CE-11001-03-15-000-2018-02141-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02141-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADOmisión en el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial en la oportunidad procesal / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA SOBRE
MONTO DE CONDENA IMPUESTA A EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS
EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Extemporánea
[S]e advierte que lo pretendido a través de la presente acción constitucional es que se aclare la condena que le fue impuesta a CEDENAR S.A. E.S.P. en la providencia del 12 de junio de 2017, por medio de la cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la citada empresa por los daños ocasionados a los demandantes [J.M.D.L.C.P.], [D.M.S.] y [J.A.D.L.C.M.] decisión que posteriormente fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia del 24 de enero de 2018. No obstante, la Subsección advierte que en los casos en que se presenten verdaderos motivos de duda en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, la Ley contempla la posibilidad de aclararlos, sin que ello implique que se reforme o revoque la decisión proferida sobre el asunto que fue objeto de estudio (…) En esa medida, se observa que si la parte accionante consideraba que debía aclararse la orden impartida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto dentro de la providencia del 12 de junio de 2017, confirmada por
el Tribunal Administrativo de Nariño mediante fallo del 24 de enero de 2018, debió acudir al mecanismo judicial instituido para tal fin dentro del término correspondiente y no de manera extemporánea, tal como aconteció en el caso concreto, esto con la intención de que el juez natural del asunto se pronunciara al respecto. Sin embargo, los accionantes no interpusieron tal medio de defensa dentro de la oportunidad legal prevista y no se advierte que hayan probado las razones que impidieron acudir a dicho mecanismo (…) Por lo que, la presente solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) puesto que la parte accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial para ejercer su derecho de defensa y, a pesar de ello, dejó vencer la oportunidad procesal para presentar la solicitud de aclaración. Repárese, además que los accionantes no acreditaron la configuración de un perjuicio irremediable, ni es posible concluir la existencia del mismo con las pruebas obrantes en el expediente, de manera que el juez de tutela no puede analizar el fondo del asunto planteado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 290
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02141-00(AC)
Actor: JOSÉ MARÍA DE LA CRUZ PINCHAO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa. Los señores José María de la Cruz Pinchao, Doralely Miramag Solano, quienes actuaron en representación propia y de su hijo menor Jaider Arley de la Cruz Miramag, Carlos Arturo de la Cruz Moncayo y Olga Pinchao Pinchao1, presentaron demanda de reparación directa con el fin de que la empresa de energía Centrales Eléctricas de Nariño “CEDENAR” S.A., E.S.P. fuera declarada responsable administrativa y patrimonialmente por el fallecimiento de los menores Anyi Mireya y Jhony Ferney de la Cruz Miramag. El 12 de junio de 2017 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte demandada impugnó la anterior decisión. El 24 de enero de 2018 el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó el fallo de primera instancia y adicionó un ordinal en el sentido de condenar a La Previsora S.A. Compañía de Seguros a reembolsar a Condenar S.A. E.S.P. el valor total de la condena impuesta, sin que el reembolso supere el límite máximo de responsabilidad pactado.
El señor José María de la Cruz Pinchao y la señora Doralely Miramag Solano solicitaron aclaración de la sentencia respecto a la condena que se impuso. El 16 de mayo de 2018 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto negó la solicitud de aclaración por extemporánea y, además, precisó que tampoco fue objeto de pronunciamiento en sede de apelación, pues la parte demandante guardó silencio al respecto. b)Inconformidad Afirmó que la orden impartida en la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño, no es clara y genera dudas que afectan directamente sus intereses y, por lo tanto, acudieron al mecanismo constitucional para que se aclare que el monto señalado en el ordinal cuarto es el que efectivamente la empresa demandada 1 Doralely Miramag Solano, quien junto al señor José María de la Cruz Pinchao actuó en representación propia y de su hijo menor Jaider Arley de la Cruz Miramag. debe pagar y no de ese valor cancelar el 50% como erróneamente la empresa CEDENAR S.A., E.S.P. pretende hacerlo. Aunado a lo anterior, sostuvo que la decisión censurada pone en riesgo la efectividad de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Resaltó que en el caso particular, la solicitud de aclaración de la sentencia no podía realizarse en los términos previstos en el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto la duda se generó con posterioridad a ese término.
PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, ordenar al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto y al Tribunal Administrativo de Nariño, corregir la sentencia del 12 de junio de 2017 emitida dentro del proceso de reparación directa radicado 2011-00095, en el sentido de aclarar que el valor discriminado en el ordinal cuarto de la parte resolutiva, es el monto que debe pagar la parte demandada por la muerte de los menores Anyi Mireya y Jhony Ferney de la Cruz Miramag. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. (f. 48) Indicó que la presente acción de tutela debe declararse improcedente por no cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad contra providencias judiciales, entre estos, el no haber agotado todos los recursos que eran procedentes contra la decisión que se aduce tiene una vía de hecho, puesto que no presentó de manera oportuna solicitud de aclaración ni complementación de la providencia del 12 de junio de 2017 y tampoco formuló recurso de apelación contra la misma, al ser los únicos recurrentes CEDENAR S.A. y La Previsora S.A. Aclaró que el trámite constitucional de la referencia no puede constituirse en una oportunidad adicional a lo no discutido en sede ordinaria, o en una etapa que justifique y en suma premie a la parte que fue desidiosa e inoperante en formular las reclamaciones de forma oportuna. Igualmente, discutió que tampoco se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez
que si la insatisfacción radica en la sentencia de primera instancia, la misma es de junio de 2017 y para la fecha de presentación de la acción de tutela ha transcurrido aproximadamente un año, término que excede la inmediatez para interponer la misma, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional. La Previsora S.A. Compañía de Seguros (ff. 55-58) Manifestó que en estricto rigor no existe una redacción inadecuada por parte del juez de primera instancia, lo que sucedió fue un lapsus en la integración del grupo familiar afectado por cuenta del fallecimiento del menor Jhony Ferney de la Cruz Miramag y una clara negligencia del procurador judicial de los demandantes en no solicitar a tiempo la complementación de la providencia del 12 de junio de 2017, en acatamiento de la regla contenida en el artículo 285 del Código General del Proceso. Reparó que no es admisible la concesión del amparo deprecado en la acción constitucional de la referencia, comoquiera que no cumple con los requisitos generales de procedibilidad fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C590 de 1995 y en fallos reiterados posteriormente por el Consejo de Estado, a saber la solicitud de complementación del fallo censurado fue extemporánea y no cumple con el requisito de la inmediatez al haber transcurrido más de un año para ejercer el amparo constitucional, máxime cuando no se probó que los accionantes se encontraran en un estado de indefensión para el efecto. Tribunal Administrativo de Nariño (f. 62)
La magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja, en calidad de ponente de la sentencia censurada, explicó que resolvió el recurso de apelación contra la sentencia del 12 de junio de 2017 y mediante fallo del 24 de enero de 2018 la adicionó en el sentido de condenar a la aseguradora a reembolsar a CEDENAR S.A. el valor total de la condena impuesta, operación que no podía superar el límite máximo de responsabilidad pactado. Precisó que el asunto fue devuelto al despacho de origen el 27 de febrero de 2018 y es al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto al que le corresponde pronunciarse respecto a la decisión de declarar extemporánea la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20172, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su
procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de
tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de
2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Los accionantes agotaron en debida forma el mecanismo judicial que tenían a su disposición para solicitar la aclaración de la condena impuesta en la sentencia del 12 de junio de 2017 emitida por el Juzgado Noveno
Administrativo del Circuito de Pasto, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño?
2. En caso de una respuesta negativa ¿La parte accionante demostró la existencia de una imposibilidad para acudir al mecanismo judicial que disponían para alegar la inconformidad que aquí exponen?
Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (i) principio de subsidiariedad: generalidades y solicitud de aclaración; y (II) causal justificante: generalidades e inexistencia en el caso concreto. Veamos:
I. Principio de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional6 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el accionante
(i) dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, toda vez que no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo o (ii) acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición. 6 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “… En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir
los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]”. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos (i) no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o (ii) no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. - Existencia de otro medio de defensa judicial: solicitud de aclaración Revisado el expediente se encuentra que el señor José María de la Cruz Pinchao y Otros7 interpusieron demanda de reparación directa con el fin de que se declarara responsable administrativa y patrimonialmente a Centrales Eléctricas de Nariño “CEDENAR” S.A., E.S.P, por la muerte de los menores Anyi Mireya y Jhony Ferney de la Cruz Miramag, quienes fallecieron el 12 de mayo de 2009 con ocasión del ahogamiento en los canales de conducción de agua de la planta eléctrica conocida como Rio Bobo, de propiedad de la empresa de energía.
Asimismo, se observa que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto mediante fallo del 12 de junio de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, comoquiera que condenó a la empresa demandada a cancelar a los señores José María de la Cruz Pinchao, Doralely Miramag Solano y Jaider Arley de la Cruz Miramag, a título de perjuicios morales el valor correspondiente al 50% de la suma total a indemnizar y negó los perjuicios materiales invocados. Además, en lo que respecta a los señores Carlos Arturo de la Cruz Moncayo y Olga Pinchao Pinchao la autoridad judicial de la referencia declaró probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial (ff. 11-24). La parte demandada impugnó la anterior decisión. En ese sentido, se advierte que Tribunal Administrativo de Nariño a través de la providencia del 24 de enero de 2018 confirmó la decisión de primera instancia y adicionó un ordinal en el sentido de condenar a La Previsora S.A. Compañía de Seguros a reembolsar a Condenar S.A. E.S.P. el valor total de la condena impuesta, sin que el reembolso supere el límite máximo de responsabilidad pactado (ff. 26-30). De igual manera, se constata que el 9 de mayo de 2018 los señores José María de la Cruz Pinchao y Doralely Miramag Solano solicitaron aclaración de la orden emitida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, específicamente, en el ordinal cuarto, en el que condenó a la parte demandada (ff.
7 Doralely Miramag Solano, quien junto al señor José María de la Cruz Pinchao actuó en representación propia y de su hijo menor Jaider Arley de la Cruz Miramag, Carlos Arturo de la Cruz Moncayo y Olga Pinchao Pinchao. 31-32). Sin embargo, la citada autoridad judicial por medio de providencia del 16 de mayo de 2018 negó la solicitud de aclaración por extemporánea y precisó que la inconformidad no había sido objeto de apelación por los demandantes (ff. 3334). Ahora bien, los señores José María de la Cruz Pinchao y Doralely Miramag Solano, en representación propia y de su hijo menor Jaider Arley de la Cruz Miramag, instauraron la acción de tutela de la referencia porque consideran que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Para el efecto, afirmaron que el Juzgado mencionado en el ordinal cuarto de la sentencia del 12 de junio de 2017 impartió una orden que no es clara y genera dudas que afectan sus intereses, la cual fue confirmada por el Tribunal accionado, de manera que a través de la presente solicitud de amparo pretenden se aclare que el monto señalado en la providencia es el que efectivamente la empresa demandada debe pagar, más no de ese valor cancelar el 50% como erróneamente la empresa CEDENAR S.A., E.S.P. pretende hacerlo. Igualmente, discutieron que en su caso concreto la solicitud de aclaración de la sentencia no podía realizarse en los términos previstos en el artículo 290 de la Ley
1437 de 2011, ya que la duda se generó con posterioridad a ese término (ff. 1-9). En ese orden de ideas, se advierte que lo pretendido a través de la presente acción constitucional es que se aclare la condena que le fue impuesta a CEDENAR S.A. E.S.P. en la providencia del 12 de junio de 2017, por medio de la cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la citada empresa por los daños ocasionados a los demandantes José María de la Cruz Pinchao, Doralely Miramag Solano y Jaider Arley de la Cruz Miramag, decisión que posteriormente fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia del 24 de enero de 2018. No obstante, la Subsección advierte que en los casos en que se presenten verdaderos motivos de duda en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, la Ley contempla la posibilidad de aclararlos, sin que ello implique que se reforme o revoque la decisión proferida sobre el asunto que fue objeto de estudio. Así, en el artículo 285 del Código General del Proceso se prevé la oportunidad de solicitar para tal fin, la aclaración de la sentencia, específicamente, determina lo siguiente: «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La
aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» En esa medida, se observa que si la parte accionante consideraba que debía aclararse la orden impartida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto dentro de la providencia del 12 de junio de 2017, confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante fallo del 24 de enero de 2018, debió acudir al mecanismo judicial instituido para tal fin dentro del término correspondiente y no de manera extemporánea, tal como aconteció en el caso concreto, esto con la intención de que el juez natural del asunto se pronunciara al respecto. Sin embargo, los accionantes no interpusieron tal medio de defensa dentro de la oportunidad legal prevista y no se advierte que hayan probado las razones que impidieron acudir a dicho mecanismo. De esta forma, la Subsección concluye que dentro del ordenamiento jurídico la parte accionante disponía de otro medio de defensa judicial idóneo para invocar la protección de los derechos fundamentales que consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, esto es, la solicitud de aclaración ante el juez natural que adelantó el medio de control instaurado por el señor el señor José María de la Cruz Pinchao y Otros8. Por lo que, la presente solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto que
los señores José María de la Cruz Pinchao y Doralely Miramag Solano no realizaron el manejo adecuado y oportuno de los instrumentos y recursos procesales estatuidos por la Ley a fin de manifestar su inconformidad frente a la decisión que ahora reprochan. En esos términos, la acción constitucional no puede ser usada para revivir instancias precluidas y de las cuales no se hizo uso, ya sea por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional.
En conclusión: La presente acción de tutela es improcedente, puesto que la parte accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial para ejercer su derecho de defensa y, a pesar de ello, dejó vencer la oportunidad procesal para presentar la solicitud de aclaración. 8 Doralely Miramag Solano, quien junto al señor José María de la Cruz Pinchao actuó en representación propia y de su hijo menor Jaider Arley de la Cruz Miramag, Carlos Arturo de la Cruz
Moncayo y Olga Pinchao Pinchao. Repárese, además que los accionantes no acreditaron la configuración de un perjuicio irremediable, ni es posible concluir la existencia del mismo con las pruebas obrantes en el expediente, de manera que el juez de tutela no puede analizar el fondo del asunto planteado. En consecuencia, resulta ineludible rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por los señores José María de la Cruz Pinchao y Doralely Miramag Solano en contra del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, de acuerdo con lo aquí expuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por los señores José María de la Cruz Pinchao y Doralely Miramag Solano en contra del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, de acuerdo con lo aquí expuesto.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.