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CE-11001-03-15-000-2018-02165-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02165-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZExistencia de un término razonable [L]la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la providencia cuestionada, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, fue proferida el 22 de noviembre de 2017 y notificado por edicto desfijado el 5 de diciembre de 2017, así, a la fecha de presentación de esta acción, 26 de junio de 2018, han transcurrido seis meses y veintiún días, sin que la parte actora aportara pruebas que justificaran su inactividad. (…) Así la cosas, se impone declarar improcedente la solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02165-00(AC)

Actor: FANNY SANTAMARÍA HERRERA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderada, por la señora Fanny Santamaría Herrera contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y el Tribunal Administrativo del Tolima de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Fanny Santamaría Herrera ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: proteger los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de administración de justicia que tiene mi mandante, por lo que solicito al señor juez tutelar el derecho fundamental al debido proceso, a la administración de justicia y a las garantías judiciales en favor de la entidad a la cual represento.

SEGUNDO: que como consecuencia de lo anterior se ordene en el término de 48 horas se revoque la decisión tomada equívocamente por el Tribunal Administrativo del Tolima y la decisión tomada por el H. Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección C, y se acceda a las pretensiones de la demanda propuestas y probadas dentro del proceso de reparación directa, llevado a cabo por Fanny Santamaría Herrera.

(…)”.1

2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Cesar Alberto Sepúlveda resultó lesionado en un accidente de tránsito, fue trasladado al Hospital de Honda – Tolima, posteriormente fue remitido al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué – Tolima, donde se le realizo una “cirugía e instrumentación anterior T – 10 – 12 + artrodesis + osteosíntesis cuello de pie derecho y radio distal izquierdo”. Sin embargo, el 25 de marzo de 2004 falleció a causa de un “shock hemorrágico”.

El 1 de agosto de 2006 la señora Fanny Santamaría Herrera, en nombre propio y en representación de su hija Natalia Andrea Sepúlveda, ejercieron acción de reparación directa con el fin de que se declarara administrativamente responsable al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué – Tolima por los perjuicios que le ocasionó la muerte del señor Cesar Alberto Sepúlveda Lancheros. El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 18 de noviembre de 2008, declaró probada la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en que, si bien es cierto, que tenía hasta el día 27 de junio de 2006 para presentar la demanda, no se podía pasar por alto que, a nivel nacional, mediante Acuerdo 3409 de 2006, se dispuso el cierre de todos los tribunales administrativos, incluido el tribunal del conocimiento, quien cerró las puertas al público desde el día 21 de julio de 2006 al 31 de julio del mismo año, motivo por el cual se presentó la controvertida acción el primer día hábil siguiente a las fechas de cierre, es decir, el 1 de agosto de 2006. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en providencia del 22 de noviembre de 2017, confirmó la decisión de primera instancia, porque encontró acreditado que, si bien, en principio, el término de caducidad de la acción de reparación directa correría desde el día 25 de marzo de 2004 y finalizaría el 26 de marzo de 20062, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001,

el término de caducidad se suspendió desde el 24 de marzo de 20063, esto es, cuando restaba apenas un día para el vencimiento de los 2 años dispuestos como término de caducidad. Debido a que la citada norma establece dos momentos para la suspensión del término de caducidad4, en el caso objeto de estudio el término se computó hasta el 1 Folio 6. 2 En la medida que el señor Cesar Alberto Sepúlveda Lancheros falleció el día 25 de marzo de 2004. 3 Fecha en la cual el apoderado judicial de las demandantes presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Primera Judicial Administrativa Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Tribunales de Arbitramento. 4 El primero, que cuenta desde la fecha de presentación de la solicitud y hasta el momento en que se logre el acuerdo conciliatorio o se expida la constancia que lo declara fallido y; el segundo, que 24 de junio de 2006, fecha en la cual se cumplieron los 3 meses que la disposición prevé como tiempo máximo de suspensión del término de caducidad. Por lo tanto, debido a que, para la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación por parte de las demandantes sólo restaba un día para el vencimiento del término de caducidad, el fenómeno de la caducidad operó el 25 de junio de 2006, el cual correspondía a un día no hábil (domingo), entonces, el computo se corrió hasta el día hábil siguiente, es decir, el 26 de junio de 2006 operó el fenómeno de caducidad de la acción de reparación directa y la demanda se

presentó el 1 de agosto de 2006, con 1 mes y 6 días de retardo. En cuanto al argumento, según el cual, los Tribunales Administrativos estuvieron cerrados en virtud de lo ordenado mediante el Acuerdo PSAA06-3409 del 9 de mayo de 2006, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, aclaró que no afectó la interposición de la demanda dentro del término de caducidad toda vez que este feneció el 26 de junio de 2006 y el cierre de los despachos judiciales se dio entre el 21 y el 31 de julio de 2006, esto es, con posterioridad a la fecha en que caducó el derecho para interponer la acción.

3. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora hizo consideraciones generales frente a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y afirmó que en el presente caso las autoridades judiciales demandas incurrieron en defecto fáctico, porque, si bien, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 señala que el cómputo del término de caducidad se extiende hasta tres meses, desde la presentación de la solicitud de conciliación o hasta cuando se expidan las constancias de la audiencia de conciliación, no es menos cierto que, cuando la mora en darle trámite a la conciliación obedece al conciliador, no puede imponerse sanciones a las partes por ese retardo, porque no les es imputable.

Hizo trascripciones de apartes jurisprudenciales que definen el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

4. Trámite previo

El despacho sustanciador, mediante auto del 5 de julio de 2018, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a las autoridades judiciales demandadas y al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué y la señora Natalia Andrea Sepúlveda, como terceros interesados en el resultado del proceso.

5. Oposición El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C explicó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se refirió al cómputo del término de caducidad en el caso objeto de estudio y, finalmente, adujo la falta de cumplimiento del requisito de la inmediatez.

El Tribunal Administrativo del Tolima guardó silencio. va desde la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación y hasta cumplidos tres meses sin que se finalice el respectivo trámite de conciliación y que la suspensión finaliza en el momento que ocurra lo primero, esto es, al finalizar los 3 meses dispuestos por la ley o una vez se logre el acuerdo conciliatorio o se declare fallido.

6. Intervención del tercero interesado La Agente Especial Interventora del Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué – Tolima hizo recuento de los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela y afirmó que el asunto no comporta uno de relevancia constitucional, que haga procedente el estudio de fondo de las pretensiones invocadas en el mecanismo constitucional de la referencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda

persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demanda con sus actuación vulneró los derecho fundamentales invocados por la parte actora. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad5. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional6. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela

contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, 5 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 6Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala)

Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y

que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) 7 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Caso concreto La parte demandante solicita la protección de los derechos fundamentales a la defensa y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la providencia cuestionada, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, fue proferida el 22 de noviembre de 2017 y notificado por edicto desfijado el 5 de diciembre de 20178, así, a la fecha de presentación de esta acción, 26 de junio de 20189, han

transcurrido seis meses y veintiún días, sin que la parte actora aportara pruebas que justificaran su inactividad. Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda10, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. 8 Folio 20 del anexo. 9 Folio 1 del expediente de tutela. 10 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 Así la cosas, se impone declarar improcedente la solicitud de amparo, que ejerció la señora Fanny Santamaría Herrera contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y el Tribunal Administrativo del Tolima. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente la solicitud de amparo, ejercida por la señora Fanny Santamaría Herrera contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y el Tribunal Administrativo del Tolima.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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