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CE-11001-03-15-000-2018-02150-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02150-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SOLICITUD DE COPIA DE LA GUÍA DE ENVÍO DE EXPEDIENTE JUDICIALPor la empresa de Servicio de Envío de Colombia 472 / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta [L]a Sala encuentra que el escrito radicado por EMCALI E.I.C.E. E.S.P. en las dependencias del Tribunal Administrativo de Antioquia en ejercicio del derecho de petición, se puede disgregar en dos aspectos: (i) sobre la ubicación física del expediente de reparación directa identificado con el radicado 2011-00181-01 y (ii) respecto de la solicitud de copia de la guía de envío del referido expediente al Tribual Administrativo del Valle del Cauca (…) se encuentra que el contenido de la respuesta dada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, respecto de la ubicación del expediente de reparación directa 2011-00181-01 satisface lo pretendido por EMCALI E.I,C.E. E.S.P, pues su contenido resolvió de fondo y con argumentos coherentes lo pretendido por la actora (…) Por otra parte, la Sala evidencia que la conducta observada por el Servicio de Envíos de Colombia 472 no se compadece con el deber ser, esto es, acorde con los postulados de la prestación adecuada de los servicios que le son inherentes por el servicio que presta (…) De los documentos que reposan en el expediente, es posible avizorar que la mencionada empresa de mensajería tuvo conocimiento de la petición desde el 21 de mayo de 2018, fecha en que fue notificada electrónicamente por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, sin que a la fecha haya suministrado la información requerida (…) En ese orden de ideas, para la Sala

resulta imperioso proteger el derecho de fundamental de petición invocado por EMCALI E.I.C.E. E.S.P., respecto de la copia de la guía expedida con ocasión de la devolución del expediente de reparación directa 2011-00181-01 efectuado por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 8 de julio de 2016; asimismo, se ordenará al Servicio de Envíos de Colombia de 472 que certifique que ese documento se emitió con ocasión de dicho encargo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02150-00(AC)

Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y SERVICIO DE

ENVÍOS DE COLOMBIA 472

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por las Empresas Municipales de Cali (en adelante EMCALI E.I.C.E E.S.P.), quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Servicio de Envíos de Colombia 472.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones EMCALI E.I.C.E. E.S.P., quien actúa a través de apoderado judicial, en ejercicio

de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección del derecho fundamental de petición, que estima lesionado por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Empresa de Envíos 472. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “Primero. Tutelar el derecho fundamental de petición, vulnerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia y Servicio de Envíos de Colombia 472. (Sic). Segundo. Ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia y Servicio de Envíos de Colombia 472, que conteste de fondo el derecho de petición objeto de la presente tutela.

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: EMCALI E.I.C.E. E.S.P., funge como parte demandante dentro del proceso de reparación directa 2011-00181-01 seguido contra la Nación – Ministerio de Tecnologías y otro, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en segunda instancia.

La empresa accionante, mediante escrito de 8 de mayo de 20182 radicó petición ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que solicitó: “Solicito comedidamente me informe lo siguiente:

1. Sírvase informar si el proceso identificado con radicación 2011-00181 instaurado por las Empresas Municipales de Cali – EMCALI reposa en el Tribunal Administrativo de Antioquia. 1 Folios 2 a 7. 2 Folios 9 a 11.

2. En caso afirmativo, sírvase indicar ¿a qué Magistrado le correspondió por reparto conocer del proceso? y ¿cuál es su estado actual?

3. De lo contrario, solicito se expida copia de la guía de devolución al Tribunal

Contencioso Administrativo del Valle”. Consecuencia de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de oficio 3242 JHC de 5 de junio de 20183 informó que el referido proceso fue devuelto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 8 de julio de 2016; sin embargo, refirió no tener en su poder la guía de envío, motivo por el que remitió copia de la solicitud al Servicio de Envíos de Colombia 472. El accionante afirmó que su solicitud no había sido satisfecha en forma íntegra, por lo que era procedente la interposición de la acción de tutela, con miras a proteger el derecho de petición.

3. Trámite Mediante auto de 3 de julio de 20184 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Adicionalmente, la Secretaría General de esta Corporación mediante correo electrónico de 17 de julio de 20185 solicitó información al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sobre la ubicación del expediente del proceso de reparación directa 2011-00181-01.

4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Antioquia6 manifestó que contestó oportunamente la petición elevada por la empresa accionante.

En ese sentido, indicó que puso en conocimiento de EMCALI E.I.C.E S.A., que no tenía en su poder la guía del servicio postal, mediante la cual se devolvió el proceso 2011-00181-01 al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo que se corrió traslado de la petición al Servicio de Envíos de Colombia 472.

3 Folio 14. 4 Folio 19. 5 Folio 34. 6 Folio 24. Informó que la empresa de mensajería no ha respondido a su requerimiento, por lo que no le ha sido posible remitir copia de la referida guía a la peticionaria. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Secretaría General allegó copia de la Guía del servicio postal CT009274792CO, con la que se remitió a sus dependencias el expediente 2001-00181-01. El Servicio de Envíos de Colombia 472 guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20177.

2. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Tribunal Administrativo Antioquia y el Servicio de Envíos de Colombia 472 vulneraron el derecho fundamental de petición de EMCALI E.I.C.E. E.S.P., como consecuencia de una presunta respuesta incompleta, emitida con ocasión de la solicitud elevada por la accionante mediante escrito de 8 de mayo de 2018.

4. De las características principales del derecho de petición La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su

ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales (…)”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Por su parte, la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “(…) Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”, en su artículo 14, previó que 7 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “(…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)” La Corte Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “(…) de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de

obtener una respuesta oportuna y de fondo (…)”. Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que: “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”. La Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo. La Sala considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado.

5. El alcance del derecho de petición respecto de actuaciones administrativas en cabeza de autoridades judiciales Sobre el alcance del derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “(…) En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte precisó8 que si bien es cierto el derecho de petición puede ejercerse

8 Sentencia T-334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale y que, de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).”9 Por lo tanto, la Corte advirtió que “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).” 10 Sin embargo, dijo la Corte “las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.”11 Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales. En ese orden de ideas, la Corporación estableció que la omisión del

funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso12 y al acceso de la administración de justicia,13 en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada14 al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).”15 (Subrayado fuera de texto).

6. Análisis del caso concreto EMCALI E.I.C.E. E.S.P. mediante escrito de 8 de mayo de 2018 radicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, solicitó:

“Solicito comedidamente me informe lo siguiente: 9 Idem. 10 Idem. 11 Sentencia T-344 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 12 Ver las sentencias T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 13 El derecho de acceso a la administración de justicia ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en varias sentencias; entre ellas, pueden citarse las siguientes: Sentencia T-006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-173 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-416 de 1994 y T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre muchas otras.

14 Cfr. Corte Constitucional T-368/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 15 Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

1. Sírvase informar si el proceso identificado con radicación 2011-00181 instaurado por las Empresas Municipales de Cali – EMCALI reposa en el

Tribunal Administrativo de Antioquia.

2. En caso afirmativo, sírvase indicar ¿a qué Magistrado le correspondió por reparto conocer del proceso? y ¿cuál es su estado actual?

3. De lo contrario, solicito se expida copia de la guía de devolución al Tribunal

Contencioso Administrativo del Valle”. La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia a través de Oficio 3242 JHC de 5 de junio de 201816 dio respuesta a la accionante en los siguientes términos: “En respuesta a su derecho de petición, me permito informarle que el proceso radicado bajo el No. 2011-00181-01, acción de reparación directa, demandante EMCALI, demandado Nación – Ministerio de Tecnologías y otro. Fue radicado en este Tribunal el 11 de septiembre de 2015, le correspondió por reparto al Dr. Jorge León Arango Franco en Descongestión, el 6 de noviembre de 2015 se remitió el proceso al Consejo de Estado en calidad de préstamo a la Secretaría General mediante Oficio 5292, por solicitud enviada vía fax del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 4 de noviembre de 2015. El 5 de julio de 2016 regresa el proceso a este Tribunal procedente del

Consejo de Estado donde se había enviado en calidad de préstamo para resolver tutela. El mismo día se envió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante Oficio 456. Según Planilla 235 de 8 de julio de 2016, se remitió el proceso al Tribunal de origen, tal y como consta en la planilla que se anexa. Se requirió al 472 (sic) para que por favor nos envíen la guía ya que no la tenemos en nuestro poder, pero hasta la fecha no han dado respuesta a nuestro requerimiento. Una vez contemos con ella se le enviará. Se anexa requerimiento. (…)”. Visto lo anterior, la Sala encuentra que el escrito radicado por EMCALI E.I.C.E. E.S.P. en las dependencias del Tribunal Administrativo de Antioquia en ejercicio del derecho de petición, se puede disgregar en dos aspectos: (i) sobre la ubicación física del expediente de reparación directa identificado con el radicado 201100181-01 y (ii) respecto de la solicitud de copia de la guía de envío del referido expediente al Tribual Administrativo del Valle del Cauca. Así las cosas, se estima que el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió una respuesta adecuada respecto del primer ítem de la petición incoada por la 16 Folio 14. sociedad actora, toda vez que suministró una información acertada y veraz respecto de la ubicación del expediente 2011-00181-01. En efecto, se resalta que el Tribunal accionado adjuntó a su respuesta los siguientes documentos: (i) copia de la planilla 235 de 8 de julio de 201617 en la que consta la entrega del citado expediente de reparación directa al Servicio de Envíos

de Colombia 472 y (ii) copia del requerimiento realizado a la empresa de mensajería, para que remitiera la copia de la guía correspondiente a dicho envío. En ese sentido, se encuentra que el contenido de la respuesta dada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, respecto de la ubicación del expediente de reparación directa 2011-00181-01 satisface lo pretendido por EMCALI E.I,C.E. E.S.P, pues su contenido resolvió de fondo y con argumentos coherentes lo pretendido por la actora. Ahora bien, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en procura de garantizar el derecho de petición de la sociedad actora adelantó las siguientes actuaciones: Mediante correo electrónico de 21 de mayo de 201818 ofició al Servicio de Envíos de Colombia 472, para que remitiera copia de la guía que certificara el envío del expediente de reparación directa 2011-00181-01 con destino al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca efectuado el 8 de julio de 2016. Frente a lo anterior el Servicio de Envíos de Colombia 472 remitió copia de las guías de envío CT004529181CO, CT004529195CO y CT004529205CO19, correspondientes a movimientos del expediente en 2015. En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Antioquia requirió nuevamente a la empresa de mensajería con correo de electrónico de 19 de junio de 201820, con el fin que allegara la guía solicitada; asimismo, puso en su conocimiento la imprecisión de la información allegada anteriormente. No obstante, de los documentos allegados al plenario no es posible colegir que el

Servicio de Envíos de Colombia 472 haya dado trámite a esta solicitud. 17 Folio 15. 18 Folios 28. 19 Folios 29 y 30. 20 Folio 32. Dicho esto, la Sala advierte que la conducta observada por el Tribunal Administrativo de Antioquia ha sido diligente, y en búsqueda de responder adecuadamente a lo requerido por EMCALI E.I.C.E. E.S.P.; de hecho, se encuentra que dentro de la respuesta emitida con ocasión del derecho de petición de la actora, se informa oportunamente las acciones adelantadas para satisfacer integralmente sus pretensiones; motivos estos suficientes para no encontrar que su actuar menoscabó del derecho de petición invocado por la sociedad accionante. Por otra parte, la Sala evidencia que la conducta observada por el Servicio de Envíos de Colombia 472 no se compadece con el deber ser, esto es, acorde con los postulados de la prestación adecuada de los servicios que le son inherentes por el servicio que presta. En tal virtud, se destaca que el manejo interno de sus documentos no le permitió responder oportunamente los requerimientos enviados por el Tribunal Administrativo de Antioquia. De los documentos que reposan en el expediente, es posible avizorar que la mencionada empresa de mensajería tuvo conocimiento de la petición desde el 21 de mayo de 2018, fecha en que fue notificada electrónicamente por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, sin que a la fecha haya suministrado la información requerida. Asimismo, la Sala no puede pasar por alto que el oficio de 13 de junio de 201821, con el que pretendió contestar lo pedido por la Secretaría General del Tribunal

Administrativo de Antioquia, no guarda coherencia con lo solicitado, toda vez que los datos consignados en el documento son inexactos y no guarda relación con lo pedido. De igual manera, es evidente que el Servicio de Envíos de Colombia 472 fue enterado de esa situación, sin que haya desplegado acción alguna para subsanarla; en tal virtud, la Corte Constitucional en sentencia T – 682 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), se refirió a la respuesta como elemento del derecho de petición, así: 21 Folios 29 y 30. “En relación con los requisitos señalados, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. De otro lado, la Sala no puede pronunciarse sobre la guía de envío CT009274792 allegada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Secretaría General, que presuntamente corresponde al envío del expediente de reparación directa 2011-00181-01, efectuado por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 8 de julio de 2016, puesto que no se acompaña de otras pruebas que den cuenta que la expedición de ese documento obedeció a la citada encomienda. En ese orden de ideas, para la Sala resulta imperioso proteger el derecho de

fundamental de petición invocado por EMCALI E.I.C.E. E.S.P., respecto de la copia de la guía expedida con ocasión de la devolución del expediente de reparación directa 2011-00181-01 efectuado por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 8 de julio de 2016; asimismo, se ordenará al Servicio de Envíos de Colombia de 472 que certifique que ese documento se emitió con ocasión de dicho encargo.

III. DECISIÓN En conclusión, la Sala amparará el derecho fundamental de petición invocado por EMCALI E.I.C.E. E.S.P., por encontrar que la conducta omisiva observada por el Servicio de Envíos de Colombia 472 resulta lesiva de tal bien jurídico constitucionalmente amparado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

IV. FALLA PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado por EMCALI E.I.C.E. E.S.P., atendiendo a las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. ORENAR al Servicio de Envío de Colombia 472 que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, expidan copia de la guía de envío generada, con ocasión del envío del expediente de reparación directa 2011-00181-01, efectuada el 8 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y con destino al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

TERCERO. ORDENAR al Servicio de Envíos de Colombia 472, que en dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, expidan certificación en la que den cuenta que la guía de envío a que hace referencia el numeral anterior, se generó con ocasión del envío del expediente de reparación directa 2011-00181-01, efectuado el 8 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con destino al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

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