CE-11001-03-15-000-2018-02130-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02130-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario [A]un cuando el accionante alegó que la sentencia demandada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento de precedente, en realidad acudió al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional del trámite del medio de control de reparación directa. Lo anterior, teniendo en cuenta que en los escritos de tutela y de impugnación se reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia de 30 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín. (...) lo que pretende el demandante es continuar con el mismo debate ante la jurisdicción constitucional, convirtiéndola en una instancia adicional, lo que a las claras, desconoce el carácter residual de este mecanismo constitucional. En efecto, el accionante no puede pretender que en sede de tutela se vuelva a revisar el debate planteado ya que cada uno de los argumentos presentados fue resuelto suficientemente por el juez natural dentro del trámite de reparación directa, por lo que entrar a resolver de fondo la solicitud de amparo implicaría efectuar el mismo estudio que realizó el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 22 de mayo de 2018, lo que resulta abiertamente improcedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS
CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2790 DE 1990 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02130-01(AC)
Actor: LEARCITH JOSÉ CAVADIA ARGUMEDO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA
DE DECISIÓN Y JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución. Proceso ejecutivo. Falta de relevancia constitucional. Improcedencia cuando se emplea como una instancia adicional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado decide la impugnación promovida por la actora contra la sentencia de 10 de septiembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que negó las pretensiones formuladas en la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De la lectura integral del expediente de tutela y del expediente en calidad de préstamo que contiene el medio de control de reparación directa radicado bajo el
Nº 05001333302820140007700, se tienen como hechos relevantes, los siguientes: El señor Learcith José Cavadia Argumedo es soldado profesional (Cabo Tercero) del Ejército Nacional. El 2 de marzo de 2012, recibió la orden de trasladarse junto con otros compañeros desde el municipio de Melgar a la ciudad de Montería, para lo cual fueron contratados los servicios de la empresa de transporte de pasajeros Cootransfusa, quien les asignó un vehículo de placas SMB 999. El 3 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 5:30 a.m. a la altura del municipio de Yarumal, el conductor del vehículo perdió el control del mismo, lo que produjo su volcamiento, por lo que resultaron heridos 21 soldados, entre los que se encontraba el señor Learcith José Cavadia Argumedo. De acuerdo con el Informe Administrativo de Lesiones suscrito por el comandante del Batallón de Combate Terrestre Nº 04 “Granaderos”, el accidente se dio “en el servicio por causa y razón del mismo es decir enfermedad profesional o accidente de trabajo”1. Mediante acta de la Junta Médico Laboral Nº 57114 de 13 de febrero de 2013, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 29,52%, lo que le produjo la incapacidad permanente parcial por las siguientes lesiones: “TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO, TRAUMA EN
ABDOMEN REGIÓN LUMBOSACRA Y DE LA PELVIS VALORADO Y TRATADO
POR ORTOPEDIA NEUROCIRUGÍA, CIRUGÍA GENERAL, DERMATOLOGÍA,
NEUROLOGÍA, QUE DEJA COMO SECUELA: A) CEFALEA POSTRAUMÁTICAB) LUMBALGIA MECÁNICA – C) CICATRIZ CON DEFECTO ESTÉTICO
MODERADO EN CARA SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL – D) PTOSIS LABIAL
PARCIAL”2.
Mediante Resolución Nº 156804 de 20 de mayo de 2013, emitida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, se reconoció y ordenó el pago a favor del actor de $24’396.024 por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral. Dicha suma fue reajustada por Resolución Nº 157989 de 18 de junio de 2013, en un valor de $25’235.247. El 27 de enero de 2014, el demandante junto con su hijo, su padre, su madre de crianza y sus hermanas, interpuso demanda de reparación directa radicada bajo el Nº 05001333302820140007700, en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con la finalidad de que se le declarara patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios sufridos con el referido 1 Folio 543 del cuaderno Nº 1 expediente ordinario en calidad de préstamo que contiene el medio de control de reparación directa radicado bajo el Nº 05001333302820140007700. 2 Folios 196 y 197 ibíd. accidente. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia de 30 de agosto de 2017, negó las pretensiones de la parte demandante al considerar que las pruebas
aportadas (la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación en contra del conductor del bus y el Informe Administrativo por Lesión Nº 004 de 2012), no son suficientes para establecer la falla del servicio que se alega o el hecho de que se hubiera sometido al señor Learcith José Cavadia Argumedo a un riesgo excepcional derivado de una situación ajena al servicio, pues para que se declare la responsabilidad en cabeza del Estado, se debe probar la configuración de los tres elementos propios del régimen de imputación, esto es: la falla en el servicio, el daño antijurídico y el nexo causal. Por el contrario, para dicha autoridad judicial la responsabilidad por los hechos no puede endilgarse a la parte demandada, sino a una circunstancia de fuerza mayor. La decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, en providencia de 22 de mayo de 2018, al encontrar que no se logró probar la forma en la que sucedieron los hechos ni la causa del siniestro, lo que implica que carezca de soporte fáctico la supuesta falla del servicio o riesgo excepcional. Además, manifestó que la actividad de transportarse, aunque sea riesgosa, es asumida por el militar voluntariamente, ya que es inherente a la actividad castrense, por lo que si se produce un daño mientras son transportados, se entiende como un accidente de trabajo que es indemnizado à forfait, es decir, mediante la indemnización por la disminución de la capacidad laboral que recibió el actor.
2. Fundamentos de la acción El demandante estima que la providencia de 22 de mayo de 2018, proferida por el
Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín el 30 de agosto de 2017, en la que se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa iniciado por él y sus familiares contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, así como al principio de la confianza legítima. Lo anterior, al considerar que no valoró adecuadamente las pruebas allegadas al expediente y que incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, al no tener en cuenta que “la conducción es una actividad riesgosa y que no hace parte de los riesgos propios de la actividad castrenses”3 (sentencia de 20 de febrero de 1989, exp. 4566). Sostuvo que sus funciones no están relacionadas con la conducción de vehículos, por lo que no es un riesgo que haya asumido al ingresar al Ejército Nacional como soldado voluntario, por lo que no es cierto que el accidente estuviese relacionado con los riesgos propios de su función. Manifestó que en el transcurso del medio de control de reparación directa se probó la existencia del daño (consistente en una disminución de la capacidad laboral del 29,52%), así como “la relación causal entre este y la conducta del Ejército Nacional que fue someterme a un riesgo excepcional y desigual con relación a mis 3 Folio 4 del cuaderno de tutela. compañeros de armas quienes para trasladarse lo hacen en vehículos oficiales,
cuyo mantenimiento mecánico y adecuación pertenecen exclusivamente a la fuerza pública y no a un particular”4. Por esta razón, aseguró que “la teoría que debía utilizarse es la objetiva del riesgo excepcional porque se trata de un daño producido por una actividad riesgosa como es la manipulación de vehículos y sobretodo porque no hace parte de [sus] funciones como militar, téngase en cuenta que no iba conduciendo y que tampoco el vehículo en el que [se] movilizaba hacía parte del Ejército Nacional”5. Al respecto, afirmó que en varios casos se ha declarado la responsabilidad del Estado cuando se somete al agente o militar a un riesgo excepcional al ordenarle que se desplace en vehículos privados o de servicio público, por ejemplo, la sentencia de 28 de abril de 2010, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. Nº 1994-09971-01), que trató sobre un caso en el que un agente de policía y su compañero debieron pedir a un ciudadano que los transportara, pues la Policía Nacional no dispuso un vehículo oficial para su desplazamiento. De igual modo, manifestó que en la sentencia de 25 de marzo de 2015 de la misma Sección (exp. 1998-00556-01), se ordenó el pago de la indemnización por el daño que se causó con la muerte de un agente del DAS, quien falleció mientras conducía una motocicleta en cumplimiento de sus funciones. Por último, refirió que en la sentencia de 14 de marzo de 2013, la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. Nº 2001-02765-01) resolvió declarar responsable al
Ejército Nacional por la muerte de un suboficial que falleció mientras se encontraba conduciendo un tractor en el que sufrió un accidente, para lo cual utilizó la teoría objetiva del riesgo excepcional porque se trataba de un riesgo no relacionado con la actividad militar.
3. Pretensiones El demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “1. DECLARAR que tanto la sentencia emitida el día 22 de mayo de 2018, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y la sentencia del 30 de agosto de 2017 del Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín dentro del Proceso Ordinario de Reparación Directa presentada por el ahora accionante en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, VULNERA los derechos fundamentales del suscrito accionante al acceso a la administración de justicia, el derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la igualdad, consagrados en los artículos 229, 29 y 13 respectivamente de la Constitución Política de
Colombia.
2. De conformidad con la anterior declaración, proceda a tutelar los derechos fundamentales del accionante al acceso a la administración de justicia en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso así como el derecho a la igualdad, ordenando al Tribunal Administrativo de Antioquia, proceda a emitir en el término que el Juez Constitucional estime pertinente y según la complejidad del caso, nueva sentencia en la cual observe los precedentes en casos similares, examinando bajo reglas de la sana crítica, las pruebas legalmente recaudadas en la actuación procesal”6. 4 Folio 11 ibíd.
5 Ibíd.
6 Folios 24 y 25 ibíd.
4. Pruebas relevantes Mediante Oficio Nº 799 de 30 de julio de 2018, el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín remitió, en calidad de préstamo, el expediente ordinario que contiene el trámite de reparación directa radicado bajo el Nº 05001333302820140007700.
5. Oposición 5.1. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional En escrito allegado el 1 de agosto de 2018, la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la cartera ministerial solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante por cuanto la acción de tutela resulta improcedente. 5.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, guardó silencio aun cuando fue debidamente notificado7.
6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 10 de septiembre de 2018, negó las pretensiones formuladas en el escrito de tutela al considerar que no se configuraron los defectos alegados por el actor.
En relación con el defecto sustantivo manifestó que el mismo no se configuró pues el Tribunal “descartó la posibilidad de analizarlo bajo ese régimen de imputación, o el de falla del servicio, lo que en realidad sucedió fue que no pudo realizar el correspondiente estudio puesto que de las pruebas allegadas no se demostró ‘el riesgo mayor y anormal que debió afrontar el damnificado’, así quedó expuesto y sustentado con suficiencia (…) en (…) la providencia atacada”8. Por otro lado, frente al desconocimiento del precedente judicial encontró que “la
accionada sustentó su decisión en la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable al asunto puesto en su conocimiento, sentencias que se encuentran debidamente referenciadas y examinadas en el numeral tercero de la providencia reprochada, asimismo, se debe resaltar que no basta con que el accionante mencionara o transcribiera los fallos que considera fueron desconocidos sino que debe identificar la ratio decidendi de los mismos a fin de establecer si era o no aplicable al caso”9.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor impugnó la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que la misma resulta incongruente con lo solicitado en la acción de tutela, porque no es cierto que el Tribunal accionado haya señalado la ausencia de pruebas para justificar la falta de aplicación de la teoría objetiva de responsabilidad por el riesgo excepcional, ya que en realidad el argumento fue que “la actividad de conducir y sus consecuencias hacen parte de las que asumen los militares voluntariamente al incorporarse en la fuerza pública y no a la falta o ausencia de pruebas”10. 7 Folio 60 ibíd. 8 Folio 88 ibíd. 9 Ibíd. 10 Folio 97 ibíd.
Sostuvo que no se le dio valor probatorio al informe administrativo de lesiones, a pesar de que con dicho documento se comprobó que fue puesto por el Ejército Nacional en una situación de riesgo excepcional al ser transportado en un bus de servicio especial. Aseguró que en la decisión del a quo se indicó que dicho informe carece de valor
probatorio, pues se elabora con fundamento en lo narrado por el accionante, lo que, en su sentir, no sólo desconoce su valor como prueba sino la Resolución Nº 1851 de 28 de diciembre de 2018, que aprueba el Manual de Preservación del Personal del Ejército Nacional. Manifestó que el Manual de Normas de Seguridad contra Accidentes, aplicable a las Fuerzas Militares, no contempla el deber de salir ileso de los accidentes de tránsito, de evitarlos o de prever condiciones inseguras, por lo que no se encontraba dentro de los riesgos que debe asumir por las funciones que desempeña. Aseguró que en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 80 de 199311, el Ejército Nacional estaba en la obligación de velar porque la contratación realizada con la empresa de transportes se ejecutara de la manera correcta. Sin embargo, dicho deber fue incumplido y se le está trasladando, injustamente, la obligación de probar la omisión de la que fue víctima. Insistió en que lo que pretende es que se dé aplicación al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, relativo a los riesgos de la conducción automotriz, para ordenar que se efectúe el estudio del daño sufrido con fundamento en la teoría del riesgo excepcional, frente a la cual, basta con probar el daño y la relación causal entre este y la conducta del responsable (Ejército Nacional). Manifestó que está en desacuerdo con la decisión de tutela frente al desconocimiento del precedente judicial, pues las autoridades judiciales accionadas dieron por hecho que una actividad peligrosa como la de conducir
hace parte de los riegos asumidos por los militares, sin sustento jurisprudencial ni normativo alguno. En este orden de ideas, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y se proceda a dictar decisión en congruencia con las pretensiones señaladas en la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 11 “ARTÍCULO 23. DE LOS PRINCIPIOS EN LAS ACTUACIONES CONTRACTUALES DE LAS ENTIDADES ESTATALES.
Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo”.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 10 de septiembre de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de amparo, o si, por el contrario, debe revocarse en tanto la autoridad judicial accionada debió aplicar al caso la teoría objetiva de responsabilidad por el riesgo
excepcional, ya que el mismo se comprobó con el informe administrativo de lesiones.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos12 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos13, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201214, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200516.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la 12 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 13 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 14 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 15 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 M. P. Jaime Córdoba Triviño. jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico17; (ii) Defecto procedimental absoluto18; (iii)
Defecto fáctico19; (iv) Defecto material o sustantivo20; (v) Error inducido21; (vi) Decisión sin motivación22; (vii) Desconocimiento del precedente23 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo24 y de la Corte Constitucional25. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto El caso bajo estudio no supera el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte demandante empleó el mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional 4.1. El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones26. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a
definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así por ejemplo, en la sentencia T-310 de 200527, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales, se estaría 17 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 18 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 19 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 20 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 21 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 22 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 23 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 24 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 25 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.
P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 26 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
27 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los
lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional28. Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 4.2. Descendiendo al caso concreto, cabe resaltar que la parte demandante sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, así como al principio de la confianza legítima, pues, en su sentir, incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, al no tener en cuenta que la conducción de un vehículo es una actividad riesgosa y que no hace parte de los riesgos propios de la actividad castrense, por
lo que con el hecho de ordenar su traslado hasta la ciudad de Montería en transporte público y no en vehículos oficiales, se le sometió a un riesgo excepcional. Por lo anterior, sostuvo que la decisión demandada debió declarar la responsabilidad del Estado por haberlo sometido a ese tipo de riesgo. El juez constitucional de primera instancia negó las pretensiones formuladas en la acción de tutela al encontrar que no se configuraron los defectos alegados, por cuanto la providencia objeto de reproche constitucional no aplicó la teoría del riesgo excepcional, ya que no se demostró el riesgo mayor y anormal que debió afrontar el damnificado y, además, sustentó su decisión en la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable. En el escrito de impugnación el señor Learcith José Cavadia Argumedo sostuvo que, contrario a lo afirmado en el fallo de tutela de primera instancia, el Tribunal accionado nunca señaló la ausencia de pruebas para justificar la falta de aplicación de la teoría objetiva de responsabilidad por el riesgo excepcional pues en realidad el argumento fue que la actividad de conducir y sus consecuencias hacen parte de las que asumen los militares voluntariamente al incorporarse en la fuerza pública y no a la falta o ausencia de pruebas. Agregó que se desconoció el valor probatorio del Informe Administrativo de Lesiones, debido a que con dicho documento se comprobó que fue puesto por el Ejército Nacional en una situación de riesgo excepcional al ser transportado en un bus de servicio especial e insistió en que lo que pretende es que se dé aplicación al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, relativo a los riesgos de la conducción automotriz.
28 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. Al respecto, encuentra la Sala que aun cuando el accionante alegó que la sentencia demandada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento de precedente, en realidad acudió al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional del trámite del medio de control de reparación directa. Lo anterior, teniendo en cuenta que en los escritos de tutela y de impugnación se reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia de 30 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín. 4.2.1. En efecto, al estar en desacuerdo con la decisión del
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