a desarrollar en las respectivas dependencias de la Fiscalía General de la Nación.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el literal b del artículo segundo del Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado, según el cual «Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de que trata el inciso primero del numeral 21 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico 1 Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.
El debate gira en torno a establecer si la providencia del 22 de febrero de 2018, adoptada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, dentro del proceso de nulidad simple radicado 20001-23-31-000-2012-00150-01, se encuentra afectada por «defecto orgánico, sustantivo y fáctico», de acuerdo con los cargos que formula el accionante. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones
injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20053, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se
trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. Sobre el cumplimiento de los requisitos generales y específicos para que proceda la presenta acción de tutela, la Sala acoge en su integridad el test de verificación que
realizó la Sección Primera del Consejo de Estado, en el fallo impugnado. 2.3.1 Del principio de subsidiaridad de la acción de tutela 3 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. La jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional4 como la de esta Corporación, ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el accionante (i) dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, toda vez que no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo o, (ii) acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición. No obstante, la mencionada regla tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente cuando el accionante logre demostrar que: (a) el amparo es el único mecanismo de defensa que tiene para protegerse de un daño gravísimo e inminente y, (b) no utilizó los instrumentos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación insuperable. En cuanto al segundo de los eventos, la excepción se configura cuando los otros mecanismos (i) no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o, (ii) no son expeditos para evitar la ocurrencia del perjuicio irremediable.
Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales, bien sea por la vía ordinaria o bien por la vía de los mecanismos extraordinarios, siempre que resulten eficaces y se puedan ejercer dentro de los plazos previstos en la ley, puesto que la acción de tutela no tiene la virtud para desplazar aquellos mecanismos legítimos previstos en el ordenamiento jurídico vigente, para controvertir las decisiones judiciales. Consecuente con lo anterior, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia del 5 de agosto de 2014, reiteró que la Corporación comparte los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales fijados por la Corte Constitucional y, en lo que toca con la acción de 4 Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2007, MP. Rodrigo Escobar Gil: « (…) En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)». tutela contra sentencias del Consejo de Estado, se refirió a cada uno de ellos en los siguientes términos. […] 3.3.1.- Identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y precisar los hechos y las razones en que se
fundamenta la acción El actor tiene la carga de identificar, de manera razonable, los he
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