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CE-11001-03-15-000-2018-02128-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02128-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROCESO ORDINARIO EN TRÁMITE - Existencia de otros mecanismos de defensa /

PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / ADECUADA APLICACIÓN

NORMATIVA / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[E]l proceso actualmente se encuentra en trámite, por lo cual mal podría el juez constitucional en invadir la órbita del Juzgado que tiene a cargo el conocimiento del proceso. De manera que no es factible en esta sede constitucional desconocer la competencia del juez natural y dictar una decisión de fondo sobre un asunto que fue definido en el interior del medio de control de reparación directa, máxime cuando se trata de una prueba que de manera oficiosa, si el operador judicial lo considera necesario, puede solicitarla posteriormente, con el fin de esclarecer los supuestos fácticos de la controversia. (...) que la [actora] puede continuar ejerciendo el derecho de defensa y contradicción durante el trámite del medio de control de reparación directa, por ejemplo, instaurando los recursos ordinarios procedentes en contra de las decisiones adoptadas por el juez de instancia. Por último, revisado el escrito de tutela y las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar que se configure un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, menos aun cuando el proceso de reparación directa está en trámite y a la fecha no se ha dictado sentencia alguna que ponga fin al proceso. (...) la autoridad judicial accionada cumplió con el deber de analizar las normas que regulaban la situación puesta a su consideración,

distinto es que haya concluido que el recurso de súplica no resultaba procedente al recurrirse una decisión que fue objeto de estudio en dos instancias. En ese orden de ideas, se tiene que la autoridad judicial accionada argumentó por qué, en virtud a la libertad de interpretación y autonomía del juez, adoptó la decisión censurada. (...) no puede afirmarse que el ad quem interpretó de manera irrazonable el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que su decisión la adoptó con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta. (...) El Tribunal Administrativo de Nariño al emitir la providencia del 25 de abril de 2018 no incurrió en ninguno de los defectos invocados por la [actora].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 - NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02128-00(AC)

Actor: GENIS CALIXTA MOSQUERA ORTIZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa La señora Genis Calixta Mosquera Ortiz y Otros presentaron demanda de de

reparación directa con el fin de que la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación fueran declaradas responsables administrativa y patrimonialmente por los perjuicios que le ocasionaron al privarla de manera injusta de su liberad. Al respecto, precisó que en la demanda de la referencia solicitó como prueba documental que se oficiara al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Tumaco para que certificara de manera expresa las fechas de ingreso y egreso a ese Establecimiento, por cuenta de qué juzgado, proceso y delito. El 7 de marzo de 2018 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, en audiencia inicial, negó el decreto de la prueba peticionada al considerar que no había prueba que demostrara que la parte interesada hubiese ejercido previamente el derecho de petición en procura de conseguir los documentos pretendidos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10º del artículo 78, ordinal 4. del artículo 43 y 173 del Código General del Proceso. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 23 de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la decisión recurrida. El 5 de abril de 2018 la parte demandante instauró recurso de súplica contra el auto mencionado. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Nariño a través de la providencia del 25 de abril de 2018 lo declaró improcedente. b) Inconformidad Afirmó que el Tribunal accionado en la providencia del 23 de marzo de 2018 incurrió en un error procedimental al aplicar indebidamente los artículos 180

numeral 10.º, 211 y 212 de la Ley 1437 de 2011, así como los artículos 78 numeral 10.º, 43 numeral 4.º y 73 del Código General del Proceso. Lo anterior, toda vez que consideró que el decreto de pruebas no está desarrollado plenamente en la Ley 1437 de 2011 y, por tanto, en aplicación de lo previsto en el Código General del Proceso, fundamentó su decisión en que la parte demandante no aportó prueba que demostrara que previamente había solicitado la documentación a la entidad y la misma no hubiese sido atendida. De igual manera, sostuvo que la autoridad judicial demandada no aplicó en debida forma el artículo 246 de la mencionada Ley 1437 de 2011 al concluir que el recurso de súplica era improcedente. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y debido proceso. En consecuencia, dejar sin efectos la providencia del 23 de marzo de 2018 emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la cual confirmó el auto del 7 de ese mismo mes y año proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto. O en su defecto, dejar sin efectos la providencia del 25 de abril de 2018 mediante la cual el Tribunal de la referencia declaró improcedente el recurso de súplica dentro del proceso de reparación directa radicado 520013333-005-2017-00082-00 promovido en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que en su lugar, dentro del término de 30 días siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva decisión con acatamiento de lo ordenado por el juez

constitucional. Igualmente, peticionó instar tanto al Tribunal Administrativo de Nariño como al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto para que en lo sucesivo se abstengan de negar el decreto de pruebas documentales solicitadas mediante oficio, por ser improcedente aplicar el principio de integración normativa (artículo 211 del CPACA), en lo relativo a la etapa de la solicitud y decreto de pruebas (numeral 1º del artículo 180 ibidem). CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Nariño (ff. 48 vto.-49) La magistrada Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, en calidad de ponente de la providencia censurada, indicó que la providencia del 23 de marzo de 2018 mediante la cual confirmó el proveído que se emitió en primera instancia, tuvo como único fundamento el texto de la demanda, las probanzas que se aportaron al plenario y los diferentes pronunciamientos de las partes, con los cuales se hacía imposible llegar a la conclusión de que la parte demandante, previo a presentar la demanda, acudió ante la administración en procura de solicitar la prueba documental que pretende hacer valer por la vía judicial. Agregó que por ello en aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso, la cual se encuentra autorizada en forma expresa por el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, confirmó el auto a través del cual se negó el decreto de la prueba documental que se solicitó. Resaltó que aunque en la decisión censurada únicamente se mencionó una providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se hace

referencia a la aplicabilidad del Código General del Proceso en materia probatoria, también la Sección Cuarta ha hecho alusión a ese tema, por lo cual con apoyo jurisprudencial se confirmó lo que se decidió en primera instancia. Por otro lado, sostuvo que en lo que se refiere al recurso de súplica interpuesto en contra de la anterior decisión, ese Despacho en procura de no afectar el derecho que se pretendía, lo concedió y el proceso pasó al magistrado que seguía en turno, esto es, al doctor Álvaro Montenegro Calvachy, quien con apoyo en la parte final del primer inciso del artículo 331 del Código General del Proceso decidió que el recurso era improcedente. Finalmente, aclaró que no es posible que ahora por vía de tutela la parte demandante pretenda deducir consecuencias favorables que no pudo obtener en el proceso ordinario, máxime cuando de resultar imprescindibles las pruebas negadas pueden decretarse en forma oficiosa antes de emitir sentencia, pero no como imposición de quien pudo tramitar su consecución y sin justificación demostrada no lo hizo. Por lo expuesto, la presente acción de tutela se torna en improcedente. Vinculados (ff. 70-71). Jorge Eliecer Ramos, Oscar Eduardo Valencia Mosquera, Luis Pren Valencia Mosquera, July Yadira Valencia Mosquera, Miller Javier Valencia Mosquera, Liliana Patricia Hurtado Mosquera, Cristian Cortes Hurtado, Geysy Cristina Cortes Hurtado, Wilfrido Mosquera Benavides, Eva Dilia Mosquera de Palma, Zoraida Colombia Mosquera Benavides, Magnaly Mosquera Martínez, Jofre Iván Mosquera

Martínez, Sonia Yadira Mosquera Martínez, Fátima del Carmen Palma Mosquera, Mónica Fernanda Caicedo Mosquera, Miller Andrés Melo Mosquera, en calidad de demandantes en el proceso objeto de estudio, señalaron que la Ley 1437 de 2011 expresamente regula el decreto de las pruebas como una obligación del juez en la audiencia inicial y, por tanto, el decreto de pruebas por parte del juez administrativo no adolece de un vacío normativo que requiera de la aplicación del Código General del Proceso. Precisaron que la Corte Constitucional en la sentencia C-830 de 2013 fue enfática en indicar que el Código General del Proceso se aplica de manera subsidiaria en cuanto un asunto no esté regulado expresamente en la Ley 1437 de 2011 o en otras normas. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (ff. 73-75). Expuso que en el caso concreto no concurren los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que resulta improcedente el amparo deprecado, máxime cuando no existe un perjuicio irremediable. Sostuvo que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios y, además, precisó que la inconformidad alegada por la parte accionante no es consecuencia de una acción u omisión atribuible a esa entidad, de modo que, debe prescindirse de librar cualquier orden de apremio en ese sentido al no tener dentro de sus funciones la de emitir órdenes a los despachos judiciales. Por lo anterior, solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de esa entidad y se despachen desfavorablemente las

súplicas presentadas en la presente acción de tutela. Fiscalía General de la Nación (ff. 80-83). Manifestó que la solicitud de amparo resulta improcedente, comoquiera que la accionante pretende retrotraer una etapa procesal de un asunto que ya surtió su trámite, máxime cuando dentro del proceso censurado se cumplieron todas las garantías y las providencias atacadas demuestran las razones jurídicas y legales que dieron lugar a las mismas. Aunado a lo anterior, discutió que la accionante no sustenta las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela de la referencia sea procedente. Por lo tanto, solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional por no cumplir con los requisitos exigidos para la procedencia contra providencias judiciales.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos

generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.

2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de

tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El proceso de reparación directa adelantado por la aquí accionante que es objeto de debate en la presente acción de tutela se encuentra actualmente en

trámite? 2. ¿La interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo de Nariño al artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, en el caso particular, puede considerarse razonable? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) principio de subsidiariedad; (II) improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite: análisis del caso bajo estudio; y (III) recurso de súplica: caso concreto. Veamos:

I. Principio de Subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para

4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. 5 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha

manifestado esta Corporación […]» confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

II. Improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite En caso de que mediante la acción de tutela pretenda cuestionarse una decisión dictada dentro de un proceso judicial que está en trámite y en el cual existan mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales, esta se torna en improcedente, puesto que es al juez natural a quien corresponde subsanar los yerros en que pueda incurrir.

Aunado a ello, la Corte Constitucional6 ha reiterado que el interior del proceso es el primer escenario donde debe efectuarse la protección de los derechos fundamentales y de las garantías propias de aquel, para lo cual el ordenamiento jurídico ha creado los medios y recursos necesarios con el fin de que las partes

puedan utilizarlos para alegar las irregularidades que llegaren a presentarse y el juez se pronuncie sobre el particular. En efecto, la acción de tutela no es un mecanismo complementario a los procesos ordinarios, debido a que lo deseado no es reemplazar al juez natural, sino proteger derechos fundamentales que puedan verse transgredidos con la actuación u omisión de una autoridad judicial o administrativa o de un particular, en los casos señalados en la ley. Por lo tanto, debe declararse la improcedencia de la tutela y, por ende, no es posible conocer el fondo de la tutela cuando la decisión controvertida haya sido dictada dentro de un proceso que está en curso y en el cual existen los mecanismos judiciales para proteger los derechos fundamentales de las partes. - Análisis del caso bajo estudio Genis Calixta Mosquera Ortiz afirmó que el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y debido proceso, con ocasión de la expedición de la providencia del 23 de marzo de 2018 mediante la cual confirmó la decisión de negar la solicitud de la prueba documental tendiente a que se oficiara al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Tumaco para que certificara de manera expresa las fechas de su ingreso y egreso a ese Establecimiento, por cuenta de qué juzgado, proceso y delito. 6 Ver entre otras la sentencias T-211 de 2013. Lo anterior al considerar que dicha autoridad judicial incurrió en error procedimental al aplicar indebidamente los artículos 180 numeral 10º, 211 y 212 de la Ley 1437 de 2011 y al señalar que el decreto de pruebas no está

desarrollado plenamente en dicha Ley. Así como de los artículos 78 numeral 10º, 43 numeral 4º y 73 del Código General del Proceso y fundamentar su decisión en que la parte demandante no aportó prueba que demostrara que previamente había solicitado la documentación a la entidad y la misma no hubiese sido atendida. De igual manera, sostuvo que la autoridad judicial demandada no aplicó en debida forma el artículo 246 de la mencionada Ley 1437 de 2011 al concluir que el recurso de súplica era improcedente (ff. 1-16). Con el objetivo de resolver las inconformidades planteadas por la accionante, es necesario realizar un recuento de las actuaciones, relevantes para el presente asunto, efectuadas dentro del proceso cuya decisión se controvierte. Así, se observa que la señora Genis Calixta Mosquera Ortiz y otros presentaron demanda de reparación directa en contra de la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que fueran declarados responsables administrativa y patrimonialmente de todos los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados con ocasión de la privación injusta de su libertad (ff. 2-18 del expediente). Igualmente, se encuentra que en la demanda referida dentro del acápite denominado “pruebas de los hechos de la demanda, anexos y pruebas solicitadas”, en el literal b), numeral 2º “prueba documental oficios”, la parte demandante solicitó oficiar al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Tumaco para que con destino a ese proceso

remitiera certificación en la que constara de manera expresa las fechas de ingreso y egreso al establecimiento de la señora Genis Calixta Mosquera Ortiz, por cuenta de qué juzgado, proceso y delito (f. 17 ibidem). A su vez, se tiene que el 7 de marzo de 2018 en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto negó el decreto de la prueba documental solicitada en el numeral 2.º del capítulo B) “pruebas para decretar y practicar”, toda vez que no obraba prueba de haberse ejercido derecho de petición previa la consecución de la documentación que pretendía hacer valer, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10.º del artículo 78 del Código General del Proceso, según el cual es deber procesal de las partes abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. Además, la mencionada autoridad judicial indicó que también la prohibición dispuesta en el artículo 173 del precitado Código señala que el juez debe abstenerse de ordenar la práctica de las pruebas, que directamente o por medio del derecho de petición hubiera podido conseguir la parte que las solicitó, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Aunado a lo anterior, el Juzgado de la referencia puntualizó que en el numeral 4.º del artículo 43 del Código General del Proceso se prevé que el juez sólo puede decretar la prueba de documentos requeridos previamente por el interesado

mediante oficio, cuando quiera que la entidad o particular se hayan negado a entregarla. Posición que fue acogida por el Tribunal Administrativo de Nariño en auto del 2 de diciembre de 2016, con ponencia del magistrado Paulo León España Pantoja, expediente 2015-00192 (3702). Al respecto, se observa que la parte demandante interpuso recurso de reposición y/o apelación frente a la negativa de decretar pruebas documentales (ff. 128-131 ibidem). El 23 de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar el auto del 7 de marzo de 2018 emitido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, al considerar que legalmente no era posible acceder al decreto de las pruebas a las que se refería el recurso al no haberse demostrado que se hubiesen solicitado ante la entidad correspondiente y que la misma no hubiere respondido o las haya negado, como lo exige el artículo 173 del Código General del Proceso (ff. 174-176 ibidem). La parte demandante interpuso recurso de súplica frente a la anterior decisión (ff. 179-182 ibidem). Sin embargo, el 25 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró improcedente el recurso de súplica instaurado (ff. 185-188 ibidem). Así las cosas, lo primero que se advierte es que la accionante pretende con la interposición de la acción de tutela dejar sin efectos el auto del 23 de marzo de 2018 a través del cual el Tribunal accionado confirmó la negativa de decretar la

prueba que solicitó dentro del proceso de reparación directa que se adelanta ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto. En subsidio, dejar sin efectos el auto que declaró improcedente el recurso de súplica que interpuso en contra de la providencia mencionada. No obstante, se repara en que la última decisión adoptada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto dentro del medio de control de reparación directa promovido por la aquí accionante y otros fue la realización de la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 (ff. 150-151). Diligencia que tuvo lugar el 4 de mayo de 2018. En ese orden de ideas, se colige que el proceso actualmente se encuentra en trámite, por lo cual mal podría el juez constitucional en invadir la órbita del Juzgado que tiene a cargo el conocimiento del proceso. De manera que no es factible en esta sede constitucional desconocer la competencia del juez natural y dictar una decisión de fondo sobre un asunto que fue definido en el interior del medio de control de reparación directa, máxime cuando se trata de una prueba que de manera oficiosa, si el operador judicial lo considera necesario, puede solicitarla posteriormente, con el fin de esclarecer los supuestos fácticos de la controversia. Por consiguiente, emitir una decisión al respecto en esta sede, implicaría asumir las competencias que le son propias a la autoridad judicial que está conociendo el proceso y desnaturalizar el carácter subsidiario de la acción de tutela. Repárese que la señora Mosquera Ortiz puede continuar ejerciendo el derecho de defensa y contradicción durante el trámite del medio de control de reparación

directa, por ejemplo, instaurando los recursos ordinarios procedentes en contra de las decisiones adoptadas por el juez de instancia. Por último, revisado el escrito de tutela y las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar que se configure un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, menos aun cuando el proceso de reparación directa está en trámite y a la fecha no se ha dictado sentencia alguna que ponga fin al proceso. En otras palabras, al inexistir una situación consolidada, tratándose del desarrollo de todas las etapas correspondientes al medio de control, el funcionario de tutela debe abstenerse de actuar en forma paralela al trámite ordinario. En consecuencia, resulta ineludible declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Genis Calixta Mosquera Ortiz en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, en lo relacionado con el decreto de la prueba documental solicitada.

III. Defecto sustantivo.

En diferentes pronunciamientos7, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones8:

1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.

2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.

3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.

5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente

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