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CE-11001-03-15-000-2018-02145-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02145-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado

[E]l derecho fundamental de petición invocado en la presente solicitud de amparo constitucional se vio finalmente garantizado con ocasión de la expedición, por parte del Tribunal Administrativo de Santander de la respectiva respuesta, y su debida notificación al peticionario. (...) con el respectivo informe, la Corporación accionada acompañó la prueba que demuestra que la respuesta en comento fue producida, enviada y notificada personalmente al accionante. Ello ocurrió el 5 de julio de 2018, es decir, dentro del tiempo durante el cual se estaba tramitando la primera instancia del presente proceso de amparo, e, incluso, antes de dictarse este fallo. Igualmente, es de advertir que el documento referenciado hace las veces de respuesta definitiva, en tanto resolvió de fondo la solicitud formulada por el señor León, en relación con la información que requirió. (...) la Sala estima que el asunto carece de objeto en tanto los fundamentos fácticos que dieron lugar al reclamo constitucional bajo estudio se encuentran superados. (...) la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, con relación con la petición de tutela estudiada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 14 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 26 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la figura del hecho superado, consultar la

sentencia T-698 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02145-00(AC)

Actor: JORGE ALBERTO LEÓN RESTREPO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Jorge Alberto León Restrepo en contra del Tribunal Administrativo de Santander de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 15 de junio de 20181, en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Jorge Alberto León Restrepo, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición.

El accionante consideró vulnerado su derecho por cuanto la autoridad judicial accionada no ha realizado pronunciamiento alguno en torno a la petición presentada el 2 de mayo del 2018, mediante la cual solicitó información de la apelación que se surte en dicha entidad. 1.2. Pretensiones Con fundamento en las razones descritas, el accionante solicitó en amparo del derecho invocado lo siguiente:

“Ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, en amparo de mi derecho fundamental de petición, sea absuelta mi solicitud formulada a ese despacho, mediante escrito de fecha 24 de abril de 2018”

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El señor Jorge Alberto León Restrepo, inició medio de control de reparación directa correspondiendo por reparto al Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga, quien con decisión del 7 de diciembre de 2016 accedió parcialmente a las pretensiones. 2.2. Inconforme con lo anterior el actor presentó recurso de apelación el día el 19 de enero de 2017 el cual se encuentra en curso en el Tribunal Administrativo de Santander. 2.3. En vista de no recibir información respecto de la apelación, el actor el 2 de mayo de 2018 radicó ante el Tribunal accionado derecho de petición con el fin de obtener información respecto de la apelación de la decisión del 7 de diciembre de 2016. 2.4. El Tribunal Administrativo de Santander mediante escrito del 5 de julio de 20182 atendió la solicitud presentada por el señor Jorge Alberto Restrepo León, en ella informó que el actor cuenta con el mecanismo habilitado por la Rama Judicial de consulta de procesos el cual es de libre acceso al público. Así mismo puso de presente que le comunicó al actor que una vez vencido el término para alegar de conclusión, el 29 de agosto de 2017 ingresó el proceso al despacho para proferir sentencia.

3. Fundamentos de la vulneración

La parte accionante fundamentó la petición de amparo bajo la siguiente línea argumentativa: 1 Folio 1 del expediente. 2 Folios 56 a 59. Consideró que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró su derecho fundamental de petición al no resolver la solicitud del 2 de mayo de 2018, respecto del proceso de reparación directa que se tramita en esa corporación.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda La Sección Quinta de esta Corporación, mediante auto del 4 de julio del 20183, admitió la acción de tutela y dispuso su notificación al demandante, al Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, Milciades Rodríguez Quintero como accionado, otorgándole el término de 2 días para que rindiera informe sobre los hechos de la acción objeto de estudio. 4.2. Intervención del accionado –Tribunal Administrativo de Santander4

A través del Magistrado titular del Despacho indicó que el derecho fundamental invocado por el accionante no ha sido vulnerado, toda vez que atendió en debida forma la solicitud presentada por el tutelante el 2 de mayo de 2018, referente a la información de la apelación del proceso radicado 68001333300920140030201. Resaltó que la petición fue resuelta dentro del término procesal correspondiente, para lo cual anexó copia de la respuesta y constancia de notificación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional presentada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de

2017 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20035 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto por el actor en el escrito introductorio del presente proceso constitucional y de las pruebas obrantes en el respectivo expediente, el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Vulneró la autoridad judicial accionada el derecho fundamental invocado por el accionante, en la medida en que no ha dado respuesta, de fondo, clara, precisa ni congruente a la solicitud radicada el 2 de mayo de 2018?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) el marco teórico que informa el derecho fundamental de petición; (iii) Carencia actual de objeto; y (iv) análisis del caso concreto. 3.1. Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 3 Folios 37. 4 Folios 50 y 51. 5 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado".

Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio

de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 3.2 Petición ante autoridades judiciales6 El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener pronta y completa respuesta a sus inquietudes. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.7 Sin embargo, en lo que se refiere a las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, tanto el Tribunal Constitucional8 como esta Corporación han definido unos parámetros especiales de procedibilidad y han precisado que en la actividad jurisdiccional hay que diferenciar (i) los procedimientos judiciales del juez y (ii) las labores eminentemente administrativas, comoquiera que aquellas se rigen por la ley procesal pertinente y las segundas por las reglas aplicables a la administración pública9. Por consiguiente, en el primer evento las solicitudes de las partes que no son atendidas oportunamente, no constituirán una vulneración del derecho de petición, sino un desconocimiento del debido proceso, comoquiera “que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, impli[que] una

dilación injustificada10 al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (CP. arts. 29 y 229)”.11 Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue relacionada en la sentencia del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Primera de esta judicatura12 en la que se manifestó: « (…) la postura de la Corte Constitucional respecto de la improcedencia del amparo del derecho de petición ante las autoridades judiciales en relación a las cuestiones concernientes a los procesos que adelantan, fue reiterada por parte de 6 Consejo de Estado, Sección Quinta. Reiterado en proceso con rad. 11001-03-15-000-201701647-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 7 Sentencia T – 332 de 2015, C.P. Alberto Rojas Ríos. 8 Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis, sentencia T-344 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, sentencias T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández, T-007 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 9 Sentencia T-334 de 1995. 10 Corte Constitucional T-368/95 C.P. Alejandro Martínez Caballero. 11Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A,

C.P. Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 1º de diciembre de 2016, rad. 11001-03-15-0002016-03155-00(AC). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. María Claudia Rojas Lasso, sentencia de 25 de agosto de 2016, rad. 44001-23-33-000-2016-00090-01(AC). esta Corporación, en sentencia de 25 de noviembre de 2010 (M.P. Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez)13, en la que se consideró que era improcedente ejercer el derecho de petición para efectuar solicitudes relacionadas con los procesos judiciales, toda vez que las mismas están sujetas a reglas especiales, reguladas por el estatuto procesal correspondiente, el cual debe ser respetado por las partes y el juez. Al respecto, señaló: “Al respecto, se advierte que las solicitudes relacionadas con los procesos judiciales no tienen la naturaleza de derecho de petición, pues, el legislador ha establecido diferentes mecanismos para realizarlas. En consecuencia, en el trámite de un proceso judicial no es dable hacer uso del derecho de petición para solicitar que se hagan trámites que tienen un procedimiento propio, pues, se vulnerarían las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados en el proceso…” De igual modo, la Sala recordó que dicha posición fue reiterada por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia de 26 de enero de 2012 (M.P. Bertha Lucia Ramírez De Páez)14, en el sentido de indicar que la acción de tutela es improcedente respecto de las peticiones elevadas en procesos judiciales

respecto de las funciones propiamente judiciales, en tanto que “los funcionarios judiciales no pueden pronunciarse sobre los asuntos sometidos a su consideración por fuera del proceso. » Así pues, se puede evidenciar que la acción de tutela es improcedente para proteger el derecho de petición sobre actuaciones que tienen carácter judicial, pero si lo pedido se refiere a aspectos eminentemente administrativos a cargo del juez, sí procederá la protección del derecho bajo las reglas establecidas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015. 3.3. Carencia actual de objeto La Sala ha explicado en varias ocasiones15 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 25 de noviembre de 2010, rad. 11001-03-15000-2010-01348-00 (AC), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 26 de enero de 2012, rad. 17001-23-31-0002011-00474-01(AC), C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 15 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15 de noviembre de 2017, Expediente No. 2017-00085-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, Radicado No. 2017-2365-00, C.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: «La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.16 “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó

sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente17». Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se

materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. En palabras de la Corte Constitucional, la «…primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad 16 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”». 17 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer…»18. En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.19 En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se

supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados. Así lo ha indicado la Corte Constitucional: «En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,20 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.21 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado22”.23» (Destacado fuera de texto). Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si a ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: «Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la

satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo24. 18 Sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016. 19 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 20 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 21 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 22 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 23 «Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». 24 «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita25, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 199126 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión

objetiva de los derechos conculcados27. Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición28; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva29».30 Ahora bien, resulta necesario distinguir en este punto, cuando la sentencia de primera instancia ordena un amparo y la autoridad accionada le da cumplimiento, pero a pesar de ello la impugna, el ad quem constitucional deberá entrar a analizar los argumentos de las alegaciones formuladas, para determinar si realmente había lugar o no a declarar tal vulneración. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: «[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».31 (iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la

autoridad demandada. 3.4. Caso concreto En el sub examine, el accionante solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Santander al no recibir respuesta a la solicitud presentada del 2 de mayo de 2018, consistente en obtener información de la apelación del fallo del 7 de diciembre de 2016 . De acuerdo con lo expuesto, la petición radicada ante dicha autoridad se efectuó en los siguientes términos: 25 «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 26 «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». 27 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 28 «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». 29 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 30 «Corte Constitucional. Sentencia T-662 de 2016». 31 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado».

“Le solicito a usted información de la apelación de mi proceso que salió para fallo el 29 de agosto del 2017 del cual no poseo ninguna información y mi apoderada Dra LISETH TATIANA AGUILLÓN GÓMEZ no me da ninguna información”. La Sala ha señalado reiteradamente32 que el derecho de petición se garantiza cuando la respuesta dada al peticionario es: i) pronta y oportuna, de acuerdo a los términos de ley; ii) de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, y iii) dada a conocer al interesado.33 La Sección encuentra demostrado que el derecho fundamental de petición invocado en la presente solicitud de amparo constitucional se vio finalmente garantizado con ocasión de la expedición, por parte del Tribunal Administrativo de Santander de la respectiva respuesta, y su debida notificación al peticionario (ver No. 2.4. del acápite de hechos probados). Al analizar el sub examine, se advierte que, con el respectivo informe, la Corporación accionada acompañó la prueba que demuestra que la respuesta en comento fue producida, enviada y notificada personalmente al accionante. Ello ocurrió el 5 de julio de 2018, es decir, dentro del tiempo durante el cual se estaba tramitando la primera instancia del presente proceso de amparo, e, incluso, antes de dictarse este fallo. Igualmente, es de advertir que el documento referenciado hace las veces de respuesta definitiva, en tanto resolvió de fondo la solicitud formulada por el señor León, en relación con la información que requirió. En orden al hilo conductor trazado, debe anotarse que de cierta manera hubo una

vulneración al derecho fundamental de petición del que es titular la parte actora, en la medida en que la respectiva respuesta se tardó más del tiempo permitido por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, según así lo incorporó el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y de conformidad con los hechos que dieron lugar a tal situación. Sin embargo, también resulta veraz que, actualmente, estos se encuentran superados, en atención a que la solicitud bajo examen fue atendida y la respectiva contestación fue notificada. Por lo anterior, es innecesario, así como inoperante, conceder el amparo solicitado, cuando lo cierto es que la satisfacción de la garantía fundamental de petición se presentó antes de la presente decisión tutelar. Así las cosas, la Sala estima que el asunto carece de objeto en tanto los fundamentos fácticos que dieron lugar al reclamo constitucional bajo estudio se encuentran superados. La figura del hecho superado, ha sido construida por la Corte Constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones: “En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. “2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 32 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.

Sentencias del 16 de junio de 2016, Expediente No. 2016-698-00, C.P. Rocío Araújo Oñate y del 23 de junio de 2016, Expediente No. 2016-736-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. 33 Ver, por ejemplo, Corte Constitucional. Sentencia T-377/2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, citada por la Sentencia T-146/2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. “3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.34 “En el evento en que el juez verifique que en el transcurso de la acción de tutela la situación de hecho que dio lugar a la solicitud de protección, ya ha sido satisfecha, ninguna razón de ser tendría una eventual orden en busca de la defensa del derecho en disputa, pues la situación ya se ha superado”.35 (Negrillas fuera de texto). En consecuencia, resulta claro para esta Sala de Decisión que el presente trámite constitucional carece actualmente de objeto y así lo declarará en la parte resolutiva de este fallo, toda vez que cualquier orden que al respecto se disponga sería inane. De conformidad con lo argumentado, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, con relación con la petición de tutela estudiada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta a la solicitud de amparo presentada por el señor Jorge Alberto León Restrepo, de conformidad con los argumentos referidos en esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

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