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CE-11001-03-15-000-2018-02162-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-02162-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el asunto objeto de examen se tiene que la sentencia censurada se dictó por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de noviembre de 2017, se notificó electrónicamente en la forma dispuesta por el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el 7 de diciembre de 2017 y, la tutela se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 26 de junio de 2018; es decir, han transcurrido más de seis meses entre la expedición y ejecutoria de la providencia que se demanda y la interposición de la presente acción. (…) La acción de tutela resulta improcedente para solicitar la protección de los derechos fundamentales deprecados por el accionante, toda vez que no cumple con el requisito de la inmediatez y dado que no se presentaron razones que justificaran la pretermisión del tiempo para acudir al mecanismo de amparo, debe rechazarse por improcedente la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02162-00(AC)

Actor: JOSÉ RAMIRO CARRILLO BONILLA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C 1.1. La solicitud de tutela El señor José Ramiro Carrillo Bonilla, por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra la providencia dictada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de noviembre de 2017, a la que le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, favorabilidad laboral, derechos adquiridos, mínimo vital, seguridad social, principio de inescindibilidad de la ley y seguridad jurídica. 1.2. Pretensiones 1.AMPARAR los derechos ADQUIRIDOS, EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, FAVORABILIDAD LABORAL, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, PRINICPIO (sic) DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY Y SEGURIDAD JURÍDICA del Señor JOSÉ RAMIRO

CARRILLO BONILLA 2.ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - Sección Segunda, Subsección C, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017, que revocó la sentencia de primera instancia mediante la cual se había accedido a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia se ordene la reliquidación de la pensión de mi asistido incluyendo la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio. 3.Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados. 1.3. Hechos de la solicitud

Precisa que la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) le reconoció y ordenó el pago de pensión de jubilación, pero omitió la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Contra la anterior decisión interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que le correspondió al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con la radicación 2015-773, despacho que mediante sentencia de 21 de junio de 2016, accedió a sus pretensiones. El 29 de noviembre de 2017, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el fallo del a quo y, acogiendo la postura de la Sala Plena de la Corte Constitucional fijada en la sentencia SU-230 de 2015, en la que se indicó que el ingreso base de liquidación de la pensión debe liquidarse según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, negó las súplicas de su demanda, decisión que considera desproporcionada y violatoria de sus derechos fundamentales. 1.4. Fundamentos jurídicos del accionante Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad procesal, al debido proceso, los derechos adquiridos, las expectativas legítimas, la favorabilidad laboral, los principios de seguridad jurídica y de inescindibilidad de la ley. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 9 de julio de 2018, que se ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Subsección C de la Sección Segunda

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como demandados y a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) que actuó como demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35-023-2015-00733-01, como tercera interesada en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones 1.6.1. De la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El magistrado ponente de la providencia, Carlos Alberto Orlando Jaiquel solicita denegar el amparo pretendido. Alega que en la sentencia de 29 de noviembre de 2017, no se incurrió en vía de hecho, defecto fáctico o sustantivo, menos en desconocimiento del precedente jurisprudencial invocados por el accionante; toda vez que esa decisión se adoptó con fundamento en las normas pertinentes y con la interpretación que les corresponde, atendiendo el alcance que les ha dado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. La sentencia se profirió con prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe, después de surtir el procedimiento con garantía de igualdad e imparcialidad de las partes y, en ella se consignan ampliamente los motivos que llevaron a revocar el fallo apelado, comoquiera que en el caso concreto resulta aplicable lo dispuesto por la Corte Constitucional en cuanto al ingreso base de liquidación para el reconocimiento de pensiones. Precisa que la parte actora pretende que se surta una tercera instancia, por cuanto

fueron negadas sus pretensiones. Agrega que la tutela es improcedente cuando se trata de dirimir discrepancias sobre interpretación y aplicación normativa. 1.6.2. De la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). El director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial solicita se declare la improcedencia de la tutela porque: 1) el asunto no tiene relevancia constitucional ya que los argumentos del accionante se refieren a circunstancias que se oponen a los postulados de la Constitución Política, la ley y la normativa que aplicó en debida forma el juez contencioso; 2) no se avizora ningún perjuicio irremediable, toda vez que el señor Carrillo Bonilla percibe actualmente una mesada pensional por valor total de $1.136.870 y se encuentra afiliado en salud a COMPENSAR EPS; 3) el Tribunal accionado cumplió todas las ritualidades procesales y legales pertinentes; por consiguiente, el fallo se encuentra debidamente ajustado al ordenamiento jurídico, máxime que el criterio jurisprudencial preferente de la Corte Constitucional sostiene de manera pacífica que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo se deben incorporar aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los respectivos aportes; 4) no obstante, la parte actora realiza una descripción de los hechos ninguno de ellos se constituye en una violación de derechos fundamentales; y, 5) no se incurre en defecto material o sustantivo porque la providencia se encuentra acorde con lo establecido en los precedentes judiciales fijados en las sentencias SU-230

de 2015 y SU-395 de 2017.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela procede contra la providencia de 29 de noviembre de 2017, mediante la cual la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones

(COLPENSIONES) contra el fallo de 21 de junio de 2016, que dictó el Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35023-2015-00733-01. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su

nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20052, donde la Corte concentró 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución;

resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Análisis de la Sala

En el asunto objeto de examen se tiene que la sentencia censurada se dictó por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de noviembre de 2017 (folios 40 al 58), se notificó electrónicamente en la forma dispuesta por el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el 7 de diciembre de 20175 y, la tutela se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 26 de junio de 2018 (folio 1); es decir, han transcurrido más de seis meses entre la expedición y ejecutoria de la providencia que se demanda y la interposición de la presente acción. Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional señala que dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, ésta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, en aras de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica y, evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello la finalidad de la acción6. Según se dejó visto de manera antecedente, para el caso de tutela contra providencia judicial la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 20147, explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias

judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, razones por las cuales acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, de manera que en el asunto que se examina se evidencia la pretermisión del principio de inmediatez. 5 Así lo verificó la Sala en consulta que se efectuó en la página web de la Rama Judicial, link consulta de procesos 6 La sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. 7 Magistrado ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la razonabilidad del plazo debe determinarse de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que a modo de desarrollo jurisprudencial se han identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción, así: “(i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es

decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.8 Ahora, lo anterior no significa que el juez de tutela pueda simplemente adjudicar al paso del tiempo la falta de la inmediatez, pues la jurisprudencia ha subrayado la necesidad de examinar cada caso concreto según sus circunstancias, de manera que se determine si la tardanza en la interposición de la tutela estuvo justificada por una causa razonable que imposibilitó al accionante para presentarla en el debido tiempo. Siendo del caso analizar la razonabilidad del plazo para acudir a la acción de tutela, la Sala extrae que el asunto no se adecua a ninguna de las excepciones traídas por la Corte Constitucional para hacer procedente su estudio. Lo anterior,

8 Sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras. por cuanto el accionante no justificó ni siquiera mencionó el porqué de la tardanza en el uso de la solicitud de amparo. Entonces, como no se encuentra justificación para la demora del accionante en acudir a la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, y porque no se evidencia la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la tardanza en su presentación, la solicitud de amparo resulta improcedente.

3. Conclusión La acción de tutela resulta improcedente para solicitar la protección de los derechos fundamentales deprecados por el accionante, toda vez que no cumple con el requisito de la inmediatez y dado que no se presentaron razones que justificaran la pretermisión del tiempo para acudir al mecanismo de amparo, debe rechazarse por improcedente la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Se rechaza la acción de tutela interpuesta por el señor José Ramiro Carrillo Bonilla contra la sentencia de 29 de noviembre de 2017, dictada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conforme a la parte considerativa que antecede. En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente

de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

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