CE-11001-03-15-000-2018-02140-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02140-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO
SUSTANTIVO / INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RELIQUIDACIÓN DE MESADA
PENSIONAL DE DOCENTE / RÉGIMEN PENSIONAL DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Exceptuado de la Ley 100 de 1993 / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LIQUIDAR PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Beneficiario de la Ley 33 de 1985 [L]a Sala considera que la interpretación que hace la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017 que a su vez se refirió a lo dispuesto en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU427 de 2016 en relación con el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición previsto en el inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es aplicable en casos como el presente, pues (…) los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 no están regidos por el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993 y, la Corte Constitucional en dichos pronunciamientos no hizo referencia expresa al régimen exceptuado que rige la pensión de jubilación de los docentes. En consecuencia, al tener como norma aplicable la Ley 33 de 1985, para efectos de establecer el IBL para la liquidación de la pensión de la actora, docente afiliada al Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio, debe acogerse el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado que precisamente interpretó la Ley 33 de 1985. Por las razones que anteceden, tal como lo ha señalado recientemente esta Sala en asuntos similares (…) se considera que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial toda vez que: i) A pesar de que reconoció que sobre los factores salariales a tener en cuenta en la determinación del índice base de liquidación, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que debían incluirse todas las prestaciones percibidas por el trabajados de manera habitual y periódica, lo cierto es que dicha autoridad se apartó de ese precedente sin satisfacer la carga argumentativa que le correspondía, ni advertir que la sentencia SU-395 de 2017, que citó como apoyo de su decisión, no constituye un precedente jurisprudencial para resolver el reclamo de la actora, quien se desempeñó como docente.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02140-00(AC)
Actor: AMPARO CARDONA GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Amparo Cardona Gómez, por conducto de apoderado especial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, porque a su juicio, al proferir en segunda instancia la sentencia de 6 de abril de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 66001 33 33 752 2015 00195 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La actora, obrando por intermedio de apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, porque a su juicio, el Tribunal al proferir en segunda instancia la sentencia de 6 de abril de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 66001 33 33 752 2015 00195 01, mediante la cual revocó la sentencia de 22 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. Indicó que se desempeñó como docente desde el 9 de marzo de 1973 al 12 de marzo de 2007 y que se le concedió la pensión vitalicia de jubilación mediante
Resolución núm. 397 de 19 de noviembre de 2007, sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el referido estatus. Asimismo, indicó que presentó solicitud de reliquidación pensional, la cual fue resuelta de forma negativa mediante Resolución núm. 0314 de 17 de septiembre de 2013 y posteriormente mediante el acto ficto o presunto negativo proveniente del silencio administrativo de la entidad demandada ante la petición elevada el día 27 de junio de 2014.
4. Manifestó que por conducto de apoderado judicial interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de las Resoluciones núm. 397 de 19 de noviembre de 2007, 0314 de 17 de septiembre de 2013 y del acto ficto presunto negativo y como restablecimiento se ordenara la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Sentencia de 22 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 66001-33-33-752-2015-00195-01
5. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo
siguiente: “[…]
4. DECLÁRASE la nulidad parcial de las Resoluciones No. 397 de 19 de
noviembre de 2007 y 314 de 17 de septiembre de 2013, expedidas por la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, así como la nulidad del acto ficto o presunto negativo proveniente del silencio administrativo de la entidad demandada ante la petición elevada el día 27 de junio de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
5. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Amparo Cardona Londoño, a partir del 13 de marzo de 2007, en una suma equivalente al 75% de los salarios devengados en el último año de prestación de servicio anterior a la adquisición del status jurídico de pensionada, incluyendo además del sueldo, también la prima de alimentación, prima de grado, prima de escalafón, prima de vacaciones y prima de navidad, con efectos fiscales a partir del 27 de junio de 2011, suma que recibirá los incrementos anuales de ley, con arreglo a todo lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
6. La entidad condenada pagará a la parte demandante las diferencias que resulten entre la reliquidación ordenada por medio de la presente sentencia y las sumas que fueron canceladas en su favor por concepto de la mesada pensional reconocida mediante la Resolución No. 397 de 19 de noviembre de 2007, a partir del día 27 de junio de 2011.
[…].
8. Se NIEGAN las demás pretensiones contenidas en la demanda, en razón
a lo considerado en esta providencia. […]”.
6. Señaló que al acreditarse que la demandante ostentaba la calidad de docente, se concluyó que su situación particular se regía por el numeral 1.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que señala que a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de prestaciones económicas y sociales mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes, por lo que no había duda que le era aplicable el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985 que señala que el reconocimiento de la pensión es el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
Sentencia de 6 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 66001-33-33752-2015-00195-01.
7. La providencia antes mencionada revocó la decisión proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, el 6 de abril de 2018, y en su parte resolutiva dispuso1: “[…] 1. REVÓCASE la sentencia recurrida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Y en su lugar se dispone NEGAR las súplicas de la demanda.
2. Se condena en costas en esta instancia a la parte demandante vencida.
Liquídense de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del
Proceso.
3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. […]”.
8. En la sentencia, el Tribunal Administrativo de Risaralda señaló que la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación SU-395 de 2017, abordó el tema del ingreso base de liquidación y ratificó que tal concepto no está incluido en los 1 Cfr. Folios 11 a 23 parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993, en virtud del régimen de transición. Señaló, además, que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no podía incluir todos los factores salariales, en tanto solamente debían incorporarse aquellos sobre los cuales hayan sido realizados los aportes al Sistema de Seguridad Social.
9. Sostuvo que la referida posición estaba relacionada con la reforma constitucional introducida a través del Acto Legislativo núm. 01 de 22 de julio de 20052, que estableció un límite en materia de inclusión de factores como ingreso base de liquidación de la mesada pensional, comoquiera que la aludida norma constitucional dispuso que solamente se tendrían en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiera efectuado las cotizaciones.
10. Por lo que concluyó que: “[…] Así las cosas, al hacer la revisión conforme a todos los presupuestos normativos y jurisprudenciales, se advierte que a la pensión de jubilación de la señora Amparo Cardona Londoño solo se le debe incluir la asignación básica como factor base de liquidación en su pensión, no así
los demás factores salariales enunciados por la Juez, puesto que por una parte no se encuentra probado que frente aquellos se hayan realizado las respectivas cotizaciones al sistema de seguridad social y por otra no son de los enlistados en el marco del pluricitado artículo 1° de la Ley 62 de 1985 modificatoria del artículo 3° de la Ley 33 de 1985, por lo que, se reitera, no pueden ser incluidos para el monto de la pensión, en los términos de las exigencias de la referida sentencia SU-395 de 2017 […]”. La solicitud de tutela Pretensiones “[…] 1. Se declare que el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala de Decisión integrada por […] trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y acceso a la administración de justicia de la accionante con la decisión contenida en la sentencia de 6 de abril de 2018 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora Amparo Cardona Londoño contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, radicado No. 66001 33 33 752 2015 00195 01.
2. Como consecuencia de la declaración anterior, ordenar al Tribunal Administrativo de Risaralda […] dejar sin efecto la providencia referida en el 2 por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. numeral anterior, y produzca una nueva, atendiendo el precedente jurisprudencial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación de agosto 4 de 2010, proferida dentro del expediente radicado 25000 23 25 000 2006 07509 01 de esa alta Corporación con ponencia
del Consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila […]”.
12. La actora, en el presente asunto sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial al omitir aplicar las normas que rigen la pensión de jubilación de los docentes.
13. En efecto, señaló que el Tribunal abordó el estudio de la decisión haciendo un análisis con fundamento en las normas que gobiernan el régimen de transicón dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, a pesar de que la actora goza de unas condiciones especiales, pues accedio al servicio docente en vigencia del Decreto 2277 de 1979, norma que solo regula la actividad funcional que que cumple una persona en tal calidad, pero no regula asuntos relativos a prestaciones sociales de los docentes, razón por la cual presentó la acción de tutela, pues en dicha decisión se vulneran los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que se vinculó al servicio público de docencia antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, norma que dispuso la inclusión de los docentes a la regulación sobre la pensión de la Ley 100 de 1993.
Actuación
14. Este Despacho, por auto de 6 de julio 2018, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, para que rindieran informe, dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación de esa providencia.
15. Además, por tener interés directo en las resultas del proceso, dispuso vincular
al trámite de amparo y notificar al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, concediéndoles el mismo término para que rindieran informe y allegaran los documentos que pretendan hacer valer como prueba. Intervenciones de la parte accionada y de las partes vinculadas
16. El Magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía3 del Tribunal Administrativo de Risaralda, rindió informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de tutela en aras de preservar la cosa juzgada, la vigencia del orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia del derecho sustancial.
17. Señaló que, en criterio de la parte actora, el reproche contra la sentencia de 6 de abril de 2018 tiene sustento en un presunto defecto sustantivo por resolver con base en normas que no resultaban aplicables y en desconocimiento del precedente jurisprudencial que ha construido el Consejo de Estado, contradiciendo pronunciamientos propios y recientes y decidiendo caprichosamente dejar sin medio de defensa judicial la persecución del derecho a la reliquidación pensional.
18. El Tribunal demandado afirmó que no se configuró el defecto alegado, teniendo en cuenta que la decisión adoptada obedeció a la interpretación –con base en criterios hermenéuticosdel artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e igualmente, en atención a la interpretación que de dicha norma se efectuó por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 7 de mayo de 20134, SU-230 de 20155, SU-427 de 11 de agosto de 20166 y SU-395 de 20177; pronunciamientos
que han sido unánimes en señalar que el artículo 36 de la Ley 100 establece un régimen de transición con el fin de salvaguardar expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del Sistema General de Seguridad Social y que dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes en que se encontraba incurso el afiliado, pero que solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el aspecto del ingreso base de liquidación.
19. Advirtió que la sentencia que dio origen a la presente acción de tutela no se fundamentó en normas inexistentes o inconstitucionales, por el contrario, la 3 Cfr. Folios 37 a 45 4 Corte Constitucional, sentencia C258 de 7 de mayo de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 5 Corte Constitucional, sentencia SU 230 de 29 de abril de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 6 Corte Constitucional, sentencia SU427 de 11 de agosto de 2006 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 7 Corte Constitucional, sentencia SU 395 de 22 de junio de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez providencia observó los cánones constitucionales, legales y jurisprudenciales sin que pueda argumentarse una indebida interpretación de los mismos.
20. Por tal razón, señaló que, en la sentencia cuestionada, el Tribunal dispuso, en relación con el IBL, que se diera aplicación a las disposiciones previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100, toda vez que el ingreso base de liquidación no es
objeto de transición, pues así lo determinó la Corte Constitucional en las sentencias de unificación.
21. Finalmente, señaló que ante la diversidad de criterios relacionados con el ingreso base de liquidación y los factores a tener en cuenta para su liquidación, el Consejo de Estado ha considerado que se debe privilegiar la garantía de respeto al principio de autonomía e independencia judicial que asiste a las autoridades judiciales; incluso, que se debe dar prevalencia a la interpretación que sobre el tema realiza el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional.
22. La Nación – Ministerio de Educación Nacional solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por la audiencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados y la ausencia de la causación de un perjuicio irremediable8.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la sala
23. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20179, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 8 Cfr. Folios 47 a 48 9 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
24. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos
25. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda al proferir la sentencia de 30 de noviembre de 2017; y de ser así, ii) determinar si, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia de la actora por incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado.
26. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) régimen pensional de los docentes y vi) el caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
27. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania
Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P. Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales
28. Esta Sección adoptó10 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
29. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
30. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”11.
31. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
32. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole
10Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C,P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 11 Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos
parámetros.
33. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
34. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413.
Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
35. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, dado que: 35.1 Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la actora a la igualdad, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia. 35.1.1. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) la actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo. 35.1.2. Para la Sala exigirle a la actora una carga argumentativa mínima se
justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la 12 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales14, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 35.2 Cumplió con el principio de inmediatez, pues se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la sentencia de 6 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, teniendo en cuenta que al presentarse la solicitud de tutela no ha pasado dicho periodo. 35.3 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 35.4 Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito.
35.5 La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 35.6 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
36. Determinado lo anterior, la Sala pasa a estudiar el cargo por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
Caso concreto
37. La Sala debe determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Risaralda, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado. Por tanto, se harán los siguientes análisis: i) el defecto sustantivo por desconocimiento de precedente judicial ii) protección internacional 14 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” del derecho a la seguridad social iii) protección de la seguridad social en el ordenamiento interno y, finalmente, iv) analizará el caso en concreto.
Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial
38. En nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia.
39. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189615 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de
201116; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200117; C816 de 201118; C-179 de 201619; y T-102 de 201420
40. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: 15 “Sobre reformas judiciales”. (Doctrina probable). 16 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 17 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001.. M.P. Rodrigo Escobar Gil. (Doctrina probable). 18 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.
(Sentencias de unificación jurisprudencial). 19 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. (Sentencias de unificación jurisprudencial). 20 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. (Antecedente jurisprudencial). “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico
constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”21 (Negrilla fuera de texto).
41. Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la
Administración de Justicia.
42. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrolla
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.