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CE-11001-03-15-000-2018-02142-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02142-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO La Sala deberá determinar i) si es procedente ordenar el cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 16 de noviembre de 2017 y ii) si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B vulneró los derechos invocados por la actora en el trámite de desacato interpuesto. (…) La Sala anticipa que no se configura la aludida vulneración. (…) Advierte que el incidente de desacato fue interpuesto el 25 de mayo de 2018 y a la fecha se encuentra pendiente de ser resuelto por el tribunal luego de que se surtiera el trámite de requerimiento a las autoridades obligadas al cumplimiento del fallo de tutela y de que se pusiera en conocimiento de la actora los informes rendidos por las demandadas en ese asunto, es decir, no le asiste razón a la [actora] en afirmar que la autoridad judicial demandada no le ha dado trámite a la solicitud de desacato y no ha procurado el cumplimiento del amparo de tutela.(…) La Sala estima que se desvirtúa la presunta vulneración de los derechos invocados. (…) Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela en cuanto al cumplimiento de la orden de tutela y denegará las pretensiones invocadas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02142-00(AC)

Actor: BLANCA NIEVES GRANADOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Blanca Nieves Granados contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Blanca Nieves Granados, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En consecuencia, pidió que: “a) Que como medida cautelar, se sirva ORDENAR a cada uno de los representantes legales y directores del Ministerio de Defensa Nacional y del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares ya tutelados dentro del fallo 25000234100020170132401 de fecha 16 de noviembre del año 2017 la Subsección ‘B’, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del Auto Admisorio de la Tutela, programen a mi poderdante todas las citas y exámenes médicos que le faltan y emitan los diferentes conceptos y a más tardar dentro de los 5 días calendario siguientes, el Comité Científico del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares emita la calificación de origen definitiva de las patologías

de mi poderdante, por haberse desacatado los términos legales concedidos en el citado fallo de tutela. b) Que se tutelen los derechos fundamentales invocados en favor de mi poderdante respecto de la actuación hasta ahora surtida por la Sala compuesta por los Magistrados MOISES RODRIGUEZ MASABEL PINZON (sic) - FREDY IBARRA MARTINEZ (sic) y OSCAR ARMANDO DIMATE CARDENAS (sic), de la Subsección ‘B’, de la Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Incidente de Desacato de Fallo de Tutela radicado el pasado 25 de mayo del año 2018. c) Que en todo caso se ORDENE a la Sala compuesta por los Magistrados MOISES RODRIGUEZ MASABEL PINZON (sic) - FREDY IBARRA MARTINEZ (sic) y OSCAR ARMANDO DIMATE CARDENAS (sic), de la Subsección ‘B’, de la Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dar trámite al Incidente de Desacato de Fallo de Tutela invocado dentro de los términos de la Sentencia C - 367 del 11 de junio del año 2014, hacer cumplir la petición de medidas cautelares solicitadas en el numeral 1 de la presente acción constitucional, y llegado el caso proferir las sanciones que como autoridad le corresponde respecto de las autoridades incidentadas, sin menoscabo de la expedición la calificación de origen definitiva de las patologías de mi poderdante por el Comité Científico del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares dentro de los términos del

trámite incidental por haberse desacatado los términos legales concedidos en el citado fallo de tutela. d) Que solamente se tenga por superada la presente acción constitucional, hasta que la Sala compuesta por los Magistrados MOISES RODRIGUEZ MASABEL PINZON (sic) - FREDY IBARRA MARTINEZ (sic) y OSCAR ARMANDO DIMATE CARDENAS (sic), de la Subsección ‘B’, de la Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del Incidente de Desacato presentado el pasado 25 de mayo de 2018 haga cumplir en su totalidad y de manera definitiva el fallo de tutela 25000234100020170132401 de fecha 16 de noviembre del año 2017 de la Subsección ‘B’, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con la finalidad que no se siga vulnerando los derechos fundamentales de mi poderdante. e) Que el señor Consejero Ponente como Juez Constitucional adopte las demás medidas adicionales compulsando copias en lo disciplinario y penal por desacato de las ordenes (sic) judiciales del Consejo de Estado proferidas en el fallo de tutela 25000234100020170132401 de fecha 16 de noviembre del año 2017, y las que se emitan como medida cautelar o de fondo, necesarias frente las autoridades administrativas y jurisdiccionales accionadas, a efecto de que no continúen las graves omisiones invocadas frente a los derechos fundamentales de mi poderdante.”

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: La señora Blanca Nieves Granados interpuso acción de tutela contra la Nación,

Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, Dirección de Sanidad Naval, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y Asalud Ltda., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna, a la seguridad social, al debido proceso y de petición. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en sentencia del 25 de septiembre de 2017, concedió de manera parcial el amparo invocado por la actora. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante fallo del 16 de noviembre de 2017, revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, concedió el amparo invocado por la actora. Por el incumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo de tutela, la actora interpuso incidente de desacato ante la autoridad judicial demandada que, afirma, a la fecha no ha sido resuelto.

3. Fundamentos de la acción de tutela Del escrito de tutela, se advierte que la actora considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B no le ha dado trámite oportuno al incidente de desacato interpuesto y, por tanto, no ha procurado el cumplimiento de la orden de amparo proferida por el Consejo de Estado.

4. Trámite previo Mediante auto del 18 de octubre de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y a los terceros interesados, a quienes se les remitió copia de la demanda.1

5. Oposiciones

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B

El magistrado ponente del trámite de tutela interpuesto por la actora solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y precisó: En primer término, afirmó que el mecanismo que tiene la actora para conseguir el cumplimiento del amparo de tutela es el incidente de desacato. Luego, advirtió que la demandante interpuso incidente de desacato con el fin de conseguir el cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, que fue admitido en auto del 22 de junio de 2018, providencia judicial que requirió a las entidades encargadas del cumplimiento de la orden de tutela para que rindieran el respectivo informe. ASALUD Ltda., la Armada Nacional y el Hospital Militar Central se pronunciaron al respecto y, por tanto, mediante auto del 9 de julio de 2018, esa autoridad judicial 1 Folio 14 del expediente de tutela. corrió traslado a la demandante de los informes recibidos para que manifestara lo que estimara oportuno. El 10 de julio de 2018, el apoderado de la actora manifestó que es cierto que se han asignado citas médicas a la señora Granados y pidió que se mantuviera abierto el trámite incidental porque ha tenido inconvenientes en la asignación de las mismas, petición frente a la cual el tribunal accedió y, por tanto, mantuvo en trámite el incidente de desacato sin que, hasta la fecha, haya un pronunciamiento de la parte actora sobre algún incumplimiento en la práctica de las citas asignadas. Por lo anterior, estima que no se han vulnerado los derechos invocados por la actora y advierte que los hechos a que se refiere la demandante en el escrito de

tutela son los mismos a los que expuso cuando solicitó el amparo ya concedido.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos La Sala deberá determinar i) si es procedente ordenar el cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 16 de noviembre de 2017 y ii) si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B vulneró los derechos invocados por la actora en el trámite de desacato interpuesto. Caso concreto Para resolver el presente asunto, la Sala, para efectos metodológicos, se referirá, en primer lugar, al cumplimiento del fallo de tutela del 16 de noviembre de 2017 que reclama la actora y luego analizará la presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso por el

tribunal demandado en el trámite de desacato interpuesto por la demandante. Mediante fallo del 16 de noviembre de 2017, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 31 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, dentro de la acción de tutela presentada por la señora Blanca Nieves Granados contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalArmada NacionalDirección de Sanidad Naval, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y Asalud Ltda, y en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales de petición, a la salud, seguridad social y debido proceso de la señora Blanca Nieves Granados. En consecuencia: SEGUNDO: ORDENAR a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional que dentro del término de 2 días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, remita a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, la petición radicada por la señora Blanca Nieves Granados el 14 de diciembre de 2016.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad Naval dar respuesta a la petición remitida por la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, referida en el inciso anterior, dentro del término de 5 días, siguientes a la fecha de recibo.

CUARTO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional que en caso de no haberle hecho entrega aún a la señora Blanca Nieves Granados, de las órdenes médicas correspondientes a las especialidades de

fisiatría, reumatología, ortopedia de columna, neurocirugía y medicina interna, señaladas en el Oficio número 20170423600323391/ MD-CGFMCARMA-SECAR-JEDHU-DISAN-SIG-SST-27.2 de 30 de agosto de 2017, proceda a remitirlas al domicilio de la misma.

QUINTO: ORDENAR al Hospital Militar Central y al Centro de Medicina Naval programar las citas requeridas por la actora, correspondientes a las especialidades de fisiatría, reumatología, ortopedia de columna, neurocirugía y medicina interna, lo más pronto posible, una vez ella se comunique con la entidad para tal fin, sin que dicho plazo exceda de 1 mes.

SEXTO: ORDENAR a Colpensiones y Asalud Ltda, que den inicio y trámite a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de la señora Blanca Nieves Granados, en el menor tiempo posible, el cual no podrá ser superior a 2 meses, esto, luego que la accionante radique la documentación necesaria para ello.

SÉPTIMO: INSTAR a la señora Blanca Nieves Granados para que una vez tenga en su poder las órdenes médicas correspondientes a las especialidades de fisiatría, reumatología, ortopedia de columna, neurocirugía y medicina interna, señaladas en el Oficio número 20170423600323391/ MDCGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DISAN-SIG-SST-27.2 de 30 de agosto de 2017, se comunique con el Hospital Militar Central y el Centro de Medicina Naval, para agendar las citas médicas necesarias. Asimismo, se insta para

que cuando obtenga los conceptos médicos requeridos actualizados, los allegue a Asalud Ltda., previa cita que deberá programar ante Colpensiones, por medicina laboral.” En cuanto a las órdenes proferidas, la actora manifiesta que no se ha dado cumplimiento y, por tanto, solicita que se ordene en el término de 48 horas sean obedecidas. Al respecto, la Sala advierte que la señora Blanca Nieves Granados cuenta con otro medio de defensa judicial, del cual ya hizo uso, como es, el incidente de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: “ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” En cuanto a la improcedencia de la acción de tutela, ese mismo estatuto prevé:

“Artículo 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA

TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto,

en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” (Negrilla fuera de texto) Así mismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia T972 de 2005 consideró: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico

tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.” Ahora, en lo que tiene que ver con la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la presunta falta de resolución por parte del tribunal del incidente de desacato interpuesto por la actora, la Sala anticipa que no se configura la aludida vulneración, por lo siguiente: El 25 de mayo de 2018, la señora Blanca Nieves Granados interpuso incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B el 16 de noviembre de 2017. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante auto del 22 de junio de 2018, abrió el incidente de desacato y requirió a las entidades demandadas para que rindieran el informe de cumplimiento de la sentencia mencionada. Luego de recibidos los informes rendidos por ASALUD Ltda., la Armada Nacional, Dirección de Sanidad Naval y el Hospital Militar Central, el tribunal, en auto del 9 de julio de 2018, ordenó poner en conocimiento de la parte actora los referidos informes. Las anteriores actuaciones judiciales pueden ser verificadas en la página de

consulta de procesos de la rama judicial que, a continuación, la Sala estima conveniente citar en lo pertinente:

BOGOTÁ, D. C., 05 DE SEPTIEMBRE DE

2018 AL DESPACHO DEL MAGISTRADO DR.

MOISES RODRIGO MAZABEL PINZON EXP.

NO. 25000234100020170132400 PONGO EN 05 SU CONOCIMIENTO MEMORIAL EN 08 05

AL DESPACHO

Sep FOLIOS, CON DESTINO AL PROCESO DE LA Sep

MEMORIAL

2018 REFERENCIA QUE SE ENCUENTRA AL 2018

DESPACHO PARA LO DE SU CARGO.

ANDREA ALVAREZ SEVERICHE

ESCRIBIENTE SECRETARIA SECCIÓN

PRIMERA

05 05

RECIBE MEMORIAL DE CONTESTACION

Sep Sep

MEMORIALES REQUERIMIENTO PREVIO EN 6FLS.

2018 2018

BOGOTÁ, D. C., 04 DE SEPTIEMBRE DE

2018 AL DESPACHO DEL MAGISTRADO DR.

MOISES RODRIGO MAZABEL PINZON EXP.

NO. 25000234100020170132400 PONGO EN 04 SU CONOCIMIENTO MEMORIAL EN 25 04

AL DESPACHO

Sep FOLIOS, CON DESTINO AL PROCESO DE LA Sep

MEMORIAL

2018 REFERENCIA QUE SE ENCUENTRA AL 2018

DESPACHO PARA LO DE SU CARGO.

ANDREA ALVAREZ SEVERICHE

ESCRIBIENTE SECRETARIA SECCIÓN

PRIMERA

03 03

RECIBE CONTESTACION REQUERIMIENTO

Sep Sep

MEMORIALES COLPENSIONES EN 25FLS. 2018 2018 31 AL DESPACHO VENCIDO EL 30 DE AGOSTO DE 2018, EL 31

TERMINO OTORGADO A LAS ENTIDADES

ACCIONADAS PARA DAR INFORMAR AL

DESPACHO CUAL HA SIDO EL

CUMPLIMIENTO DADO AL FALLO DE

TUTELA, SIN PRONUNCIAMIENTO ALGUNO.

ASÍ MISMO VENCIÓ EL 30 DE AGOSTO DE

2018, EL TERMINO OTORGADO AL

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE

Aug Aug

ACTORA, PARA ATENDER EL

2018 2018

REQUERIMIENTO PREVISTO EN EL

NUMERAL SEGUNDO DE LA PROVIDENCIA

DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 2018, CON

ESCRITO ALLEGADO EN OPORTUNIDAD

POR EL EXTREMO ACTIVO DANDO

ACATANDO LO ORDENADO, DOCUMENTO

QUE SE ENCUENTRA INCORPORADO A

FOLIO 162 DEL PROCESO.

30 30

RECIBE

Aug MEMORIAL ARMADA EN 1FL. Aug

MEMORIALES 2018 2018 28 MEMORIAL DESCORRIENDO 28

RECIBE

Aug PRONUNCIAMIENTO DEL Aug MEMORIALES 2018 INCUMPLIMIENTOP EN 1FL. 2018

SE NOTIFICA AUTO DE FECHA 27 DE

AGOSTO DE 2018, QUE ORDENA

REQUERIR A LAS ENTIDADES ACCIONADAS

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL - ARMADA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL,

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), HOSPITAL 28 NOTIFICACION POR 28

MILITAR CENTRAL, CENTRO DE MEDICINA

Aug CORREO Aug

NAVAL Y ASALUD LTDA, PARA QUE 2018 ELECTRONICO 2018

DENTRO DEL TÉRMINOS DE DOS (2) DÍAS

INFORMEN DEL CUMPLIMIENTO AL FALLO

DE TUTELA DEL 16 DE NOVIEMBRE DE

2017. SE REQUIERE AL APODERADO

JUDICIAL DE LA SEÑORA BLANCA NIEVES

GRANADOS, PARA QUE DENTRO DEL

TÉRMINOS DE DOS (2) DÍAS INFORME LO

SOLICITADO POR EL DESPACHO.

SE REQUIERE A LAS AUTORIDADES

27 DEMANDADAS Y AL APODERADO DE LA 27

AUTO QUE ORDENA

Aug PARTE DEMANDANTE PARA QUE Aug

REQUERIR

2018 INFORMEN SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE 2018

LA SENTENCIA DE TUTELA.

13 AL DESPACHO BOGOTÁ, D. C., 13 DE AGOSTO DE 2018 AL 13

Aug MEMORIAL DESPACHO DEL MAGISTRADO DR.MOISES Aug

2018 RODRIGO MAZABEL PINZON 2018

EXP.25000234100020170132400 PONGO EN

SU CONOCIMIENTO MEMORIAL EN 10

FOLIOS, CON DESTINO AL PROCESO DE LA

REFERENCIA EL CUAL SE ENCUENTRA AL

DESPACHO PARA LO DE SU CARGO.

ANDREA ALVAREZ SEVERICHE

ESCRIBIENTE SECRETARIA SECCIÓN PRIM

BOGOTÁ, D. C., 17 DE JULIO DE 2018 AL

DESPACHO DEL MAGISTRADO DR. MOISES

RODRIGO MAZABEL PINZON

EXP.25000234100020170132400 PONGO EN 17 SU CONOCIMIENTO MEMORIAL EN 31 17

AL DESPACHO

Jul FOLIOS, CON DESTINO AL PROCESO DE LA Jul

MEMORIAL

2018 REFERENCIA EL CUAL SE ENCUENTRA AL 2018

DESPACHO PARA LO DE SU CARGO.

ANDREA ALVAREZ SEVERICHE

ESCRIBIENTE SECRETARIA SECCIÓN

PRIMERA

16 16

RECIBE IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE ACATAR

Jul Jul

MEMORIALES FALLO DE TUTELA EN 31FLS.

2018 2018

VENCIDO EL 13 DE JULIO DE 2018 EL

TÉRMINO OTORGADO A LA PARTE

DEMANDANTE PARA PRONUNCIARSE

RESPECTO DE LOS INFORMES RENDIDOS

POR ASALDUD S.A., LA ARMADA NACIONAL

-DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVALY EL

HOSPITAL MILITAR CENTRAL, CON

ESCRITO ALLEGADO EN OPORTUNIDAD

POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA

16 16

PARTE ACTORA OBRANTE A FOLIOS 108 Y

Jul AL DESPACHO Jul

SIGUIENTES DESCORRIENDO EL

2018 2018

TRASLADO DE LOS INFORMES

PRESENTADOS. A FOLIOS 99 Y

SIGUIENTES DEL PROCESO OBRA

ESCRITO DE LA DIRECTORA DE SANIDAD

DE LA ARMADA NACIONAL SOLICITANDO

AL DESPACHO SE ABSTENGA DE INICIAR

EL TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO

EN CONTRA DE LA DIRECCIÓN DE

SANIDAD NAVAL.

11 11

RECIBE PRONUNCIAMIENTO INFORMES PARTE

Jul Jul

MEMORIALES ACTORA EN 4FLS.

2018 2018 10 10

RECIBE PRONUNCIMIENTO DIRECCION DE

Jul Jul

MEMORIALES SANIDAD NAVAL EN 9FLS. 2018 2018 10 NOTIFICACION POR 10

SE NOTIFICA AUTO QUE ORDENA PONER

Jul CORREO Jul

EN CONOCIMIENTO. 2018 ELECTRONICO 2018

09 AUTO QUE ORDENA 09

Jul PONER EN Jul 2018 CONOCIMIENTO 2018

04 AL DESPACHO BOGOTÁ, D. C., 04 DE JULIO DE 2018 AL 04

Jul MEMORIAL DESPACHO DEL MAGISTRADO DR. MOISES Jul

2018 RODRIGO MAZABEL PINZON 2018

EXP.25000234100020170132400 PONGO EN

SU CONOCIMIENTO MEMORIAL EN 05

FOLIOS, CON DESTINO AL PROCESO DE LA

REFERENCIA EL CUAL SE ENCUENTRA AL

DESPACHO PARA LO DE SU CARGO.

ANDREA ALVAREZ SEVERICHE

ESCRIBIENTE SECRETARIA SECCIÓN

PRIMERA

03 03

RECIBE

Jul RESPUESTA REQUERIMIENTO EN 5FLS. Jul

MEMORIALES

2018 2018

VENCIDO EL 28 DE JUNIO DE 2018 EL

TÉRMINO DE TRASLADO PARA

CONTESTAR EL INCIDENTE DE DESACATO,

CON ESCRITO ALLEGADO EN

OPORTUNIDAD POR EL APODERADO

JUDICIAL DE LA SOCIEDAD ASESORÍAS Y

SERVICIOS EN SALUD ASALUD LIMITADA

OBRANTE A FOLIOS 76 A 79

29 DESCORRIENDO EL TRASLADO. A FOLIO 80 29

Jun AL DESPACHO DEL PROCESO, OBRA RESPUESTA Jun

2018 ALLEGADA EN MEDIO MAGNÉTICO POR EL 2018

ÁREA JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN DE

SANIDAD NAVAL -ARMADA NACIONAL-. A

FOLIO 82 Y SIGUIENTES DEL PROCESO,

OBRA ESCRITO ALLEGADO EN

OPORTUNIDAD POR EL APODERADO

JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,

RINDIENDO EL INFORME REQUERIDO POR

EL DESPACHO.

29 29

RECIBE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE

Jun Jun

MEMORIALES ACTORA EN 5FLS.

2018 2018 27 27

RECIBE CONTESTACION DISAN ARMADA NACIONAL

Jun Jun

MEMORIALES EN 1FL+1CD. 2018 2018 27 MEMORIAL CUMPLIMIENTO 27

RECIBE

Jun REQUERIMIENTO ASESORIAS Y SERVICIOS Jun

MEMORIALES

2018 EN SALUD ASALUD LTDA EN 4FLS. 2018

27 27

RECIBE MEMORIAL PONIENDO EN CONOCIMIENTO

Jun Jun

MEMORIALES EN 1FL.

2018 2018

26 NOTIFICACION POR SE NOTIFICA AUTO QUE ABRE INCIDENTE 26

Jun CORREO DE DESACATO. EN TÉRMINOS DE Jun 2018 ELECTRONICO CONTESTACIÓN. 2018

22 25

Jun AUTO DE TRAMITE OBEDECER Y CUMPLIR Jun 2018 2018 22 AUTO 25

Jun INTERLOCUTORIOS Jun 2018 DE PONENTE 2018

21 AL DESPACHO BOGOTÁ, D. C., 21 DE JUNIO DE 2018 AL 21

Jun MEMORIAL DESPACHO DEL MAGISTRADO DR. MOISES Jun

2018 RODRIGO MAZABEL PINZON 2018

EXP.25000234100020170132400 PONGO EN

SU CONOCIMIENTO MEMORIAL EN 01

FOLIOS, CON DESTINO AL PROCESO DE LA

REFERENCIA EL CUAL SE ENCUENTRA AL

DESPACHO PARA LO DE SU CARGO.

ANDREA ALVAREZ SEVERICHE

ESCRIBIENTE SECRETARIA SECCIÓN

PRIMERA

20 20

RECIBE

Jun SOLICITUD EN 1FL. Jun

MEMORIALES

2018 2018

EN LA FECHA PASO AL DESPACHO CON

28 28

AL DESPACHO ESCRITO DE INCIDENTE DE DESACATO

May May

DESACATO POR INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE

2018 2018

TUTELA.

25 25

RECIBE

May INCIDENTE DE DESACATO EN 54FLS. May

MEMORIALES

2018 2018 Del anterior reporte, la Sala advierte que el incidente de desacato fue interpuesto el 25 de mayo de 2018 y a la fecha se encuentra pendiente de ser resuelto por el tribunal luego de que se surtiera el trámite de requerimiento a las autoridades obligadas al cumplimiento del fallo de tutela y de que se pusiera en conocimiento de la actora los informes rendidos por las demandadas en ese asunto, es decir, no le asiste razón a la señora Blanca Nieves Granados en afirmar que la autoridad judicial demandada no le ha dado trámite a la solicitud de desacato y no ha procurado el cumplimiento del amparo de tutela. En este punto, la Sala estima oportuno citar la sentencia C-367 de 2014 de la Corte Constitucional en la que, en relación con el término para resolver el incidente de desacato, advirtió: “El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de

tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa. Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura. En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo.” En tal sentido, la Sala estima que se desvirtúa la presunta vulneración de los derechos invocados. Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela en cuanto al cumplimiento de la orden de tutela y denegará las pretensiones de invocadas por la señora Blanca Nieves Granados contra el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la actora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Negar las pretensiones de la acción de tutela instaurada por la señora Blanca

Nieves Granados contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.

3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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