🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-02152-00(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-02152-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE

DEFECTO PROCEDIMENTAL / RECURSO DE APELACIÓN EXTEMPORÁNEO /

NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO / TÉRMINO PARA APELAR LA

SENTENCIA

[L]a Sala encuentra que el tribunal concluyó razonadamente que fue extemporánea la apelación formulada por el [accionante] contra la sentencia del 26 de abril de 2017. (…) La providencia cuestionada advirtió que, según el artículo 203 del CPACA, las sentencias se notifican en los tres días siguientes a su fecha, mediante envío del contenido al buzón electrónico para notificaciones judiciales. Seguidamente, indicó que la sentencia fue notificada a la parte actora el mismo 26 de abril de 2017, mediante mensaje de datos enviado a los correos electrónicos aportados. De ahí que el tribunal demandado calculara el término para apelar desde la notificación por correo electrónico y encontrara que dicho término corrió entre el 27 de abril de 2017 y el 11 de mayo de 2017. Pero como el actor interpuso la apelación el 12 de mayo de 2017, concluyó válidamente que hubo extemporaneidad. A juicio de la Sala, era razonable que la notificación por estado del 27 de abril de 2017 no pudiera tomarse como punto de partida para contar el término para apelar, puesto que, según lo encontró probado el tribunal, la notificación por correo electrónico fue efectiva y la aludida notificación por estado es subsidiaria, de conformidad con el citado artículo 203 del CPACA. En ese

contexto, la Sala concluye que no hubo defecto procedimental, pues, como se vio, la decisión de rechazar el recurso de apelación no fue caprichosa, sino que obedeció a la interpretación adecuada de las normas que regulan la notificación y el término para apelar sentencias. Queda resuelto el problema jurídico: el tribunal demandado no incurrió en defecto procedimental al rechazar el recurso de apelación que el [accionante] presentó contra la sentencia del 26 de abril de 2017, proferida por el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 203

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02152-00(AC)

Actor: GUSTAVO GUABA MELÉNDEZ

Demandado: SUBSECCIÓN E DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUZGADO 51 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Gustavo Guaba Meléndez contra los autos del 12 de julio y 19 de octubre, ambas de 2017, y del 26 de abril de 2018, dictados por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazaron, por extemporáneo, el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 26 de abril de 2017, dictada por

el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Gustavo Guaba Meléndez, en nombre propio, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: SEGUNDO: Dejar sin efectos todas las providencias proferidas dentro del Expediente No. 11001-33-42-051-2016-00337-01, demandante: Gustavo Guaba Meléndez, incluidas las providencias del 12 de julio y 19 de octubre, ambas de 2017, y de 26 de abril de 2018, dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por tipificarse una vía de hecho por defecto procedimental absoluto.

TERCERO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que dicte una nueva providencia debidamente motivada a causa de del defecto procedimental, para que se disponga el trámite del recurso de apelación1. 1 Folio 17 del cuaderno principal.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El señor Gustavo Guaba Meléndez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento contra los siguientes actos: (i) Decreto 3909 del 3 de septiembre de 2015, dictado por el procurador general de la Nación, que declaró insubsistente su nombramiento provisional en el cargo de secretario, código 5SE, grado 8, y (ii)

Oficio SG-004504 del 14 de septiembre de 2015, que informó sobre dicha desvinculación. 2.2. El Juzgado 51 Administrativo de Bogotá, por sentencia del 26 de abril de 2017, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.3. Mediante correo electrónico del 26 de abril de 2017, el secretario del Juzgado 51 Administrativo de Bogotá notificó al demandante la antedicha sentencia y, el 12 de mayo de siguiente, el actor apeló. 2.4. Por auto del 31 de mayo de 2017, el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá concedió el recurso de apelación, pero la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 12 de julio de 2017, lo rechazó, por extemporáneo. 2.5. El señor Guaba Meléndez interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión y la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del 19 de octubre de 2017, estimó «bien denegado el recurso de apelación». 2.6. El actor solicitó la adición de la providencia del 19 de octubre de 2017 y el tribunal demandado la denegó, mediante auto del 26 de abril de 2018.

3. Argumentos de la tutela El señor Gustavo Guaba Meléndez alegó que el tribunal demandado incurrió en defecto procedimental absoluto, pues si bien la sentencia del 26 de abril de 2017 fue enviada mediante correo electrónico, lo cierto es que no existe evidencia del

recibido de dicho correo. Sostuvo que en el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no hay constancia de recibido del correo electrónico. Que, de hecho, los reportes obrantes en el expediente señalan lo siguiente: «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega»2. Que, siendo así, la sentencia no puede tenerse por notificada mediante correo electrónico del 26 de abril de 2017. Manifestó que, ante la falta de efectividad de la notificación por vía electrónica, debió seguirse lo previsto en el inciso 2° del artículo 203 del CPACA, esto es, la sentencia del 26 de abril de 2017 debió notificarse mediante edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código General del Proceso. Advirtió que en la sentencia del 26 de abril de 2017 aparece un sello que dice que fue notificada por anotación en el estado del 27 de abril de 2017. Que, por consiguiente, pueden sacarse las siguientes conclusiones: (i) que no fue posible la notificación electrónica, (ii) que debió darse aplicación al inciso 2° del artículo 203 del CPACA, (iii) que el 27 de abril de 2017 debe tenerse por notificada la sentencia, (iv) que el término para apelar corrió entre el 28 de abril y el 12 de mayo de 2017, y (v) que la apelación fue oportuna, puesto que fue radicada el 12 de mayo de 2017. Alegó que la notificación por anotación en el estado creó confianza legítima, en cuanto a que el término para apelar empezaba a correr el 28 de abril de 2017.

4. Actuación procesal Mediante auto del 29 de junio de 2018, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al juez 51 administrativo de Bogotá, y, en calidad de tercero con interés, al procurador general de la Nación3.

Mediante comunicaciones del 4 de julio de 2018, enviadas por correo electrónico, fueron notificadas la parte actora, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación4. 2 Folio 7 ibídem. 3 Folio 61 ibídem. 4 Folios 62 a 65 ibídem.

5. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 5.1. Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca El magistrado sustanciador del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho transcribió apartes de la providencia del 12 de julio de 2017 y dijo que el recurso de apelación fue extemporáneo, si se tiene en cuenta que la sentencia fue notificada el 26 de abril de 2017; el término de 10 días corrió entre el 27 de abril y el 11 de mayo de 2017, y el recurso fue presentado el 12 de mayo de 2017.

Dijo que la decisión de rechazar la apelación está sustentada en la interpretación

razonada de las normas aplicables y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente. Manifestó que los argumentos expuestos en la demanda de tutela evidencian que la única intención del actor es revivir los términos para apelar la sentencia del 26 de abril de 2017. Que, de hecho, la tutela es utilizada como instancia adicional, puesto que el demandante ejerció los recursos de defensa disponibles en el proceso ordinario y las decisiones fueron desfavorables a sus intereses. 5.2. Juzgado 51 Administrativo de Bogotá El juez encargado hizo un recuento de las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y dijo que en el sub lite no se evidenciaba la configuración de ninguna de esas causales. Por consiguiente, solicitó que la tutela fuera denegada.

6. Intervención de tercero con interés La Procuraduría General de la Nación no rindió informe, pese a la notificación del auto admisorio de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20125, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la

sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la 5 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 6 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una

anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»7.

2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. El señor Gustavo Guaba Meléndez interpuso tutela contra los autos del 12 de julio y 19 de octubre, ambos de 2017, y del 26 de abril de 2018, dictados por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, a su juicio, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia.

El demandante alegó que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto procedimental al rechazar, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto 7 SU-573 de 2017. contra la sentencia del 26 de abril de 2017. En concreto, sustentó la inconformidad en dos aspectos: (i) la supuesta invalidez de la notificación por correo electrónico de esa sentencia, por no existir constancia de recibido emitida por el respectivo servidor y (ii) la presunta notificación de la sentencia por anotación en el estado del 27 de abril de 2017. 2.2. Previo a plantear el problema jurídico, la Sala advierte que no es procedente estudiar el argumento referido a la supuesta irregularidad en la notificación por correo electrónico de la sentencia del 26 de abril de 2017, toda vez que no fue expuesto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, al revisar el recurso de súplica formulado contra el rechazo de la apelación8, se advierte que únicamente se sustentó en la inconformidad relacionada con la

notificación por estado, básicamente en los siguientes términos: «la inserción en el estado, como lo reconoce la misma providencia, ocurre solo hasta el 27 de abril, en razón a lo cual, en aplicación de las normas procesales generales, a partir del día siguiente, o sea desde el 28 y hasta el 12 de mayo inclusive, es que transcurren los 10 días hábiles para la presentación y sustentación del recurso, como fue este el caso la cual se hizo efectivamente el 12 de mayo, como está acreditado en el plenario». 2.3. Siendo así, dicho argumento no cumple uno de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales: que la parte actora «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» y, por lo tanto, la Sala se abstiene de hacer un pronunciamiento de fondo. 2.4. En esas condiciones, la Sala debe decidir si el tribunal demandado incurrió en defecto procedimental al rechazar el recurso de apelación que el señor Gustavo Guaba Meléndez presentó contra la sentencia del 26 de abril de 2017, proferida por el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá.

3. Respuesta al problema jurídico planteado 3.1. Lo primero que conviene decir es que el análisis se limitará al auto del 19 de octubre de 2017, pues fue la providencia que definió el rechazo del recurso de apelación formulado por el actor contra la sentencia del 26 de abril de 2017. 3.2. En lo que interesa, dicha providencia dijo lo siguiente:

8 Folios 552 a 554 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. Para el caso concreto, se advierte que la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá fue proferida el 26 de abril de 2017, y fue notificada en la misma fecha a través de mensaje enviado por correo electrónico, trámite del cual se dejó constancia del recibido, tal cual lo ordena el artículo 203 citado, según se puede observar en los folios 531 a 535 del expediente, es decir, que la notificación así prevista fue realizada con éxito. Se reitera entonces, que la notificación en debida forma de la sentencia se realiza a través de envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales al cual se anexará copia de la providencia y solo en caso de no poderse realizar esta, se realizará a través de estado, conforme lo ordena el artículo 295 del Código General del Proceso – CGP, resaltando que este tipo de notificación es subsidiaria, al no poderse efectuar la personal. Hechas las anteriores precisiones, para efectos de verificar si el recurso fue interpuesto en término, procederá la Sala a contabilizar los términos a partir del día siguiente de la notificación personal realizada por envío al buzón de mensajes autorizado para tal efecto, así las cosas, se tiene que la sentencia fue notificada de manera personal mediante envío al buzón electrónico el 26 de abril de 2017, de tal suerte que el término para apelar inició a correr el 27 de abril de 2017 y feneció el 11 de mayo de 2017.

Se advierte que el escrito de apelación fue radicado en la oficina en la oficina de apoyo para los juzgados administrativos el 12 de mayo de 2017, con lo cual se concluye que el recurso se presentó fuera del término indicado en la ley, pues transcurrieron más de diez (10) días entre la notificación de la sentencia y la presentación del recurso de apelación, por lo cual este se torna extemporáneo, como así se declaró9. 3.3. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que el tribunal concluyó razonadamente que fue extemporánea la apelación formulada por el señor Gustavo Guaba Meléndez contra la sentencia del 26 de abril de 2017. Veamos. 3.3.1. La providencia cuestionada advirtió que, según el artículo 203 del CPACA, las sentencias se notifican en los tres días siguientes a su fecha, mediante envío del contenido al buzón electrónico para notificaciones judiciales. Seguidamente, indicó que la sentencia fue notificada a la parte actora el mismo 26 de abril de 2017, mediante mensaje de datos enviado a los correos electrónicos aportados10. De ahí que el tribunal demandado calculara el término para apelar11 desde la 9 Folio 558 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. notificación por correo electrónico y encontrara que dicho término corrió entre el 27 de abril de 2017 y el 11 de mayo de 2017. Pero como el actor interpuso la apelación el 12 de mayo de 2017, concluyó válidamente que hubo extemporaneidad. 3.3.2. A juicio de la Sala, era razonable que la notificación por estado del 27 de

abril de 2017 no pudiera tomarse como punto de partida para contar el término para apelar, puesto que, según lo encontró probado el tribunal, la notificación por correo electrónico fue efectiva y la aludida notificación por estado es subsidiaria, de conformidad con el citado artículo 203 del CPACA. 3.4. En ese contexto, la Sala concluye que no hubo defecto procedimental, pues, como se vio, la decisión de rechazar el recurso de apelación no fue caprichosa, sino que obedeció a la interpretación adecuada de las normas que regulan la notificación y el término para apelar sentencias. 3.5. Queda resuelto el problema jurídico: el tribunal demandado no incurrió en defecto procedimental al rechazar el recurso de apelación que el señor Gustavo Guaba Meléndez presentó contra la sentencia del 26 de abril de 2017, proferida por el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Denegar la tutela pedida por el señor Gustavo Guaba Meléndez, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito.

3. Si no se impugna, devolver el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo y enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. 10 Se reitera, no puede ponerse en duda la efectividad de la notificación electrónica, puesto no fue

discutida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 11 Diez días. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consultar sobre este documento ...