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CE-11001-03-15-000-2018-02141-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-02141-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Mecanismo judicial idóneo y eficaz para subsanar errores aritméticos [L]a acción de tutela es improcedente, porque el requisito de subsidiariedad no se encuentra cumplido. No obstante, aun cuando en la decisión impugnada se afirmó que la parte accionante contaba con la solicitud de aclaración, de la cual no se hizo uso oportunamente, la Sala evidencia que los actores cuentan con otro medio de defensa judicial como es la solicitud de corrección de la sentencia de 12 de junio de 2017, bajo alguno de los supuestos que consagra el artículo 286 del CGP, dictada por el Juzgado Administrativo del Circuito de Pasto que ordenó el pago de la indemnización por los perjuicios ocasionados con la muerte de dos menores, la cual fue modificada por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión el 24 de enero de 2018. (...) en caso de que exista un error aritmético o por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, que estén contenidas la parte resolutiva o influyan en ella, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte procede la solicitud de corrección. Así las cosas, aun cuando los demandantes sostuvieron que el único medio judicial que disponían para proteger sus derechos fundamentales era la acción de tutela, se encuentra que en este caso la solicitud corrección procede de oficio o a solicitud de parte, en cualquier término, de conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso

(CGP), aplicable a los procedimientos contencioso administrativos por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02141-01(AC) Actor: JOSÉ MARÍA DE LA CRUZ PINCHAO, DORELY MIRAMAG SOLANO Y

JAIDER ARLEY DE LA CRUZ MIRAMAG

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE PASTO Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedibilidad.

Falta del requisito de subsidiariedad. Declara la improcedencia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por los actores, a través de apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela, en la que rechazó por improcedente las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De la lectura del expediente de tutela se tienen como hechos relevantes los siguientes Los actores manifestaron, que por intermedio de apoderado, instauraron el medio de control de reparación directa contra Centrales Eléctricas de Nariño (CEDENAR S.A. E.S.P.), con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión del fallecimiento de dos menores por configurarse una falla en el servicio.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, quien mediante sentencia de 12 de junio de 2017, resolvió declarar a la entidad demandada responsable de los daños ocasionados y, en consecuencia, ordenó cancelar a los demandantes el valor correspondiente al 50% de la suma total a indemnizar y negó las demás pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión, CEDENAR S.A. E.S.P. y La Previsora S.A. interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión, en fallo de 24 de enero de 2018, la adicionó en el sentido de condenar a La Previsora S.A. compañía de seguros a rembolsar a la entidad demandada el valor total de la condena impuesta, precisando que la misma no debía superar el límite máximo de responsabilidad pactado. En lo demás, fue confirmado el fallo apelado. Expusieron que no existe claridad sobre la suma a indemnizar toda vez que únicamente en el fallo se indicó que se condenó al pago del 50% del valor total,

sin que se especificara el monto o los salarios mínimos mensuales legales vigentes a pagar. Manifestaron que con el fin de subsanar la situación, el 9 de mayo de 2018 presentaron ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto solicitud de aclaración. No obstante, mediante auto de 16 de mayo de 2018, fue negada por extemporánea.

2. Fundamentos de la acción Los accionantes consideraron que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, toda vez que la redacción del ordinal cuarto de la sentencia de 12 de junio de 2017, no es clara, en tanto, en su concepto, no se fijó el monto que debe pagar la entidad demandada.

Manifestaron que CEDENAR interpretó de manera diferente la condena del pago del 50% de la suma total a indemnizar, pues en la misma no se expresa si en efecto se deben pagar los salarios mínimos discriminados o la mitad de los mismos.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes pretensiones: “1. Tutelar el derecho al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y el derecho a la igualdad de mis representados.

2. Que se ordene al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto y al Tribunal Administrativo de Nariño CORREGIR la sentencia proferida el 12 de junio de 2017 dentro del proceso de reparación directa Nº 2011-00095, en el sentido de aclarar que el valor discriminado en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, es el monto que debe pagar por la muerte de los menores“1.

4. Pruebas relevantes

Con el escrito de tutela, la parte actora aportó los siguientes documentos:  Copia de la sentencia de 12 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto2.  Copia del fallo de 24 de enero de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño3.  Copia de la solicitud de aclaración radicada el 9 de mayo de 2018, ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto4.  Copia del auto de 16 de mayo de 2018, emanado del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, por medio del cual se niega la solicitud de aclaración5.

5. Intervenciones 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Nariño La titular del despacho expuso que conoció del recurso de apelación formulado por la empresa CEDENAR y La Previsora S.A. contra la sentencia de 12 de junio de 2017, lo que conllevó adicionar la decisión en el sentido de condenar a la aseguradora a reembolsar el valor total de la condena impuesta.

Afirmó que no tiene conocimiento alguno de la decisión del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto que declaró por extemporánea la solicitud de aclaración presentada por los accionantes, por lo que no emitió pronunciamiento al respecto. 5.2. Respuesta de Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. 1 Folio 8 2 Folios 11 a 24. 3 Folios 26 a 30. 4 Folio 31 a 32.

5 Folios 33 a 34. A través de su representante legal, la entidad solicitó que el amparo constitucional se declarara improcedente por no cumplir con los requisitos de procedibilidad, pues los accionantes no agotaron los recursos que eran procedentes contra la decisión objeto de reproche. Aseveró que los actores debieron presentar solicitud de aclaración o complementación del fallo de manera oportuna, o interponer el recurso de apelación contra el mismo, por lo que consideró que la acción de tutela no puede constituirse en una instancia adicional a lo ya discutido en el trámite ordinario. De igual manera, manifestó que no se acreditó el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia acusada es la de primera instancia que se profirió el 12 de junio de 2017. 5.3. Respuesta de La Previsora S.A. Compañía de Seguros El representante legal de la entidad solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, pues en su concepto no es admisible el amparo porque no cumple con los requisitos generales de procedibilidad, en tanto no se agotaron todos los recursos que eran procedentes contra la decisión judicial. Manifestó que tampoco cumple con el presupuesto de la inmediatez, toda vez que, a su juicio, ha pasado más de un año desde que se notificó la decisión atacada. Finalmente, señaló que los accionantes no estructuraron el fundamento fáctico y jurídico que permitiera vislumbrar la presunta “vía de hecho” en la que incurrieron las autoridades judiciales demandadas.

6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 26

de julio de 2018, rechazó por improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues la parte accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial para ejercer su derecho de defensa y, a pesar de ello, dejó vencer la oportunidad procesal. Afirmó los actores debieron acudir a la solicitud de aclaración de la sentencia, de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso (CGP), dentro del término correspondiente y no de manera extemporánea. Agregó que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable por lo que el juez constitucional no puede analizar de fondo el reproche planteado.

7. Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los accionantes impugnaron la decisión y solicitaron revocar el fallo de primera instancia, para lo cual reiteraron las mismas pretensiones formuladas en el escrito de tutela.

Señalaron que en la sentencia objeto de reproche constitucional existe un error aritmético que genera confusiones para hacer efectiva la condena impuesta a CEDENAR, por lo que en su concepto, se debe corregir y aclarar la decisión como lo establece el CGP en los artículos 285 y 286. Manifestaron que CEDENAR discrimina el valor de la condena de manera errónea y caprichosa, desconociendo la liquidación de una de las personas víctimas del proceso. Por último, insistió que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto no existe otro medio de defensa pues, reiteró, que la

solicitud de aclaración fue declarada extemporánea.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Problema jurídico De conformidad con el escrito de impugnación presentado por los accionantes, le corresponde a la Sala establecer si le asiste razón al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, al rechazar por improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, o si por el contrario, se debe revocar el fallo impugnado para acceder al amparo constitucional solicitado.

3. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o,

en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU263 de 20156:

“(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."7 (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos8, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e

idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional.

3. Estudio y solución del caso concreto Los demandantes en el escrito de impugnación expusieron que la sentencia de 12 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, contiene un error aritmético que genera confusiones para hacer efectiva la condena impuesta a CEDENAR, por lo que, en su concepto, se debe corregir y aclarar la decisión como lo establece el CGP en los artículos 285 y 286. Insistieron 6 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria

Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 7Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. que no tienen otro medio de defensa, para lo cual solicitaron la protección de sus derechos fundamentales. En el caso bajo estudio, se observa que los actores presentaron demanda de reparación directa contra CEDENAR, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa por falla en el servicio por la muerte de dos

menores que fallecieron en el canal de conducción del agua de propiedad de la entidad. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto en la parte resolutiva de la sentencia de 12 de junio de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó a CEDENAR cancelar a los demandantes el valor correspondiente al 50% de la suma total a indemnizar, la cual la discriminó así: “CUARTO: CONDÉNESE al CENTRALES ELECTRICAS DE NARIÑO “CEDENAR S.A. E.S.P”, a cancelar a los demandantes el valor correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la suma total a indemnizar, suma que se discrimina de la siguiente manera: 1) Perjuicios Morales: por este concepto se cancelaran los siguientes valores:

- JOSE MARIA DE LA CRUZ PINCHAO 100 SMLMV

  • DORALELY MIRAMAG SOLANO 100 SMLMV - JAIDER ARLEY DE LA CRUZ MIRAMAG 50 SMLMV 2) Perjuicios Morales: Denegará las pretensiones de la demanda en lo que respecta al reconocimiento de este concepto, conforme a lo expuesto”.

Inconforme con lo anterior, CEDENAR y La Previsora S.A. interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión, en fallo de 24 de enero de 2018, adicionó la decisión en el sentido de condenar a La Previsora S.A. compañía de seguros a rembolsar a la entidad demandada el valor total de la condena impuesta. En lo demás, fue confirmado el fallo. Los accionantes consideraron que la sentencia de primera instancia no fue clara,

en tanto no discriminó el valor a indemnizar, motivo por el cual el 9 de mayo de 2018, presentaron ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto solicitud de aclaración, sin embargo, fue negada por extemporánea mediante auto de 16 de mayo de 2018. La Sala vislumbra que, como lo encontró el a quo, la acción de tutela es improcedente porque el requisito de subsidiariedad no se encuentra cumplido. No obstante, aun cuando en la decisión impugnada se afirmó que la parte accionante contaba con la solicitud de aclaración, de la cual no se hizo uso oportunamente, la Sala evidencia que los actores cuentan con otro medio de defensa judicial como es la solicitud de corrección de la sentencia de 12 de junio de 2017, bajo alguno de los supuestos que consagra el artículo 286 del CGP9, dictada por el Juzgado Administrativo del Circuito de Pasto que ordenó el pago de la indemnización por 9 ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. los perjuicios ocasionados con la muerte de dos menores, la cual fue modificada por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión el 24 de enero de 2018. Cabe recordar que la inconformidad que motivó a los accionantes a presentar la acción de tutela se originó durante la ejecución de la sentencia, es decir, con

posterioridad al fallo de segunda instancia, pues presuntamente no existe claridad en la discriminación de la suma total de dinero que debe pagar la entidad demandada correspondiente por concepto de la condena judicial impuesta, toda vez que aunque se indicó que se debe cancelar el 50% de la suma total a indemnizar, en el inciso siguiente se expresa un valor en el cual se puede generar confusión, pues no se determina si ese es el valor a cancelar o la suma total a indemnizar. En efecto, en caso de que exista un error aritmético o por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, que estén contenidas la parte resolutiva o influyan en ella, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte procede la solicitud de corrección. Así las cosas, aun cuando los demandantes sostuvieron que el único medio judicial que disponían para proteger sus derechos fundamentales era la acción de tutela, se encuentra que en este caso la solicitud corrección procede de oficio o a solicitud de parte, en cualquier término, de conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a los procedimientos contencioso administrativos por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Dicho mecanismo constituye una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en una providencia, derivadas de meras omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma, por lo que el medio judicial resulta idóneo a fin de proteger los derechos fundamentales supuestamente vulnerados. En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de subsidiaridad y, en esa medida, es improcedente. Queda resuelto el

problema jurídico.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFÍRMASE la sentencia dictada el 26 de julio de 2018, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por las razones expuestas.

Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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