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CE-11001-03-15-000-2018-02122-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02122-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDAR PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de aporte al sistema general de seguridad social [S]e presenta en el sub examine una situación donde se ciernen dos campos interpretativos de aplicación de la norma jurídica, de un lado, el del Consejo de Estado, en su facultad de interpretación como tribunal de cierre de lo Contencioso Administrativo, en términos del numeral 1 del artículo 237 de la Constitución Política y, por otro lado, el de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela; ambas situaciones pueden ser acogidas por el operador jurídico. (…) De manera que no es dable sostener que la autoridad demandada incurre en vulneración de derechos fundamentales al acoger la interpretación que fija la Corte Constitucional, pues ante uno y otro escenario el operador jurídico puede hacer válido su criterio, hasta tanto esa Corporación, dentro del control abstracto de constitucionalidad de la norma en comento, estudie lo correspondiente a la tensión existente entre los derechos constitucionales que se ciernen en el caso. (…) Si bien es cierto, esta subsección en procesos de tutela anteriores al presente, consideró que «al ser el Consejo de Estado máximo órgano y tribunal de cierre de lo Contencioso Administrativo, el criterio adoptado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, se constituye en un referente obligatorio para la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a efecto de determinar el IBL sobre el cual se debe efectuar la reliquidación de las mesadas pensionales», en esta oportunidad (desde julio de 2017 se cambió la posición) y en adelante, la Sala se aparta de tal conclusión, para en casos como el que aquí se discute, dar paso a la autonomía e independencia del juez natural al proferir sus decisiones. La Sala concluye que en la sentencia de 2 de marzo de 2018, que profirió el Tribunal Administrativo de Nariño, que confirma la que dictó el 18 de mayo de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, no se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial. La interpretación que de la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se presenta por el Consejo de Estado como tribunal de cierre de lo Contencioso Administrativo, en términos del numeral 1 del artículo 237 de la Constitución Política, como por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación de revisión de tutela, tienen fuerza vinculante y, por tanto, son fuente de derecho y criterio de interpretación de los jueces, en el marco de los artículos 228 y 230 constitucionales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02122-00(AC)

Actor: CARLOS MANUEL PÉREZ TOBAR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y EL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO El señor Carlos Manuel Pérez Tobar, por medio de apoderada, promueve acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, autoridades a las que acusa de vulnerar sus derechos a la igualdad y al debido proceso e incurrir en el «defecto fáctico, sustantivo y/o procedimental», al dictar las providencias de 18 de mayo de 2017 y 2 de marzo de 2018, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2015-00220-01. 1.1. Pretensiones 1.Tutelar a favor de mi poderdante CARLOS MANUEL PÉREZ TOBAR, los derechos fundamentales consagrados en los artículos (sic) 13, Igualdad; artículo 29, Debido Proceso, artículo 228, prevalencia del derecho sustancial, vulnerados en primera instancia por el JUZGADO

QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO (sic) NARIÑO, Sala de Decisión del Sistema Oral en segunda instancia, al momento de desatar el recurso de apelación interpuesto contra (sic) providencia proferida por el A-quo, que desconociera los derechos que le asisten a mi mandante, por defectos sustantivos y fácticos presentados en la providencia de Segunda Instancia, proferida el pasado dos (02) de marzo de dos mil

dieciocho (2018). 2.Como consecuencia de los derechos tutelados, se ordene el levantamiento de la ejecutoria y fuerza de cosa juzgada de la sentencia de segunda instancia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO (sic) NARIÑO, Sala de Decisión del Sistema Oral, proferida el pasado dos (02) de marzo de dos mil dieciocho (2018), declarado procedente conforme a diversos fallos y precedentes jurisprudenciales del Honorable Consejo de Estado y que han sido vulnerados por las entidades demandadas en primera instancia, por el JUZGADO QUINTO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, Sala de Decisión del Sistema Oral, al no tomar en cuenta los argumentos esgrimidos, las pruebas aportadas, la legislación vigente y aplicación conforme a las diferentes jurisprudencias emitidas por el Honorable Consejo de Estado, dejando de lado la correcta aplicación de la ley, conforme a los hechos plenamente demostrados en el proceso que cursará en los despachos judiciales hoy accionados. 3.Ordenar por consiguiente que se dé la adopción de las medidas necesarias para volver a pronunciarse sobre la apelación presentada por la parte accionante en el presente asunto, contra la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, en el proceso radicado No. 2015-00220-01 (4491). 1.2. Hechos de la solicitud Precisa el accionante que solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), la

reliquidación y pago de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales que devengó, petición que se le negó mediante las Resoluciones RDP 015464 de 21 de abril de 2015 y RDP 032404 de 10 de agosto de 2015, con lo cual se agotó la actuación administrativa. Contra esos actos instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, despacho que mediante fallo de 18 de mayo de 2017, negó sus pretensiones. El 2 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño desató el recurso de apelación, confirmando el fallo de primera instancia, decisión en la que incurrió en errores de hecho y de derecho, configurándose por consiguiente una vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo y procedimental. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso previstos en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política. 1.4. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 9 de julio de 2018, que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño y al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto como demandados y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) que actuó como demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 52001-33-33-005-2015-00220-01, como tercero interesado en las

resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.6.1. Del juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto. La juez, Adriana Inés Bravo Urbano se opone a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que la decisión de fondo que emitió dentro del proceso 2015-00220, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, se profirió con observancia de los lineamientos normativos y jurisprudenciales, argumentos que fueron acogidos en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño. 1.6.2. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). El subdirector de Defensa Judicial Pensional solicita se declare la improcedencia de la tutela porque: a) en las decisiones que adoptaron el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño no se incurre en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario, estas se ajustan al ordenamiento legal que regula el tema de la reliquidación de pensión de vejez en el que se evidencia que no hay lugar a la inclusión de factores salariales diferentes a los señalados en la norma, acorde con lo establecido en los precedentes jurisprudenciales fijados en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU427 de 2016, en el reciente pronunciamiento SU-395 de 22 de junio de 2017 y en el auto 229 de 10 de mayo de 2017 y b) la parte actora no puede pretender usar la

acción de tutela como una tercera instancia para que se revise la decisión proferida por el juez competente de lo contencioso administrativo, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la ley para el efecto.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Carlos Manuel Pérez Tobar contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Nariño el 2 de marzo de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 52001-33-33-005-2015-00220-01.

De encontrarse procedente el escenario anterior, la Sala analizará la procedibilidad del amparo de tutela que se solicita, para establecer si la providencia judicial objeto de censura se encuentra afectada por el «defecto fáctico, sustantivo y/o procedimental» en el que el accionante —quien es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de

1993— considera incurre el demandado al resolver la pretensión de reliquidación de su pensión de jubilación, de acuerdo con la línea de interpretación normativa presentada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 y no la del Consejo de Estado que se fijó en el fallo de 4 de agosto de 2010, reiterado en la providencia de 25 de febrero de 2016, con ponencia del magistrado Gerardo Arenas Monsalve, expediente 25000-23-42-0002013-01541-01. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la

Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20052, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i)

defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5

de agosto de 20144, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados 2.4.1. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto mediante sentencia de 18 de mayo de 2017 (folios 49 al 65), que profirió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que instauró el accionante en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Instituto Departamental de Salud de Nariño (IDSN), resolvió lo siguiente: PRIMERO.- DECLÁRESE prospera la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la entidad demandada, según los considerandos de esta providencia. SEGUNDO.- DENIÉGUESE las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. CUARTA.- (sic) CONDÉNESE en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría, incluyendo las agencias en derecho. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez,

expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). […]. 2.4.2. Esa decisión fue apelada por las partes, alzada que resolvió el Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia de 2 de marzo de 2018 (folios 14 al 40), en la que dispuso lo siguiente: PRIMERO:CONFIRMAR, la sentencia proferida, el 18 de mayo de 2017, por la señora Juez Quinta Administrativa del Circuito de Pasto.

SEGUNDO: CONDÉNASE, a la parte demandante, y a favor de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al pago de las costas procesales de segunda instancia.

Estas serán liquidadas, por la Secretaría del Juzgado de primera instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 365 y siguientes de la Ley 1564 del 2012. […]. 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1. El caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la interpretación dada para efecto de reliquidar las pensiones de jubilación de quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.5.1.2. Se «cumple con el requisito de subsidiaridad» dado que la decisión que

se cuestiona hace referencia a la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se planteó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 52001-33-33-005-2015-00220-01. 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 2 de marzo de 2018 (folios 14 al 40) y, la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 26 de junio de 2018 (folio 109); es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4. En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la solicitud de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración», pues se trajo a colación el precedente jurisprudencial sobre el tema de reliquidación pensional que se fija en el fallo de 4 de agosto de 2010 y que se ratifica en el de 25 de febrero de 2016, dictados por la Sección Segunda del Consejo de Estado y, además, se efectuó la argumentación tendiente a demostrar el por qué debe aplicarse en su caso. 2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Bajo este contexto, la Sala responde de manera afirmativa al interrogante que se

presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se encuentran cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir por defecto material o sustantivo, la providencia de 2 marzo de 2018, que emitió el Tribunal Administrativo de Nariño. 2.5.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido

solicitada por alguna de las partes en el proceso.5 En lo que corresponde con el «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial», la Corte ha sostenido que este se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de 1) patrones fácticos y 2) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.6 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.7

Para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción8; y en los 5 Corte Constitucional. Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 DE 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 6 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 7 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 8 Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.9 Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite una excepción: cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se

cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».10 De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y buena fe.11 2.5.2.2. Se cuestiona en la sentencia enjuiciada la existencia de un «defecto fáctico, sustantivo y/o procedimental», fundamentado en que las autoridades demandadas al dar solución a la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación del señor Carlos Manuel Pérez Tobar —beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993— desconocieron el «precedente judicial plasmados (sic) en las Sentencias de Unificación del H. Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016, [se apartan conscientemente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos probados conllevando con ello el desconocimiento de derechos 9 Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011.

10 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 11 Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. fundamentales]» De conformidad con la línea de interpretación normativa que presenta el Consejo de Estado en los fallos de 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016 proferidos dentro de los expedientes 25000-23-25-000-2006-07509-0112 y 25000-23-42-0002013-01541-0113, respectivamente, la liquidación de la pensión de jubilación de personas beneficiarias del régimen que establece en su artículo 36 la Ley 100 de 1993 —en el sub examine, el contenido en la Ley 33 de 1985 donde se señala que corresponde al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio— la que según el accionante debe aplicarse en su caso, por estar amparado por el régimen de transición que prevé dicha norma. Se observa que en la providencia objeto de censura, el Tribunal confirma la sentencia que profirió el 18 de mayo de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, por cuanto considera que si bien, la parte actora es beneficiaria del régimen de transición establecido en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo a la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional, no tiene derecho a la reliquidación de la pensión que se le

reconoció, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Así lo decidió en aplicación de la interpretación que respecto del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, traza la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, criterio que ha extendido a los demás regímenes a través de las sentencias de unificación SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016. Al efecto hace las siguientes consideraciones: Con posterioridad, frente a la divergencia de posturas, acogidas por los Jueces de la República, con relación a la reliquidación pensional, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-230 de 2015, determinó que los argumentos expuestos, en la sentencia C – 258 de 2013, que sirvieron de base para establecer que los factores salariales que debían ser considerados para efecto de calcular el quantum de la pensión de los congresistas, únicamente, eran los que tenían carácter remunerativo y sobre los cuales se hubieran efectuado los correspondientes aportes al sistema de seguridad social, debían hacerse extensivos al momento de liquidar las mesadas pensionales de los demás regímenes especiales, sin distinción alguna. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda. Magistrado ponente doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila. Actor: Luis Mario Velandia. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda. Magistrado ponente doctor Gerardo Arenas Monsalve.

Actor: Rosa Ernestina Agudelo Rincón. Demandado: Universidad Pedagógica Nacional.

Ello, en cuanto fue considerado, que en la sentencia C – 258 de 2013, se había estudiado, en abstracto, la constitucionalidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993: […]. 4.3.3.- Luego, la Corte, frente a la constante discrepancia de interpretaciones acerca de lo establecido en las sentencias atrás señaladas, reafirmó su postura en sentencia, también, de unificación SU-427 de 2016, en la que señaló, que el reconocimiento de pensiones de jubilación, bajo el amparo del régimen de transición, sin observar el lineamiento jurisprudencial vertido en la sentencia C – 258 de 2013, podía derivar en un abuso del derecho, “de quien se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas de los regímenes prestacionales preconstitucionales, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jurídico”. Adicionalmente a lo esgrimido, ha de señalarse que, en más reciente sentencia de unificación, SU – 395 de 2017, la Corte reiteró la línea jurisprudencial que había forjado acerca del cálculo del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Así, pues, indicó que cuando el inciso segundo del artículo 36 de la citada norma, se refería a “monto de pensión”, como una de las prerrogativas que se mantenían del régimen anterior, ello aludía al porcentaje aplica

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