CE-11001-03-15-000-2018-02168-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02168-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / SOLICITUD DE RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION - No era procedente ordenar la reliquidación pensional [E]stableció la Corte Constitucional (…) [que] el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) En efecto, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calcula el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (…) no era procedente ordenar la reliquidación pensional deprecada por la actora, tras encontrar ajustado a derecho el acto administrativo objeto de control de legalidad en tanto que la entidad demandada lo emitió conforme al régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, respecto a la edad, al tiempo de servicios y a la tasa de reemplazo, y calculó el ingreso base de liquidación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, es decir, con base en las reglas contenidas en el régimen general de pensiones. [No] es posible afirmar que las autoridades judiciales censuradas incurrieron en la irregularidad planeada en el escrito de la tutela, que ocasione la vulneración de sus derechos fundamentales invocados.
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.
María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño. Sobre el ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición de la Ley 100 de 993, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de junio de 2017, exp: SU-395, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., agosto dos (02) de dos mil dieciocho (2018) RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2018-02168-00(AC)
ACTORA: ALICIA RIAÑO CASTELLANOS
DEMANDADO: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION C Y OTRO Decide la Sala en primera instancia la tutela promovida por la señora Alicia Riaño Castellanos, por conducto de apoderado judicial, contra del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo
La señora Alicia Riaño Castellanos, actuando por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital de las personas de la tercera edad, a la igualdad y al debido proceso. Consideró vulnerados tales derechos con ocasión de la providencia proferida el 18 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá el 18 de septiembre de 2015, que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, en adelante, FONCEP. En consecuencia, la parte actora solicitó: “1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO (sic) VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD,
DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS (sic),
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA (sic), FAVORABILIDAD
LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y
DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, de la señora Alicia Riaño Castellanos.
2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 18 de abril de 2018, que CONFIRMO (sic) la sentencia de primera
instancia por la cual se negó (sic) las pretensiones de la demanda y en consecuencia de (sic) ordene a reliquidar la pensión de asistido (sic) teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 05 de abril de 2003 hasta el 04 de abril de 2004.
3. Los demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.”2 1 La acción de tutela se presentó el 27 de junio de 2018 ante la Secretaría General del Consejo de
Estado. La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos3
La tutelante relató que estuvo vinculada al Departamento Administrativo de Bienestar Social de Bogotá, entidad en la que laboró desde 1º de enero de 1975 hasta el 5 de abril de 2004, cuyo último cargo que desempeñó fue el de auxiliar de servicios generales, código 605 - grado 04. Sostuvo que la directora distrital del Crédito Público de la Secretaría de Hacienda de Bogotá por medio de la Resolución 0359 del 17 de diciembre de 2002, le reconoció el pago de la pensión de vejez efectiva a partir del 5 de abril de 2004, la cual fue reliquidada con los actos administrativos 2453 del 15 de octubre de 2003 y 1225 del 4 de mayo de 2005. Adujo que el 27 de septiembre de 2013, solicitó al FONCEP la revisión de su beneficio pensional para que se calculara con la inclusión de todos los factores
salariales que devengó en el último año anterior al retiro del servicio; petición que fue desatada de manera negativa por medio del Oficio 2013EE126700-O-1 de 31 de octubre siguiente. Manifestó que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4 con el propósito de que se dejara sin efectos la aludida decisión administrativa, del que conoció en primera instancia el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante providencia de 18 de septiembre de 2015 denegó las súplicas de la demanda en atención a la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015 respecto al IBL en las pensiones sujetas al régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. Señaló que en providencia del 18 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, confirmó el fallo de primera instancia al encontrar ajustado a derecho el acto cuestionado con sustento en la tesis fijada por la Corte Constitucional, toda vez que la pensión se reconoció y liquidó conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales enlistados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 19945.
3. Sustento de la petición A juicio de la parte actora, las autoridades censuradas incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente judicial, en particular, el establecido por la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación del 4 de agosto 2 Folio 32. 3 Es de anotar que algunos de los hechos fueros extraídos del expediente, pues en el escrito de la
tutela no se expusieron a pesar de que son relevantes para lograr una mayor comprensión de la decisión que se adoptará. 4 Proceso identificado con radicado 11001-33-35-025-2014-00517-00. 5 “Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994.” de 20106, en la que se indicó que todos los factores salariales devengados en el último año de servicio conforman el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, advirtió que las tuteladas al aplicar de manera errada las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 a la controversia que planteó en el medio de control, le dieron un alcance desproporcionado al artículo 36 ejusdem y transgredieron sus derechos fundamentales invocados.
4. Trámite Con auto de 5 de julio de 20187, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esta decisión, como tutelados, a los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y al juez 25 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá; por tener interés en el resultado de la presente tutela, se decidió comunicar al director general del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP para que manifestara lo que considerara pertinente.
Remitidas las respectivas comunicaciones8, intervinieron como sigue:
5. Contestaciones e intervenciones
5.1. Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP (Tercero con interés) Se pronunció por intermedio del jefe de la Oficina Asesora Jurídica con escrito radicado el 11 de julio de 20189, en el que solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela tras afirmar que la parte actora pone en tela de juicio las providencias proferidas en el proceso contencioso administrativo que promovió en su contra, sin señalar el modo en que las mismas afectan sus derechos fundamentales. Adujo que las autoridades judiciales censuradas no incurrieron en la irregularidad expresada en la acción de tutela, teniendo en cuenta que adoptaron sus decisiones con fundamento en el criterio fijado por la Corte Constitucional, el cual es el órgano encargado de la guarda de la Carta Política. 5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01. 7 Folio 66. 8 Folios 67 a 70. 9 Folios 71 a 75. Subsección C El magistrado ponente del fallo censurado rindió el informe solicitado, mediante el cual se opuso al amparo solicitado por la señora Riaño Castellanos toda vez que el proveído cuestionado se profirió con sustento en las normas pertinentes y con la
interpretación que a ellas corresponde en atención al alcance que les ha efectuado la Corte Constitucional, razón por la cual recalcó que no es acertado colegir la vulneración de los derechos fundamentales señalados en el escrito de la tutela. En ese sentido, sostuvo que la sentencia tutelada se emitió luego de analizar las pruebas aportadas al plenario, con prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe, análisis a partir del cual pudo concluir que la actora no tenía derecho a que se le reliquidara su pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 199110 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 201511. 2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Alicia Riaño Castellanos al no tener en cuenta el precedente que se invocó como desconocido según el cual, todos los factores salariales devengados en el último año de servicio conforman el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de
encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201212, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13, y en ella concluyó: 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 11 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” 12 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando
al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”14 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia15 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para
la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. 13 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Ibídem. 15 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que las providencias que censura la parte actora fueron proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Fondo de
Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, identificado con radicado 11001-33-35-025-2014-00517-00. 2.4.2. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez pues la acción de tutela pretende cuestionar los fallos proferidos el 18 de septiembre de 2015 por el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y el 18 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Así las cosas, se observa que la última sentencia cuestionada fue notificada por correo electrónico el 9 de mayo del presente año16 y quedó ejecutoriada el 12 del mismo mes y año, de acuerdo con lo señalado en el artículo 302 del Código General del Proceso, y la solicitud de amparo se presentó el 27 de junio siguiente, término que a juicio de la Sala resulta razonable. 2.4.3. Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que la actora no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar los proveídos proferidos por las mencionadas autoridades judiciales, debido a que no se configuran las causas señaladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda el recurso extraordinario de revisión. A su vez, cabe destacar que si bien los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en la presente acción de tutela se ajustan a la causal señalada en el artículo 258 ejusdem17, establecida para que se formule el recurso extraordinario de unificación
16 De acuerdo con la constancia visible a folio 211 del expediente allegado en calidad de préstamo. 17 “Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.” de jurisprudencial, lo cierto es que no se cumple la cuantía mínima exigida para su procedencia, pues debe tenerse en cuenta que el medio de control promovido por la accionante se tramitó en primera instancia ante un juzgado administrativo, lo que de conformidad con el numeral 2º del artículo 155 ejusdem implica que se trata de un asunto cuya cuantía no excede los 50 smmlv. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que la señora Riaño Castellanos afirmó que la Sección Segunda – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá incurrieron en sus providencias cuestionadas en desconocimiento del precedente fijado por la Sección Segunda de esta Corporación el 4 de agosto de 2010. En sí, el reparo formulado por la actora radica en que las referidas autoridades
judiciales no accedieron a la pretensión –reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio– que planteó en la demanda de nulidad y restablecimiento que promovió contra el FONCEP por dar aplicación a las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, en las cuales se le da un alcance diferente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por medio del cual se establece el régimen de transición. Al respecto, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en su proveído del 18 de abril de 2018, confirmó la decisión de primera instancia, mediante la cual se denegó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la actora, en los siguientes términos: “… Así las cosas, atendiendo a que la accionante cumple con las exigencias requeridas para acceder al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se desprende siguiendo el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, que mientras lo relativo a la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y la tasa de reemplazo, se encuentran regulados por el régimen pensional anterior, la forma de liquidar dicha prestación se sujeta a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, en el escrito de demanda la parte actora solicita la
reliquidación pensional, con el 75% de todos los factores salariales percibidos durante su último año de servicios, periodo comprendido entre el 5 de abril de 2003 al 5 de abril de 2004. Al respecto, la Sala debe indicar que dicha pretensión no está llamada a prosperar, pues, de acuerdo con lo expuesto en el acápite precedente, en las pensiones reconocidas por transición, el IBL se obtiene conforme a las reglas previstas en la Ley 100 de 1993 y los factores de salario que se tienen en cuenta, son aquellos dispuestos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, ya que para efectos de la transición, solo se conservan de la normativa anterior las condiciones de edad, tiempo y porcentaje de la base de liquidación...” De entrada, la Sala advierte que negará el amparo solicitado por la señora Riaño Castellanos en la medida en que no se vislumbra la configuración del yerro invocado. Esto, debido a que las autoridades judiciales tuteladas aplicaron el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, que fue reiterado en las providencias SU-230 de 2015, cuya posición prima frente a las de las demás Altas Cortes por las siguientes razones. Cabe recordar que esta Sala con sustento en la tesis definida en la sentencia T615 de 201618 consideró que si bien prevalecía el criterio de la Corte Constitucional respecto de los otros órganos de cierre jurisdiccional, lo cierto es que en cada caso se debía aplicar la tesis vigente al momento de adquirir el derecho pensional; no obstante, dicha posición se modificó por los motivos que se
exponen a continuación: i) Para resolver el caso concreto, el Despacho sustanciador19 que venía apartándose de la posición de dos de los integrantes de la Sala, revaluó su postura acorde al criterio mayoritario de la Sección20, a partir de lo reiterado por el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia SU-395 del 2017 y, en consecuencia, rectificó el criterio adoptado en casos similares, no en lo que respecta a la supremacía de las decisiones de la Corte Constitucional, sino frente a las situaciones a las cuales se le debe aplicar el respectivo precedente. ii) En el razonamiento que se acogió en procesos semejantes, aunque se aceptaba que el precedente obligatorio es el de la Corte Constitucional se condicionó su aplicación a que el derecho pensional se causara después de proferida la sentencia de unificación SU-230 de 2015, lo que implicaba que en la práctica el precedente de la Corte no fuera aplicable. Lo anterior, dado que el Acto Legislativo 01 de 2005, que establece el régimen de transición que trata la Ley 100 de 1993, se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014. 18 Mediante auto 229 de 10 de mayo de 2017 se declaró la nulidad de esta providencia por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y el precedente judicial. 19 Al respecto, ver sentencia de 18 de enero de 2018, rad. 11001-03-15-000-2017-02585-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro; 8 de febrero de 2018, rad. 11001-03-15-000-2017-03341-00, C.P. Alberto
Yepes Barreiro; 22 de febrero de 2018, rad. 11001-03-15-000-2017-02121-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 20 Al respecto, ver sentencias del 22 de febrero de 2018, rad. 11001-03-15-000-2017-03477-00 y 1º de marzo de 2018, rad. 11001-03-15-000-2017-02976-00. En ese orden de ideas, la última de las oportunidades para cumplir con los requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición, fue para aquéllas personas que al 31 de diciembre de 2014 adquirieron su estatus pensional, pues después de esta fecha no es posible acogerse al régimen anterior, en la medida en que empezó la aplicación plena de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, comoquiera que la sentencia SU-230 fue proferida el 29 de abril de 2015 y la última oportunidad para cumplir con los requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 fue el 31 de diciembre de 2014, queda claro que la posición que modificó la Sección Quinta según la cual, dicha sentencia solo aplicaba para los casos en los cuales se adquirió el derecho pensional con posterioridad a la providencia de unificación de la Corte Constitucional, no tenía un efecto útil, pues no había ninguna posibilidad de que alguien adquiriera su derecho a la luz del régimen anterior –después del 6 de julio de 2015–, que fue la fecha en que se publicó la sentencia SU-230 de 2015, que reiteró la tesis expuesta por la Corte Constitucional relacionada con los
congresistas, respecto del IBL, a todos los beneficiarios del régimen de transición. iii) En la reciente sentencia SU-395 de 2017, la Corte Constitucional con ponencia del Dr. Luis Guillermo Pérez, consideró: « (…) 8.17. Vistas así las cosas, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social. Dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. Lo anterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión. 8.18. A similar conclusión también se arribó en la Sentencia SU-210 de 2017 previamente referida, en el sentido de advertir que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, está circunscrito únicamente a los aspectos de la edad, tiempo de servicios o cotización, y el monto de la pensión, en la medida en que “lo atinente a las demás condiciones y requisitos pensionales que no estén regulados por dicho artículo, como el ingreso base de liquidación, deben regirse por las normas contenidas en la ley, correspondientes al sistema general de pensiones”.
8.19. Con todo, no sobra agregar que la Ley 100 de 1993, al regular el régimen de transición, no estableció un derecho autónomo. Por el contrario, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (i) la estabilidad del régimen pensional, si bien no da lugar a un derecho adquirido, sí protege una expectativa legítima, (ii) esa especial protección se deriva no sólo de la confianza legítima a la estabilidad de las reglas pensionales, sino también del carácter progresivo de los derechos sociales, y, por consiguiente, (iii) el Legislador solo puede reformar ese régimen, cuando la modificación se encuentre suficientemente justificada y respete criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Es por estos motivos que el propio constituyente derivado reformó (Acto Legislativo 01 de 2005) el artículo 48 Superior, debido a que el régimen de transición no es, en sí mismo, indefinido en el tiempo. (…)» (Negrilla fuera de texto original) En concordancia con las consideraciones efectuadas a lo largo de esta providencia, se puede concluir que la regla que estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en las providencias SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, cuya posición prima frente a las de las demás Altas Cortes, por ser el órgano encargado de la guarda de la Constitución, consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993. En efecto, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calcula el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36) o inferior (artículo 21). Así las cosas, se encuentra que al ser esta la posición de la Corte Constitucional, trazada en el marco de un análisis de constitucionalidad, debe ser el precedente aplicable al asunto sub judice, consistente en que la interpretación correcta del mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha estado dirigida, entre otros, a que el IBL para quienes estuvieron amparados por el régimen de transición quedará regido por la Ley 100 de 1993 (art. 21 y 36), y no por las normas de los sistemas pensionales anteriores a la misma. Lo anterior, toda vez que con éste se recoge cualquiera otra posición contraria, por el alcance que tienen, se reitera, las sentencias de constitucionalidad que dicta el aludido Alto Tribunal, respecto de las cuales criterios como el de favorabilidad, entre otros, no tienen aplicación, si se tiene en cuenta que en tales proveídos se fija el alcance de la norma y marca el sentido que siempre ha tenido la disposición que analiza. La situación descrita permite a la Sala, como lo anticipó, negar el amparo solicitado por la señora Riaño Castellanos tenien
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