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CE-11001-03-15-000-2018-02126-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02126-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / HECHO SUPERADO - La administración durante el transcurso de la acción de amparo contestó la petición elevada por el actor [O]bra el Oficio (…) de 12 de julio de 2018, a través del cual el Coordinador de Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dio respuesta a la petición que dio lugar a la presente acción constitucional (…) [D]icha respuesta le fue puesta en conocimiento a través de su correo electrónico (…). Lo anterior, a la Sala le permite tener por satisfecho el derecho fundamental de petición, habida cuenta que en la contestación se le indicó al petente que su requerimiento se encontraba en turno para la liquidación y pago de las acreencias reconocidas en la sentencia que le fue favorable a sus intereses; que tales reclamaciones de índole laboral debían respetar el orden cronológico en que fueran incluidas en el cuadro de pagos; y que para el caso del actor, señor [G.Q.] lo fue el 23 de noviembre de 2017. Ello, con el fin de no transgredir los derechos de los demás beneficiarios que anteceden a su solicitud. Así mismo, (…) que a la fecha se estaban liquidando las sentencias judiciales que fueron radicadas en el mes de mayo de 2016 y, que respecto de la reclamación para que se le incrementara su salario básico mensual en un 30%, en razón del reconocimiento de una prima especial, tal emolumento solo se realizaría una vez quedara en firme el acto administrativo que diera cumplimiento a la obligación, esto es, al fallo proferido dentro del proceso ordinario. (…). [R]esulta evidente que la respuesta se

dio por fuera del término legal, pues aquella solo tuvo ocurrencia en el transcurso del presente amparo, lo que demuestra que ciertamente existió una vulneración al derecho fundamental invocado. Sin embargo, la Sala considera que en este caso, pese a que efectivamente ocurrió tal transgresión, la situación de afectación se encuentra actualmente superada en razón a la respuesta dentro del Oficio (…) de 12 de julio de 2018 y su envío a la dirección electrónica registrada (…) por el peticionario, por lo que, sin lugar a dudas se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, lo que quiere decir que no se requiere dar orden alguna encaminada a la protección, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional. (…). [L]a Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 42 / LEY 1755 DE 2015 / LEY 1755 DE 2015 - ARTICULO 13 / LEY 1755 DE 2015 - ARTICULO 21

NOTA DE RELATORÍA: En relación con las características esenciales del derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de noviembre de 2008, exp. T-1130, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sobre la procedencia de la acción de tutela, tratándose de vulneración del derecho fundamental de petición, ver: Corte Constitucional, Sentencia de 19 de marzo de 2013, exp. T-149, M.P.

Luis Guillermo Guerrero Pérez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02126-00(AC)

Actor: RAMÓN HOMERO GARCÍA QUIÑONES

Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el señor RAMÓN HOMERO GARCÍA QUIÑONES contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1, toda vez que no ha recibido una respuesta a su solicitud radicada el 8 de febrero de 2018, ante dicha entidad, en la que requiere que le sea cancelada una liquidación allí expuesta y el incremento del 30% en su salario básico mensual.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor RAMÓN HOMERO GARCÍA QUIÑONES instauró acción de tutela contra el Consejo Superior, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición.

I.2 Hechos Señaló que, se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 9 de septiembre de 1985, ocupando algunos cargos en el Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) y en el Departamento de Cundinamarca y, actualmente está escalafonado en propiedad en el cargo de Juez Primero Penal Municipal de Soacha con Funciones de Control de Garantías y en provisionalidad desde el 2 de

1 En adelante Consejo Superior. septiembre de 2016, como Juez Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento. Indicó que, mediante sentencia de 17 de octubre de 2017, proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el núm. 201100934-01, la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó lo siguiente: “[…] Segundo: Declarase la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DESAJ 11-JR-DP-005 de 6 de enero de 2011; Resolución núm. 6883 de dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011); Resolución 3316 del veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración y, a titulo de restablecimiento del derecho, condénese a la Nación – Rama Judicial, a reconocer y a pagar al señor RAMON HOMERO GARCÍA QUIÑONES las sumas dejadas de devengar por concepto de sueldo básico mensual desde el primero de enero de 1993 hasta la fecha en que esté o estuvo vinculado, o hasta la fecha de ejecutoria del presente fallo en caso de que el demandante continúe vinculado a la

Rama Judicial.

Cuarto: Por concepto de restablecimiento del derecho, condénese a la Nación – Rama Judicial a reliquidar y a pagar las sumas dejadas de devengar por el demandante por concepto de primas de

servicios, de vacaciones y de navidad, vacaciones, bonificación por servicios prestados y cesantías, devengados desde el primero de enero de 1993 hasta la fecha en que esté o estuvo vinculado, o hasta la fecha de ejecutoria del presente fallo en caso de que el demandante continúe vinculado a la Rama Judicial. Así mismo se ordenará que la entidad demandada, hacía el futuro continué reconociendo y pagando al actor el 100% de su remuneración mensual y liquidando sus prestaciones sociales con base en este porcentaje, teniendo en cuenta lo devengado mensualmente sin deducir la denominada prima especial de servicios. […]”. Adujo que, del citado fallo se desprende que se le debe incrementar el salario básico en un 30% mensual, en razón a la prima especial de servicios creada en el artículo 4º de la Ley 4 de 18 de mayo de 19922. Indicó que, el 8 de febrero de 2018, presentó al Consejo Superior las liquidaciones que se derivan de la sentencia resuelta a su favor, con el objeto de que le sean canceladas las sumas allí descritas, así como también, el incremento en su salario básico mensual, sin que a la fecha, haya recibido respuesta alguna a su petición. I.3 Pretensiones El actor solicitó que se le proteja su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene al Consejo Superior, que resuelva de fondo la solicitud elevada ante dicha entidad el 8 de febrero de 2018. I.4 Defensa I.4.1.- El Consejo Superior solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Para el efecto, adjuntó la documentación que da cuenta que resolvió de fondo el

derecho de petición de 8 de febrero de 2018, elevado por el señor GARCÍA

QUIÑONES.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela 2 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el señor RAMÓN HOMERO GARCÍA QUIÑONES, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior, por considerar que vulneró su derecho fundamental de petición, por cuanto no ha recibido respuesta a la solicitud radicada el 8 de febrero de 2018, ante dicha autoridad, en la que solicitó le sean canceladas las liquidaciones allí relacionadas y el incremento del 30% en su

salario básico mensual. En este orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar si en el presente caso dicha entidad le vulneró el derecho fundamental de petición al actor. Respecto del derecho de petición, la Constitución Política, en su artículo 23 prevé que “[…] toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". Sobre la procedencia de la acción de tutela, en tratándose de la vulneración del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha precisado que: «[…] Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional […].»4 En relación con las características esenciales del derecho de petición, esa Corporación, mediante sentencia T-1130 de 13 de noviembre de 20085, se pronunció en el siguiente sentido: «[…] (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la

efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado […]». Frente a los requisitos que debe contener la respuesta de la petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación ha indicado que: 4 Sentencia T-149 de 19 de marzo de 2013, Magistrado ponente: doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez.

5 Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. (i) debe ser de fondo, pues aquellas respuestas que están dirigidas a evadir la información o a aplazar la toma de decisión, constituyen una clara afectación de este derecho fundamental; (ii) oportuna; (iii) clara, suficiente y congruente con lo pedido; y (iv) debe ser comunicada efectivamente al interesado. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 20156 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada ley: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin

necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, 6 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. respectivamente. En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos previstos, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Si la autoridad a la que se dirige la petición no es la competente, debe informar de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado debe remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará (artículo 21 ibídem). Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se advierte que el actor elevó petición el 8 de febrero de 20187 ante el Consejo Superior, en la que solicitó que le fueran

canceladas las liquidaciones descritas, así como también, que se le incrementara en un 30% su salario básico mensual, acreencias que en su sentir se derivan del fallo judicial que le fue favorable. Sea lo primero advertir que, en la presente solicitud de amparo el señor GARCÍA QUIÑONES solamente pretende que la autoridad referida resuelva su derecho de petición, mas no que en sede de tutela se analice y/u ordene dar cumplimiento al fallo judicial proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, razón por la que la Sala solo entrará a estudiar tal pretensión. 7 […] 1. Se me pague alguna de las dos liquidaciones presentadas que se ajustan a derecho, en forma inmediata.

2. Que se ordene lo pertinente para que el señor PAGADOR de la Administración Judicial para Bogotá D.C., y Cundinamarca, desde ya empiece a pagarme mensualmente el INCREMENTO del salario básico como se contrae del fallo y lo dispone la Ley del treinta por ciento (30%), en forma inmediata […]”.

A folios 146 a 149 del expediente, obra el Oficio núm. DEAJRHO18-5513 de 12 de julio de 2018, a través del cual el Coordinador de Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dio respuesta a la petición que dio lugar a la presente acción constitucional, en la que le informó al actor lo siguiente: “[…] Por medio de la presento me dirijo a usted con el fin de informarle los trámites administrativos que se están adelantando para el pago de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria el 17 de octubre

de 2017, a su favor. Ahora bien, la Dirección le informa que se encuentra en turno de pago con número de expediente 8813, el turno hace referencia al día en que fue incluida en el cuadro de pago aclarando que consiste en ubicar en estricto orden cronológico de la fecha en que ha sido recibida la documentación completa en este caso es el día 23 de noviembre de 2017, tal y como se le informó a su apoderada la Dra. Yolanda Leonor García Gil por medio de correo electrónico. Con base a lo anterior, no es posible señalar una fecha exacta con relación al pago, teniendo en cuenta que ello depende de que llegue el turno correspondiente. Es por esto, que esta entidad procederá a cancelar el valor de la condena impuesta dentro del proceso de la referencia respetando el derecho de los beneficiarios que le anteceden, donde se encuentra una suma aproximada de 1200 procesos administrativos pendientes para la liquidación de pago. Sin embargo, se le informa que a la fecha la entidad se encuentra en proceso de liquidación de sentencias que fueron radicadas en el mes de mayo de 2016. Con lo que respecta a que se ordene a quien corresponda a reconocer el incremento mensual del 30% del salario básico como prima especial, tal y como lo dispone la mencionada sentencia, se le informa que este trámite solo se realiza una vez quede en firme el acto administrativo que da cumplimiento a la obligación, debido a que este se remite a la respectiva seccional con la directriz jurídica y matemática para que realice los respectivos ajustes por nómina […]”. Conforme consta a folio 146 vuelto del expediente, dicha respuesta le fue puesta en conocimiento a través de su correo electrónico

“ramonhomerogarcía@hotmail.com, ese día8. 8 Folio 146 vuelto. Lo anterior, a la Sala le permite tener por satisfecho el derecho fundamental de petición, habida cuenta que en la contestación se le indicó al petente que su requerimiento se encontraba en turno para la liquidación y pago de las acreencias reconocidas en la sentencia que le fue favorable a sus intereses; que tales reclamaciones de índole laboral debían respetar el orden cronológico en que fueran incluidas en el cuadro de pagos; y que para el caso del actor, señor GARCIA QUIÑONES lo fue el 23 de noviembre de 2017. Ello, con el fin de no transgredir los derechos de los demás beneficiarios que anteceden a su solicitud. Así mismo, se le informó que a la fecha se estaban liquidando las sentencias judiciales que fueron radicadas en el mes de mayo de 2016 y, que respecto de la reclamación para que se le incrementara su salario básico mensual en un 30%, en razón del reconocimiento de una prima especial, tal emolumento solo se realizaría una vez quedara en firme el acto administrativo que diera cumplimiento a la obligación, esto es, al fallo proferido dentro del proceso ordinario. Ahora, resulta evidente que la respuesta se dio por fuera del término legal, pues aquella solo tuvo ocurrencia en el transcurso del presente amparo, lo que demuestra que ciertamente existió una vulneración al derecho fundamental invocado. Sin embargo, la Sala considera que en este caso, pese a que efectivamente ocurrió tal transgresión, la situación de afectación se encuentra actualmente superada en razón a la respuesta dentro del Oficio núm. DEAJRHO18-5513 de 12

de julio de 2018 y su envío a la dirección electrónica registrada para el efecto por el peticionario, por lo que, sin lugar a dudas se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, lo que quiere decir que no se requiere dar orden alguna encaminada a la protección, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional9. En este orden de ideas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto de la presente acción de tutela por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE 0a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 19 de julio de 2018. 9 Ver entre otras las sentencias T-495 de 11 de mayo de 2001 y T-178 de 21 de febrero M.P. Rodrigo Escobar Gil.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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