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CE-11001-03-15-000-2018-02154-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02154-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL Para la Sala el último de los requisitos de procedibilidad adjetiva no se cumple en el presente caso, pues los tutelantes, tienen a su disposición otros recursos o medios judiciales a su alcance como son los recursos extraordinarios de i) unificación de la jurisprudencia y ii) de revisión, frente a su ataque contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena. (…) Como se indicó en los antecedentes, el apoderado de los tutelantes presentó en tiempo el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia, el que fue sustentado en debida forma y fue concedido ante el Consejo de Estado. (…) Para este juez constitucional es evidente que los tutelantes cuentan con otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos fundamentales, pues como lo sostiene el apoderado, la entidad accionada formuló en la apelación, sus reparos respecto de puntos muy diferentes a los considerados por el el Tribunal Administrativo del Magdalena para revocar la sentencia, por lo que puede acudir al recurso extraordinario de revisión que dispone la ley, actualmente en el CPACA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02154-00(AC)

Actor: LIBARDO SUCRE GARCÍA NASSAR Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Decide la Sala la acción constitucional presentada por el apoderado judicial de los

ciudadanos: LIBARDO SUCRE GARCÍA NASSAR, DELCY GUERRERO

NASSIS, LIBARDO ENRIQUE GARCÍA GUERRERO, MOISÉS DAVID GARCÍA GUERRERO, JULIO ANDRÉS GARCÍA GUERRERO, GLADIS VICTORIA NASSAR YIDI y AURA MARINA NASSIS PÉREZ (en lo sucesivo los tutelantes) contra la providencia proferida en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso de reparación directa No. 47001-33-33-0072014-00019-01, que promovieron contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela Los tutelantes, mediante apoderado judicial, promovieron acción de tutela el 26 de junio de 2018,1 en la que solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral que consideraron vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada, con la sentencia dictada en segunda instancia, con la que revocó y negó las pretensiones, dentro del proceso reparación directa de marras. 1.1. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.1.1. Los tutelantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al considerar que se configuró falla en

el servicio por omisión en brindar protección a la casa del señor LIBARDO SUCRE GARCÍA NASSAR, quien era alcalde del municipio de Fundación, Magdalena. Dicha vivienda se vio afectado en hechos ocurridos luego de las elecciones de autoridades locales, los días 30 y 31 de octubre de 2011, por dicha circunstancia, elevaron las siguientes pretensiones:2 «1. Que se declare responsable administrativamente a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por los daños y perjuicios de orden material, causados a DELCY GUERRERO NASSIS, por los daños y perjuicios de orden material, causados por la quema y destrucción del inmueble utilizado como domicilio de su familia, ubicado en la Calle 14 No. 7-20, en la ciudad de Fundación, en el departamento del Magdalena, así como los muebles y enseres que contenía, que se avalúan, de acuerdo a peritazgo anexo, en la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y

SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL CIEN PESOS

($236.923.100.00).

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL al reconocimiento y pago a DELCY GUERRERO NASSIS, por los daños y perjuicios de orden material, causados por el arrendamiento del inmueble ubicado en el sector pozos colorados Lagos del Dulcino Cabaña 34, en la ciudad de Santa Marta, Magdalena, ante la quema y destrucción del bien raíz de su propiedad, con ocasión de la asonada ocurrida el 30 de octubre en el municipio de

Fundación, Magdalena, que se avalúan en la suma de 60.000.000 millones, de acuerdo al contrato de arrendamiento anexo.

3. Se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL al reconocimiento y pago a DELCY GUERRERO NASSIS de la indexación de las cifras anteriores. 1 Fls. 1 – 52. Poderes fls. 53 - 63. 2 Fls. 1 - 22. Cdo. 1. Expediente ordinario allegado en copia (en lo sucesivo Exp. Ord.).

4. Se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL al reconocimiento y pago por daños morales, para cada uno de mis poderdantes, al equivalente en pesos, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia condenatoria que recaiga sobre este proceso, de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, o el mayor valor que disponga la jurisprudencia aplicable en ese momento.

5. Se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL al reconocimiento y pago por el daño causado ante la alteración grave a las condiciones de existencia, para cada uno de mis poderdantes, el equivalente en pesos, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia condenatoria que recaiga sobre este proceso, de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, o el mayor valor que disponga la jurisprudencia aplicable en ese momento.

6. Los intereses sobre las sumas anteriores, conforme a lo señalado en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desde la fecha de los hechos y hasta que se

produzca su pago real y efectivo». 1.1.2. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, con sentencia del 7 de octubre de 2016, al encontrar probada la falla del servicio por omisión, resolvió, lo siguiente:3 «1. DECLÁRASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados a los Señores.LIBARDO {sic} SUCRE GARCÍA NASSAR, DELCY

GUERRERO NASSIS, LIBARDO ENRIQUE GARCÍA GUERRERO, MOISÉS

DAVID GARCÍA GUERRERO, JULIO ANDRÉS GARCÍA GUERRERO, GLADIS VICTORIA NASSAR YIDI Y AURA MARÍA NASSIS PÉREZ, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. CONDÉNESE a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales, a los señores (…), la suma de 30 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por dicho concepto para cada uno de los demandantes.

3. CONDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de reparación del daño reconocido como alteración de las condiciones de existencia, a favor de los señores (…), la suma de 30 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por dicho concepto para cada uno de los demandantes.

4. CONDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de reparación de perjuicios materiales en la modalidad del daño emergente, a favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: 3 Fls. 63 - 78. Cdo. 2. Exp. Ord. 4.1 Por concepto de los daños irrogados a la vivienda de propiedad de la demandante DELCY GUERRERO NASSIS, la condena será la suma de $289.786.089.24 M/L. 4.2 Por concepto de los daños irrogados por concepto de gastos de arrendamiento a los demandantes, la condena será la suma de

$61.156.149.24 M/L.

5. CONDÉNESE en costas a la parte demandada, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la presente providencia. Por Secretaría dese el trámite previsto en el artículo 366 del C.G.P. Así mismo, fíjense como Agencias {sic} en Derecho {sic} a favor del extremo activo de la Litis {sic}, un porcentaje del 5% sobre la condena impuesta en la presente providencia.

6. DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

7. DESE cumplimiento al presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Las sumas líquidas devengarán intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, según el artículo 192 del C.P.A.C.A.

8. Si no fuere apelada la sentencia ordénese su archivo».4 1.1.3. La Policía Nacional inconforme con la anterior decisión la apeló.5 1.1.4. El Tribunal Administrativo del Magdalena, con providencia del 31 de enero

de 2018, revocó la sentencia del juzgado administrativo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al concluir que no existió la falla alegada por los demandantes, para lo cual explicó:6 «Es que las obligaciones que están a cargo del Estado - y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión -, han de mirarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia, no podrá quedar comprometida su responsabilidad. En ese entendido, se insiste que dentro de las pruebas que militan en el expediente, las unidades de policía hicieron acto de presencia en cada uno de los sitios donde se estaban cometiendo destrozos, a tal grado de detener 4 Énfasis del original. 5 Fls. 78 – 84. Cdo. 2. Exp. Ord. 6 Fls. 204 – 219. Idem. a un joven de 19 años (Anwar José Antequera) a la 1:30 am y a un menor de edad quien se encontraba en el lugar de los hechos, esto es, en la vivienda del demandante, siendo la 1:40 am. Lo anterior da cuenta que la Policía Nacional cumplió con su debito

obligacional que le impone la Constitución Nacional, por lo que, además de haber logrado que la jornada electoral concluyera sin novedades, reaccionaron, con los medios y el personal con que contaba para repeler la revuelta provocada por manifestantes en los sitios donde se presentaron. Lo anterior quiere decir que no se le puede exigir, a las entidades estatales hoy demandadas responsabilidad, cuando de los hechos narrados y no probados no se evidencia que su actuación no haya sido acorde con las circunstancias en que se desarrollaron los hechos y que exigieran su intervención sin que ella haya sido prestada. Todo lo anterior apareja, indefectiblemente, que no se encuentra acreditada la falla en el servicio por parte del ente oficial demandado en virtud de la cual este Tribunal revocará la decisión proferida en primera instancia y en su lugar denegará las súplicas de la demanda». 1.1.5. El apoderado judicial de los tutelantes, contra la anterior decisión, promovió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al sostener que se desconocieron providencias de esta naturaleza, aplicables al caso concreto. Adjuntó copia de los fallos del 9 de febrero de 2012, expediente No. 50001-23-31000-1997-06093-01 (21060) y del 20 de junio de 2017, radicado No. 25000-23-26000-1995-00595-01, proferidas por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.7 1.1.6. El Tribunal Administrativo del Magdalena, con auto del 9 de abril de 2018, concedió el recurso, por cumplir con los requisitos del artículo 261 del CPACA.8

1.1.7. Finalmente, el apoderado judicial de los tutelantes, sustentó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.9 1.2. Fundamentos de la tutela El apoderado judicial de los tutelantes manifestó que la providencia judicial que se cuestiona se debe dejar sin efectos toda vez que por un lado consideró que se configuró un defecto sustantivo, ello por cuanto la jurisprudencia constitucional ha precisado que, pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no le es dable en esta labor apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley. Sostuvo que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y 7 Fls. 230 - 249. Cdo. 2. Exp. Ord. 8 Fls. 325 - 327. Idem. 9 Fls. 336 - 350. Cdo. 2. Exp. Ord. principios constitucionales de forzosa aplicación, tales como, de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de favorabilidad, pro homine, entre otros, para lo cual mencionó los artículos 6º, 29, 228 y 230 de la Constitución Política. Por otro lado, afirmó que existió violación del derecho de debido proceso, a partir del quebranto del principio de congruencia, en razón a que el juez ad quem desconociendo este umbral, afectó «de manera leonina» las garantías fundamentales al debido proceso por cuanto le dieron valor a un recurso de apelación sobre aspectos que no fueron traídos a colación en el mismo; es decir,

la entidad accionada formuló sus reparos respecto de puntos muy diferentes a los considerados por el juez de segunda instancia para revocar la sentencia, tanto así, que en el recurso de apelación en ningún momento se tachó de falsos los testimonios de los agentes sino que por el contrario, los desarrolló para probar la diligencia de la administración y, en consecuencia, dar por cierta la configuración de un eximente de responsabilidad. También manifestó que la providencia acusada contiene defectos sustantivos porque viola la aplicación del principio de la efectividad de los derechos fundamentales; al explicar en el caso en concreto, que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional incumplió con el presupuesto enmarcado dentro del artículo 2º de la Constitución Política y en efecto por esa omisión, máxime cuando se tenía conocimiento por parte de la entidad accionada sobre la producción de posibles conductas dañosas (previsibilidad), que se concretaron en los perjuicios que se buscan reparar mediante la presente acción de amparo. El apoderado judicial de los tutelantes sostuvo que existió violación del derecho a la igualdad, al considerar que sus clientes fueron discriminados injustificadamente, pues se les ha negado la aplicación de las normas jurídicas vigentes, así como la jurisprudencia relacionada al caso, sin que exista una justificación razonable. De igual manera, alegó que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a la declaratoria administrativa y patrimonial de responsabilidad del Estado por actos violentos cometidos por terceros, de la cual citó abundante

jurisprudencia.10 Consideró que en el caso concreto, estaban demostrados los elementos de aquella, para confirmar la condena impuesta en primera instancia del proceso ordinario. Finalmente, proclamó la existencia de un defecto fáctico bajo el argumento que a las pruebas obrantes dentro del expediente se les dio consecuencias irrazonables y desproporcionadas a su naturaleza. Al considerar que: «En el auto objeto de reproche y acusado mediante la presente acción de amparo, se desconocen las siguientes pruebas y su verdadero alcance: 10 Sentencias: i) 11 de octubre de 1990, Exp. No. 5737; ii) 15 de octubre de 2018, Exp. 07001-23-31-0002004-00197-01 (35194); iii) 3 de agosto de 2017, Exp. 70001-23-31-000-2001-01159-01 (44302); iv) 20 de abril de 2017, Exp. 70001-23-31-000-2003-00500-01 (38718); y v) 25 de febrero de 2009, Exp. 18001-23-31000-1997-00007-01 (18106). - El INFORME ESPECIAL DE RIESGO ELECTORAL - ELECCIONES REGIONALES emitido en julio de 2011 por la Defensoría Delegada para le {sic} Evaluación de Riesgos de la Población Civil como consecuencia del Conflicto Armado, dentro del Sistema de Alertas Tempranas - SAT. Al precitado informe debió habérsele dado prevalencia probatoria toda vez que, entre otras, afirmó: “se tiene entonces que en el departamento de Magdalena se encuentran en riesgo alto para el desarrollo de la campaña

electoral y los comicios de octubre en los municipios de Santa Marta, Ciénaga, Fundación, El Banco, Salamina, Pueblo Viejo, Chivolo, Nueva Granada, Guamal y Santa Ana, dada la ocurrencia de los hechos anteriormente señalados y la dinámica de conflicto que los afecta.” - Como hecho notorio las elecciones de autoridades locales en todo el país llevadas a cabo el 30 de octubre de 2011. - Los testimonios rendidos por los uniformados GUARNIZO ROJAS, EVER ARNULFO y VELÁSQUEZ CHINCHILLA, WBEIMAR; testigos en la ocurrencia del hecho generador del daño. - Como hechos reconocidos por la parte accionada: i) La calidad de Alcalde del municipio de Fundación, Magdalena del señor Libardo Sucre García Nassar y su condición de sujeto de especial protección con ocasión a la calidad atrás referida; ii) La materialización del hecho dañoso bajo la denominación de asonada y/o “actuar vandálico de una muchedumbre” que llevó a la incineración de la residencia del señor Sucre Nassar. - El dictamen pericial elaborado por el perito avaluador {sic} JOSÉ ROBESPIER MARIN PÉREZ correspondiente al avalúo de los bienes muebles que fueron destruidos por la asonada y que por parte de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, no hubo objeción alguna».11 1.3. Pretensión constitucional Para lograr el restablecimiento de sus derechos, los accionantes, solicitaron: «Por lo anterior, en protección de los derechos fundamentales de mis

clientes, respetuosamente solicito se declare la prosperidad de la presente acción de tutela y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena dentro del medio control de reparación directa con radicado 47001333300720140001900 por la cual se determinó: 11 Resaltados del texto original. “(...) revocar la sentencia de fecha 7 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta”. En consecuencia, declarar acorde a la Constitución, plenamente válida y vigente, la sentencia de 7 de octubre de 2016 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, con la cual se desató la primera instancia dentro del proceso que curso bajo el radicado 4700133330007201400019-00».12

2. Trámite de instancia La Consejera ponente, mediante auto de 9 de julio de 2018, admitió la tutela y ordenó notificar como demandados a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena.13

De igual manera, ordenó vincular como terceros con interés al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al primero por haber proferido el fallo ordinario de primera instancia y, al segundo, toda vez que fue la entidad demandada dentro de la reparación directa de marras.

3. Intervenciones Remitidas las misivas del caso, se presentaron las siguientes:14 3.1. La Policía Nacional Al intervenir solicitó declarar la improcedencia del amparo por inexistencia de los

derechos fundamentales de los tutelantes.15 Explicó que la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones generadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante la administración de justicia, o que teniéndolo, existe un alto riesgo de sufrir un perjuicio irremediable. De ahí que la acción constitucional, no es procedente cuando existe un medio judicial apto para la defensa del derecho presuntamente transgredido o amenazado, el cual, insistió, para efectos del presente caso, ya fueron utilizados y resueltos de manera desfavorable a las pretensiones de la parte actora. Se evidencia entonces que ninguna de las garantías que conforman el debido proceso han sido objeto de agravio, no existió acción u omisión del despacho que generara vulneración a los derechos fundamentales, quedando en evidencia que 12 Cursiva del original. 13 Fls. 66 - 67. 14 Fls. 68 - 73. 15 Fls. 74 - 78. la acción carece de relevancia constitucional. 3.2. El Tribunal Administrativo del Magdalena Al contestar solicitó negar el amparo requerido en la presente acción.16 Luego de hacer referencia al trámite y hechos que dieron origen a la sentencia ahora cuestionada, manifestó que teniendo en cuenta los argumentos expuestos por los actores, anotó que no se vislumbra violación alguna a las garantías fundamentales de éstos, toda vez que al resolver la alzada fue estrictamente

ajustado a la normatividad aplicable, esto es la Ley 1437 de 2011. Por el contrario, advirtió que la verdadera intención de los tutelantes con la presente solicitud de amparo está dirigida a revivir el debate ya precluido dentro del proceso ordinario, pretendiendo convertir el trámite tutelar en una instancia adicional, sin aceptar el fallo impartido por los jueces naturales proceso de reparación directa, razón por la cual se debe desestimar esta solicitud de amparo, en aplicación de los criterios sobre la materia expuestos en la jurisprudencia constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por los tutelantes, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, así como el Acuerdo No. 55 de 2003 de la Sala Plena de la

Corporación.

2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela y el proceso ordinario allegado en copia, corresponde a la Sala determinar:

  1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y en caso de que se supere lo anterior; ii. Si con la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena, se vulneró alguno de los derechos invocados por los tutelantes.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 16 Fls. 79 – 80.

Esta Sección, mayoritariamente,17 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión

judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201218 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.19 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.20 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de

providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».21 Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los 17 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro. 18 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 19 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 20 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».

21 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,22 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el Actores tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia23 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue

el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida 22 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 23 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra problema alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada en segunda instancia, por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso de reparación directa de marras. 4.2. Inmediatez Este juez constitucional evidencia que la presente tutela se ejerció en un término razonable, toda vez que la decisión cuestionada se adoptó el 31 de enero de 2018, la que fue notificada por correo electrónico a las partes el 16 de febrero de 2018,24 quedando ejecutoriada el día 21 de ese mes y año y la acción constitucional se radicó el 26 de junio del presente año.25 4.3. Subsidiariedad Finalmente, para la Sala el último de los requisitos de procedibilidad adjetiva no se cumple en el presente caso, pues los tutelantes, tienen a su disposición otros recursos o medios judiciales a su alcance como son los recursos extraordinarios de i) unificación de la jurisprudencia y ii) de revisión, frente a su ataque c

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