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CE-11001-03-15-000-2018-02173-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02173-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DE LA POLICÍA NACIONAL - No existe criterio unificado / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación [S]e colige que existen dos tesis de interpretación distintas. Por un lado, la aplicada por el Juzgado, según la cual el régimen salarial y prestacional aplicable para los empleados trasladados del INSSPONAL a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es el contenido en el Decreto 1214 de 1990, debido a su condición de personal civil. Por otra parte, acorde con la posición del Tribunal, el régimen salarial de las personas que estando en la Policía Nacional fueron vinculadas al INSSPONAL y posteriormente se incorporaron a la Dirección de Sanidad de la entidad, es el señalado por el Gobierno Nacional (…) es importante denotar que con el cambio al INSSPONAL la [actora] recibió primas y subsidios que no devengó con en el régimen salarial del personal civil de la Policía Nacional, como son: la prima de actualización, recargo nocturno, prima de alto mando y subsidio familiar nivel ejecutivo. En ese orden de ideas, reconocer que la accionante tiene derecho al régimen salarial del Decreto 1214 de 1990, esto es, al reconocimiento de la prima de actividad, prima de alimentación, prima de servicios y subsidio familiar, bien sea porque aquel reguló su situación particular o en

aplicación del principio de favorabilidad, conllevaría a que la [actora] percibiera el pago de primas y auxilios tanto del régimen estipulado para el personal civil de la Policía Nacional, como del fijado por Gobierno Nacional, lo cual generaría la creación de un tercer régimen al tomar prestaciones salariales de un régimen y de otro, es decir, bondades de uno y otro (…) Por consiguiente, se considera que es el juez natural quien debe decidir sobre la aplicación de un marco normativo. Sin embargo, el mismo no ha sido unificado en sede ordinaria, como se expuso en un acápite anterior, motivo por el cual el juez de tutela no puede abrogarse dicho papel. De allí que la tesis planteada por el Tribunal no implique una arbitrariedad ni desconozca un precedente judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 66 DE 1989 / LEY 1437 DE 2011 / DECRETO 2701 DE 1988 / DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO 352 DE 1997 - ARTÍCULO 55 / DECRETO 352 DE 1997 - ARTÍCULO

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02173-00(AC)

Actor: MARÍA FLORIZA SOLÓRZANO BELLO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN B ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora María Floriza Solorzano Bello instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, en la que solicitó la nulidad del Oficio S-2013-0622837 ARAFI-GUTAH-2.44 del 24 de diciembre de 2013, mediante el cual la jefe del Grupo Talento Humano de la Dirección de Sanidad de la entidad negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad, prima de servicio, prima de alimentación, auxilio de transporte y demás prestaciones sociales fijadas en el Decreto 1214 de 1990. El 28 de septiembre de 2015 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En atención a ello, ambas partes procesales interpusieron recursos de apelación. El 15 de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, revocó el ordinal 3.º y modificó el ordinal 4.º de la sentencia de primera instancia. b) Inconformidad Consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, vulneró sus derechos adquiridos y los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y seguridad social integral e incurrió

en defecto fáctico, violación directa de la Constitución Política y defecto sustantivo al determinar que la liquidación de la pensión debía efectuarse con inclusión de los factores del Decreto 2701 de 1988, cuando la misma debía realizarse con base en los factores del Decreto 1214 de 1990, ya que la accionante ingresó a la Policía Nacional antes de la Ley 100 de 1993. Además, estimó que la corporación judicial precitada incurrió en desconocimiento del precedente judicial horizontal y vertical al desconocer las sentencias de tutela, en las cuales se ha accedido al amparo solicitado en casos como el presente en relación con la aplicación del Decreto 1214 de 1990. PRETENSIONES Solicitó dejar sin efectos la sentencia del 15 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal accionado y ordenarle a dicha corporación judicial proferir una nueva sentencia, de conformidad con la normativa aplicable y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado en casos como el presente. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Policía Nacional (ff. 103-106) El secretario general, coronel Pablo Antonio Criollo Rey, indicó que lo pretendido por la accionante es discutir una sentencia judicial, en cuya decisión no tuvo injerencia alguna, por lo cual no tiene legitimación en la causa por pasiva, pero aclaró que, en todo caso, aquella se desprendió de un criterio autónomo, consciente y libre de la referida autoridad judicial. Explicó que la Ley 62 de 1993, en su artículo 3º, creó un establecimiento del orden nacional para atender la seguridad social y bienestar de la institución, esto es, el

Instituto de Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional. Indicó que el anterior precepto fue desarrollado por el Decreto 352 de 1993, en el cual se reguló el régimen salarial de los empleados públicos y trabajadores oficiales de dicho Instituto. Mencionó que posteriormente se dictó el Decreto 1301 de 1994, con lo cual se modificó el régimen anterior, el cual fue derogado por la Ley 352 de 1997. En ese orden, concluyó que la determinación del régimen aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales del precitado Instituto que se incorporaron a las plantas de personal de salud de la Policía Nacional depende de que se hayan vinculado a las entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Precisó que si se vincularon antes de esa fecha se les continúa aplicando en su integridad el Título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen, pero únicamente lo circunscrito al régimen prestacional, mas no al salarial, lo cual implica que ese personal no puede someterse a las prescripciones salariales del personal civil del Ministerio de Defensa. En esa medida, expuso que el régimen salarial del personal civil vinculado al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional se determina por lo dispuesto por el Gobierno Nacional, quien expidió el Decreto 1407 de 1995, donde reguló los emolumentos salariales que percibiría el personal que se incorpora en esa época al Instituto señalado. Aclaró que el Gobierno Nacional determinó que la asignación mensual del personal del Instituto se tendría que igualar a lo percibido en su antiguo puesto de

trabajo, para lo cual se incorporó la diferencia salarial que recibían por concepto de subsidio familiar, prima de alimentación, prima de actividad en la Policía Nacional. Añadió que con la expedición del Decreto 333 de 1997 se dispuso que a los empleados públicos del Instituto que se incorporaran a la planta de personal de la Policía Nacional, se les aplicaría el régimen salarial que rige a los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden Nacional. Especificó que, en el presente asunto, el Tribunal realizó un análisis exhaustivo de la situación objeto de litigio y concluyó que la demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, pero solamente teniendo en cuenta el concepto del subsidio familiar, ya que con anterioridad se le reconocieron otros emolumentos al liquidar dicha prestación. Aseguró que la acción de tutela es improcedente, puesto que la accionante agotó el debate en sede ordinaria y no demostró la configuración de un perjuicio irremediable, por lo cual solicitó denegar las súplicas de la solicitante del amparo. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. No rindió el informe solicitado, a pesar de que fue debidamente notificado (f. 97). CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los

Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa

judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015.

3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente

judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por lo tanto, la parte motiva se centrará en el análisis del desconocimiento del precedente judicial y el defecto sustantivo. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal accionado incurrió en una interpretación arbitraria que amerite el amparo constitucional? 2. ¿Las sentencias alegadas como desconocidas por la accionante constituían precedente judicial obligatorio para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, al decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I), defecto sustantivo (II) desconocimiento del precedente judicial, (III) Regulación normativa del régimen salarial y prestacional de los empleados que ingresaron al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar Social de la Policía Nacional, (IV) planteamiento de los desacuerdos de la accionante, (V) Posiciones del Juzgado y el Tribunal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y (VI) análisis del presente asunto. Veamos: 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre

otras.

I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos5, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las

siguientes razones6:

1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.

2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.

3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.

5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.

II. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela7, ya que si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que

haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial. Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, pues se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. 5 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU159 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía.

III. Regulación normativa del régimen salarial y prestacional de los

empleados que ingresaron al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar Social de la Policía Nacional El congreso de Colombia, en virtud del ordinal 12 del artículo 76 constitucional de 1886, revistió al presidente de la República de facultades extraordinarias, para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de oficiales, suboficiales, agentes y civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, a través de la Ley 66 de 1989. En virtud de lo anterior, el presidente expidió el Decreto 1214 de 1990, mediante el cual reformó el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, en el cual se estipuló, en su capítulo II del título III, las primas y subsidios8 que devengarían quienes estuvieran regidos por dicha normativa y cumplieran con los requisitos allí mencionados. Posteriormente, por medio de la Ley 62 de 1993, se creó un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, quien se encargó de desarrollar los programas de salud, educación, recreación, vivienda propia y vivienda fiscal y readaptación laboral y subsidios para los discapacitados físicos. Subsiguientemente, el Congreso de la República dictó la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral y se dictaron otras disposiciones, y en su artículo 248 facultó al Gobierno Nacional, para organizar el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía y al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, en relación con los aspectos allí señalados.

Además, en su artículo 279 dispuso que el sistema integral de seguridad social contenido en la precitada Ley excluía a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley. Ahora bien, en atención a las prerrogativas otorgadas en el artículo 248 señalado, se expidió el Decreto 1301 de 1994, por el cual se organizó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional y el de sus entidades descentralizadas. En cuanto al régimen salarial y prestacional del 8 Prima de actividad, la prima de alimentación, la prima de buceria, la prima de calor, la prima de instalación, la prima de navidad, la prima de orden público, la prima de salto en paracaídas, la prima de servicios, la prima de servicio anual, la prima vacacional, el subsidio familiar y el auxilio de transporte. personal vinculado al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, los artículos 88 y 89 del Decreto referido señaló: «ARTÍCULO 88. RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca

el gobierno Nacional. En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. PARAGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva. RTICULO 89. REGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen. PARAGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990». El 11 de febrero de 1994, se profirió el Decreto 352 del mismo año, mediante el

cual se determinó la estructura orgánica, objetivos y funciones del establecimiento público encargado de la seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, el cual se denominó Instituto para la Seguridad Social y Bienestar Social de la Policía Nacional, y se dictaron otras disposiciones. En su capítulo VI, reguló lo pertinente al personal del Instituto, así: «ARTICULO 20. REGIMEN SALARIAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional, para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios, se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional. En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dicho organismo para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. PARAGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o en cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y que ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad. ARTICULO 21. REGIMEN PRESTACIONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto, para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos a los sistemas generales de pensiones y salud establecidos en la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás

prestaciones sociales, se les aplicará el Decreto-ley 2701 de 1988. PARAGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y por lo tanto se hallen sometidos al régimen establecido en el Decreto-ley 1214 de 1990, e ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuarán cobijados por el régimen de seguridad y bienestar social establecido en el Título VI del precitado Decreto-ley 1214 de 1990». Sin embargo, los Decretos 1301 de 1994 y 352 de 1994 fueron derogados por el Decreto 352 de 1997, a través del cual se restructuró el Sistema de Salud y, entre otras disposiciones, en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, ordenó la supresión del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y creó la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. En virtud de la anterior determinación, en su artículo 54 indicó que los empleados públicos y trabajadores oficiales que para la época prestaban sus servicios en el mencionado Instituto se incorporarían a las plantas de personal de salud de la Policía Nacional. Así mismo, dispuso el régimen salarial y prestacional en los siguientes términos: «ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del

Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de

1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

ARTÍCULO 56. RÉGIMEN SALARIAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso». Al respecto, se repara en que actualmente no existe un precedente judicial en los términos de la Ley 1437 de 2011 que determine la interpretación normativa que deba efectuarse en los casos en que los empleados públicos o los trabajadores oficiales se vincularon inicialmente a la Policía Nacional, luego fueron vinculados al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar Social de la entidad y

posteriormente, con ocasión de la supresión del INSSPONAL, se incorporaron a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

IV. Planteamiento de los desacuerdos de la accionante La señora María Floriza Solórzano Bello solicitó la protección de sus derechos adquiridos y sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y seguridad social integral, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en defecto fáctico, violación directa de la Constitución Política y defecto sustantivo.

Para el efecto, aseguró que el Tribunal accionado determinó que la liquidación de la pensión debía efectuarse con inclusión de los factores del Decreto 2701 de 1988, cuando la misma debía realizarse con base en los factores del Decreto 1214 de 1990, ya que la accionante ingresó a la Policía Nacional antes de la Ley 100 de 1993. Además, estimó que la corporación judicial precitada incurrió en desconocimiento del precedente judicial horizontal y vertical al desconocer las sentencias de tutela, en las cuales se ha accedido al amparo solicitado en casos como el presente, en relación con la aplicación del Decreto 1214 de 1990. En atención a los desacuerdos planteados, no se observa que la accionante especifique el mandato constitucional que fue desconocido o transgredido, por lo cual el análisis en el presente asunto únicamente se efectuará respecto del defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial alegados en el escrito de tutela.

V. Posiciones del Juzgado y el Tribunal dentro del medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho Para resolver los desacuerdos de la accionante, es necesario realizar un recuento de las posiciones adoptadas tanto en primera como en segunda instancia, por el Juzgado Cuatro Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Solórzano Bello en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional. Así las cosas, se observa que el 28 de septiembre de 2015 el Juzgado precitado declaró la nulidad del acto administrativo dema

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