CE-11001-03-15-000-2018-02123-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02123-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / PERJUICIO
IRREMEDIABLE - Inexistencia / SOLICITUD DE DECRETO DE MEDIDA
CAUTELAR DE EMBARGO DE DINEROS DEL MUNICIPIO DE
TAMALAMEQUE
[E]l referido auto se notificó mediante estado de 15 de septiembre de 2017 y quedó en firme el 21 del mismo mes y año; por su parte la acción de tutela se presentó el 22 de junio de 2018; por lo cual se estima que la solicitud de amparo no fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde que se presentó el presunto hecho vulnerador. (...) Comoquiera que el auto de 14 de septiembre de 2017, que finalizó la controversia respecto de la solicitud de embargo de los dineros solicitada por el [actor], quedó en firme el 21 de septiembre de 2017, el plazo para interponer la acción constitucional feneció el 21 de marzo de 2018, mientras que el [accionante] radicó su escrito de tutela ante la Secretaría General de esta Corporación el 22 de junio de 2018, es decir, 3 meses y 1 día después de haber vencido dicho lapso, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez. (...) una vez revisados los documentos obrantes en el plenario no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía; tampoco el accionante hace manifestación
alguna en ese sentido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02123-00(AC)
Actor: HERMES OSPINO NORIEGA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y JUZGADO SÉPTIMO (7) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Hermes Ospino Noriega, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de
Valledupar.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Hemes Ospino Noriega, quien actúa a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo
en condiciones dignas, que estima lesionados por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, como consecuencia del presunto desconocimiento del precedente judicial en que incurrieron al dictar los autos de 19 de abril de 2017 y 14 de septiembre de 2017, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo que dio origen a la presente acción constitucional. En amparo de los derechos invocados, solicita: “Primera. Solcito que el Juez Constitucional ordene al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar y al Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, a que se tutelen los derechos fundamentales constitucionales del señor Hermes Ospino Noriega, en materia de debido proceso, principio a la seguridad jurídica, a la igualdad, al trabajo en condiciones digna y justa, al respeto a los precedentes judiciales. (Sic a toda la cita). Segunda. Sírvase ordenar anular los autos del 19 de abril de 2017, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, y el auto resolvió (sic) el recurso de apelación proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar de fecha 14 de septiembre de 2014 (sic). Tercera. Como consecuencia de la anterior decisión se sirva ordenar al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar y al Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, que ordene las medidas de embargo solicitadas mediante memorial de 22 de marzo de 2017”.
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen
a continuación1:
El actor presentó demanda ejecutiva, contra el municipio de Tamalameque (Cesar)2, en la que solicitó el cumplimiento de la sentencia de 1º de diciembre de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar3. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Valledupar; posteriormente, fue remitido al Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Valledupar. El señor Ospino Noriega mediante escrito de 22 de mayo de 20174 solicitó que se decretara la medida cautelar de embargo sobre los dineros depositados en diferentes cuentas de las cuales es titular el municipio de Tamalameque, en el Banco de Bogotá, BBVA y Bancolombia. 1 Folios 1 a 11. 2 Folios 16 a 19 del cuaderno 2 del proceso ordinario. 3 Folios 2 a 12 del cuaderno 2 del proceso ordinario. 4 Folios 1 a 6 del cuaderno 3 del proceso ordinario. El Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Valledupar mediante auto de 19 de abril de 20175 negó decretar la medida cautelar solicitada, por encontrar que los recursos sobre los cuales versaba esta eran inembargables, en los términos del artículo 594 del Código General del Proceso. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación6. Consecuencia de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Cesar con proveído de 14 de septiembre de 20177 confirmó la decisión recurrida. El accionante afirmó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el
precedente jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional y esta Corporación, respecto de las excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos. A ese efecto, señaló como desatendidas la sentencia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación el 13 de octubre de 2016 (C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia)8 y las providencias C -542 de 1992 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C – 542 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía), C-017 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), C – 337 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C -103 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mejía), C – 354 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y C -1154 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) de la Corte Constitucional. Concluyó que su caso se enmarca dentro de los supuestos de hecho para decretar el embargo de los dineros de las entidades territoriales que en principio no pueden ser objeto de esa medida cautelar.
3. Trámite Mediante auto de 27 de junio de 20189 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, se vinculó al municipio de Tamalameque (Cesar), por tener interés directo en las resultas del proceso.
4. Intervenciones El Tribunal Administrativo del Cesar10, solicitó que se rechace por improcedente la acción constitucional, en atención a que no cumple con el requisito de
inmediatez; en ese sentido, afirmó que la tutela se interpuso luego de nueve meses desde que se profiriera el auto cuestionado. Sin embargo, advirtió que profirió la providencia cuestionada acorde con lo dispuesto en la Ley y con observancia de la jurisprudencia referente al tema en concreto. Destacó que el caso del señor Ospino Noriega, no se encuentra dentro de los supuestos fácticos en los que procede el decreto de medidas cautelares sobre los recursos de los municipios, provenientes del Sistema General de Participaciones. 5 Folios 22 a 24 del cuaderno 3 del proceso ordinario. 6 Folios 25 a 31 del cuaderno 3 del proceso ordinario. 7 Folios 53 a 61 del cuaderno 3 del proceso ordinario. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2016-01343-01; Demandante: Carmen María Valle Hinojosa; Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro. 9 Folio 16. 10 Folios 23 a 26. El municipio de Tamalameque11 se opuso a las pretensiones de la acción constitucional. Aseguró que las autoridades judiciales accionadas actuaron conforme a Derecho, luego no es predicable la existencia del yerro alegado por el actor. Resaltó que los recursos que se pretenden embargar, no pueden ser afectados con esa medida cautelar por expresa disposición legal. El Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Valledupar guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1°
del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201712.
2. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, incurrieron en desconocimiento del precedente judicial establecido por la Sección Cuarta de esta Corporación el 13 de octubre de 2016 (C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia)13 y las providencias C -542 de 1992 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C – 542 de 1993
(M.P. Jorge Arango Mejía), C-017 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), C – 337 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C -103 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mejía), C – 354 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y C -1154 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) de la Corte Constitucional al momento de dictar los autos de 19 de abril de 2017 y 14 de septiembre de 2017, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo que dio origen a esta acción constitucional.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional14 y el Consejo de Estado15 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos
generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). 11 Folios 28 y 29. 12 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…]
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2016-01343-01; Demandante: Carmen María Valle Hinojosa; Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro. 14 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de
2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 15 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en
su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes16: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación
directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”17. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la 16 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”18.
En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”19, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la
prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 20. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 21.
Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración 18 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 19 Sentencia T-538 de 1994. 20 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 21 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto22. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando:
(i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática23. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se
administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”24. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí 22 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 23 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández 24 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las
partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.
5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso , a la igualdad y al trabajo, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: Los autos cuestionados se encuentran en firme, por lo cual el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
Inmediatez: En este punto, la Sala advierte que debe estudiar si la acción constitucional cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta el lapso transcurrido entre el auto de 14 de septiembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar se pronunció en segunda instancia sobre la medida cautelar de embargo solicitada por el actor, dentro del proceso ejecutivo adelantado contra el municipio de Tamalameque (Cesar).
El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto de 14 de septiembre de 2017 confirmó la decisión de primera instancia, tomada por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Valledupar. En ese sentido, el referido auto se notificó mediante estado de 15 de septiembre de 201725 y quedó en firme el 21 del mismo mes y año; por su parte la acción de 25 Folio 61 del cuaderno 3 del proceso ordinario. tutela se presentó el 22 de junio de 201826; por lo cual se estima que la solicitud de amparo no fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde que se presentó el
presunto hecho vulnerador. La Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 5 de agosto de 2014 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez)27, estimó que en tratándose de tutelas contra providencia judicial, la acción constitucional se debe interponer en un término razonable de seis (6) meses a partir de la ocurrencia del presunto hecho vulnerador; al efecto se lee: “(…) Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. (…)” Comoquiera que el auto de 14 de septiembre de 2017, que finalizó la controversia respecto de la solicitud de embargo de los dineros solicitada por el señor Hermes Ospino Noriega, quedó en firme el 21 de septiembre de 2017, el plazo para interponer la acción constitucional feneció el 21 de marzo de 2018, mientras que el señor Ospino Noriega radicó su escrito de tutela ante la Secretaría General de esta Corporación el 22 de junio de 2018, es decir, 3 meses y 1 día después de haber vencido dicho lapso, razón por la cual no se cumple con el requisito de
inmediatez. No obstante, la Sala estima que el presupuesto de inmediatez encuentra unas atenuaciones cuando se observen situaciones específicas que así lo ameriten; sobre el particular la Corte Constitucional a través de la sentencia T-584 de 2011 (C.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) dispuso: “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.” Se advierte que el accionante no justificó su inactividad en el período transcurrido entre la ejecutoria de la providencia de la cual solicita su revocatoria y el momento de la interposición de la acción constitucional. De igual manera, la Sala destaca que una vez revisados los documentos obrantes en el plenario no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención 26 Folio 11. 27 Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01; Accionante: Alpina Productos Alimenticios S.A; Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera. del juez constitucional atenuando su interposición tardía; tampoco el accionante hace manifestación alguna en ese sentido. Se enfatiza que el carácter extraordinario de la acción de tutela lleva implícito el
hecho de que no se pueda interponer tardíamente desde el momento de la vulneración alegada; toda vez que la protección pretendida debe ser inmediata a la consumación del perjuicio o la amenaza de daño. En Suma, la Sala destaca que la acción de tutela fue interpuesta en forma extemporánea, sin que a ese efecto el señor Hermes Ospino Noriega haya justificado su inactividad, con el fin de propender por la protección de los derechos fundamentales invocados; por el contrario, se tiene que tuvo conocimiento oportuno de la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Cesar, por los medios legalmente establecidos para el efecto. Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por el señor Ospino Noriega se torna improcedente.
III. DECISIÓN En conclusión, la Sala rechazará por improcedente el amparo de los derechos invocados por el señor Hermes Ospino Noriega.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. RECHAZAR por improcedente la acción de amparo interpuesta por el señor Hermes Ospino Noriega, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría, DEVOLVER al Despacho de origen el expediente que contiene el proceso ejecutivo con radicado 20001-33-31-001-2007-00188-01,
allegado en calidad de préstamo a la presente acción de tutela. Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPI
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