CE-11001-03-15-000-2018-02173-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02173-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RÉGIMEN
SALARIAL DE LOS MIEMBROS DEL INSSPONAL / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación del marco normativo /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA DIGNIDAD HUMANA, LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO E IGUALDAD En efecto, el debate planteado se dirige a la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, dado que se pretende demandar la reliquidación de una prestación periódica, se discuten asuntos relacionados con la prescripción y caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No se aborda lo concerniente al régimen prestacional de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. Frente a los radicados Nº 2017-002511-00, y Nº 2016-035116-01, la Sala observó que en ese asunto, lo que se reclama es la aplicación del Decreto Ley 1214 de 1990 por tener como fecha de ingreso a laborar una anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que difiere del presente caso, en tanto que para éste se tiene claro que dicho decreto gobierna la relación laboral del accionante con la Policía Nacional, conclusión a la que arribó la autoridad judicial accionada. Por lo expuesto, este asunto no tiene similitud con los casos referidos como precedente judicial, en tanto
lo que se discute es la inconformidad en la liquidación de la pensión por no haberse observado unas partidas que en sentir de la accionante tenía derecho, quedando claro que el régimen aplicable al demandante fue el del Decreto 1214 de 1990. Así las cosas, la decisión emanada de la Sección Segunda, Subsección B emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resultan ajustadas a los presupuestos de la razonabilidad y la proporcionalidad, luego los criterios aplicados son válidos a la luz del principio de autonomía judicial. Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. La autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo y tampoco en desconocimiento del precedente judicial, por cuanto se evidenció que el marco normativo aplicable fue el Decreto 1214 de 1990, y las providencias judiciales allegadas no guardan similitud fáctica con el caso objeto de estudio.
FUENTE FORMAL: LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 55 / LEY 352 DE 1997ARTÍCULO 56 / DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 39 / DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 54 / DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 102 - PARÁGRAFO SEGUNDO / DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 98 / DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 103
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02173-01(AC)
Actor: MARÍA FLORIZA SOLÓRZANO BELLO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Régimen salarial de los miembros del INSSPONAL. Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Factores salariales no certificados lo que conllevó la no inclusión en la reliquidación pensional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el actor, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 16 de agosto de 2018, por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La accionante sostuvo que ingresó a la Policía Nacional el 27 de mayo de 1981, como enfermera auxiliar, grado adjunto 3º, asignado a la Dirección de Sanidad de la Institución, a lo que agregó que para el año 1995 cambió de cargo y pasó a desempeñar uno en el Instituto para Seguridad y Bienestar, INSSPONAL, establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, el cual fue suprimido en enero de 1997.
Afirmó que solicitó a la Policía Nacional la liquidación pensional de acuerdo con el régimen previsto en el Decreto Ley 1214 de 1990, sin embargo, esa entidad mediante oficio Nº S-2013-062837 ARAFI-GUTAH-2.44 de 24 de diciembre de 2013 negó la solicitud, en aplicación del Decreto Ley 2701 de 1988, es decir, que no reconoció las primas de actividad, servicio, alimentación, auxilio de transporte, previstos en el Decreto 1214 de 1990, marco normativo aplicable por cuanto su vinculación tuvo lugar antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Indicó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a efectos de que se declarará la nulidad del Oficio S-2013-062837 ARAFI-GUTAH-2.44 del 24 de diciembre de 2013, por desconocer los precitados factores salariales previstos en el Decreto 1214 de 1990 (art. 102). Sostuvo que el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones de la demandada y reconoció en el ordinal tercero “la Prima de actividad, la Prima de Alimentación y el Auxilio de Transporte de que tratan los artículos 38, 39 y 54 del Decreto 1214 de 1990” y en el ordinal cuarto condenó “a reajustar y/o liquidar las prestaciones sociales a que hubiere lugar, incluida la
pensión de jubilación y demás contenidas en el Título VI del Decreto 1214 de 1990”. La anterior decisión fue modificada mediante providencia de 15 de marzo de 2018 emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, toda vez que revocó el ordinal tercero y modificó el ordinal cuarto en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, con la inclusión del factor denominado “subsidio de alimentación”.
2. Fundamentos de la acción El accionante consideró que la providencia atacada de 15 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, es violatoria de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la seguridad social, debido proceso e igualdad.
Sostuvo que incurrió en los defectos i.) fáctico, por cuanto es el resultado de un análisis defectuoso, de la normatividad aplicable al caso, y en razón a que no tuvo en cuenta la fecha del ingreso a la Policía Nacional, para la aplicación de la normativa que reglamenta la materia; ii) violación directa de la Constitución, al trasgredir el artículo 48 de la Constitución Política toda vez que tiene derecho a que se le reajuste o reliquide la pensión incluyendo todos los factores salariales del Decreto 1214 de 1990, excepto el subsidio familiar, iii) sustantivo, en razón a que se aplicó de forma indebida el régimen pensional previsto en el Decreto Ley 2701 de 1988 e interpretó erróneamente el parágrafo segundo del artículo 102 del
Decreto 1214 de 1990 y iv) en desconocimiento del precedente judicial para el cual hizo referencia a estas providencias de tutela: radicado Nº 2015-0303900, actor: Augusto A Ruge Valero, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado Nº 2016-03109-01, actor: Luis O. Ruiz Mendoza, C.P. Rafael Suarez Vargas, radicado Nº 2017-047300-00, actor: Blanca Avendaño Moreno, C.P. Rafael Suarez Vargas, radicado Nº 2016-0235-00, actor: Flor Caro Torres, C.P. Cesar Palomino Cortés, radicado Nº 2016-035116-01, actor: Uriel Venegas Rodríguez, C.P. Sandra Ibarra Vélez, radicado Nº 2017-002511-00, actor: Silvestre Penagos Novoa, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, en las que se fijan reglas de orientación respecto de la aplicación del Decreto Ley 1214 de 1990.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “1.1. tutelar los derechos fundamentales y constitucionales de la señora María Floriza solarzono Bello, C.C. 20.939.465 de Soacha ( Cundinamarca), residente en
la carrera 74 A No. 43-28 Sur de esta capital, a la seguridad social integral, a los derechos adquiridos en materia pensional, al debido proceso, a una calidad de vida conforme a la dignidad humana y a recibir trato igual de los magistrados y jueces de lo contencioso administrativo, vulnerados por el órgano accionado con la
sentencia de segunda instancia de 15 de marzo de 2015. 1.2 acciones 1.2.1. Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia con radicado No. 201400221 de fecha 15 de marzo de 2018, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado Alberto Espinosa Bolaños por la que, resolvieron recursos de apelación interpuestos por las partes introduce modificaciones sustanciales que afectan considerablemente los derechos de la accionante, a la sentencia de primera instancia expedida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión que conoció este proceso. En efecto, en la parte resolutiva dispuso: a. Revocar el numeral 3º de la sentencia de primera instancia de fecha 28 de septiembre de 2015, que reconoció a la accionante la prima de actividad, la prima de alimentación y el auxilio de transporte de que tratan los artículos 38, 39 y 54, respectivamente, DL 1214 de 1990, con efectos fiscales a partir del 10 de diciembre de 2009. b. Modificar el numeral 4 de la citada providencia, en el que se condena a la demandada a reajustar o reliquidar a favor de la demandante las prestaciones sociales a que hubiere lugar, incluida la pensión de jubilación y demás contenidas en el Título VI del DL. 1214 de 1990, con efectos fiscales a partir del 10 de diciembre de 2009. La modificación consiste en adicionar el subsidio de alimentación, que según la parte motiva, no fue tenido en cuenta entre los factores
establecidos en el DL 2701 de 19988 (sic) y en la resolución con la que se reconoció la pensión a la accionante. 1.2.2. Ordenar, al órgano accionado proferir nueva sentencia revisando el análisis defectuoso que hace en la sentencia cuestionada, ajustándose a la normatividad aplicable y considerando a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda y Cuarta a través de fallos de tutela sobre este mismo asunto, y que se mencionan en esta tutela (infra 5.5)”.
4. Pruebas relevantes Reposa en el expediente copia de los siguientes documentos: Copia de la sentencia de 28 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá (fls. 12 a 28).
Copia de la sentencia de 15 de marzo de 2018, emanada de la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 29 a 38).
5. Oposición 5.1. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional La secretaría general de la Policía Nacional rindió informe en el que solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no vislumbró la existencia de vulneración alguna a sus derechos.
Adujo que el régimen salarial del personal civil vinculado al INSSPONAL, se rige por lo establecido por el Gobierno Nacional, es decir, por lo consignado en el título VI del Decreto 1214 de 1990, el cual solamente abarca lo relativo a la seguridad
social y bienestar social, junto con prestaciones económicas propias del Sistema de Seguridad Social Integral. Destacó que el Gobierno Nacional profirió el Decreto 1407 de 1995, el cual en sus primeros artículos, estableció los emolumentos salariales que percibiría el personal que se incorpora en esa época, al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. Indicó que con el Decreto 333 de 1997, en el artículo 2 numeral 4, previó que a los empleados del Instituto que se incorporaran a la planta de personal de la Policía Nacional, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el titulo VI del Decreto 1214 de 1990. En tal sentido, manifestó que la autoridad judicial censurada realizó un análisis exhaustivo de la situación objeto de litigio, toda vez que concluyó que la accionante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el concepto de subsidio familiar, dado que al momento de haberle liquidado la pensión no le habían reconocido ese emolumento. Finalmente, adujo que la accionante contó con la oportunidad procesal adecuada para controvertir la determinación que resultare adversa en el proceso, en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones, y tampoco demostró que estuviera en peligro de sufrir un perjuicio irremediable. 5.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, no rindió informe.
6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 16 de
agosto de 2018, negó el amparo de los derechos fundamentales solicitados por el actor, al considerar que con el fallo de 15 de marzo de 2018, emanado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, no se incurrió en su vulneración, ni en los defectos alegados. Aclaró que el demandante no especificó el mandato constitucional que fue desconocido o transgredido, por lo que circunscribió el problema jurídico al estudio del defecto sustantivo y al desconocimiento del precedente judicial alegado en la tutela. Sostuvo que el fallo atacado no incurrió en el defecto sustantivo, por cuanto al estudiar las posiciones tanto del juzgado como del tribunal, apreció que existen varias interpretaciones y particularidades de las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los empleados que ingresaron a la Policía Nacional, que luego se vincularon al INSSPONAL y, ulteriormente, pasaron a la Dirección de Sanidad de la Entidad, por lo que consideró que era el juez natural quien debía decidir sobre la aplicación del marco normativo aplicable, y al aseverar que dicho aspecto no ha sido unificado en sede ordinaria, por lo que la tesis del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no implica arbitrariedad. En cuanto al desconocimiento del precedente judicial en el que incurrió la autoridad judicial accionada, toda vez que en otros fallos de tutela se ha ordenado reconocer el régimen salarial y prestacional con fundamento en el Decreto 1214 de 1990, sostuvo que no determinó cuáles eran las sentencias proferidas por el Tribunal accionado que no fueron tenidas en cuenta y aclaró que dos de las
sentencias alegadas como desconocidas, (2015-03039-00 y 2016-02335-00) no guardan similitud fáctica con lo aquí analizado. Por último, manifestó que en dos oportunidades anteriores, 2017-02511-00 y 2017 —00473-00, esa Subsección en sede de tutela, en casos similares al presente, accedió al amparo solicitado, sin embargo en atención a la falta de unificación de criterios al respecto, modificó el criterio anterior, para dar paso a la prevalencia de la autonomía e independencia del juez para la resolución de este asunto.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de primera instancia, solicitó revocar el fallo de tutela de 16 de agosto de 2018 y, en su lugar, acceder a la protección de los derechos fundamentales reclamados.
Reiteró que el accionante adquirió el derecho pensional de acuerdo con las previsiones del Decreto Ley 1214 de 1990, no obstante, se le reconoció ese derecho de acuerdo con el Decreto Ley 2701 de 1988. Afirmó que en el fallo atacado si bien se citaron los artículo 117, 118 y 119 del Decreto Ley 1214 de 1990, el precepto aplicado para liquidarle la pensión a la accionante en el año 2000 fue el artículo 53 del Decreto Ley 2701 de 1988. Finalmente, adujo que se vulneró el derecho a la igualdad teniendo en cuenta que la sentencia impugnada desconoció las providencias en las que el Consejo de Estado, en casos similares accedió a las pretensiones de la demanda y amparó
los derechos fundamentales alegados, reiterando la solicitud de estudio del acápite 5.4 de la tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación relativo a la decisión del a quo, le corresponde a la Sala establecer si la sentencia de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado fue acertada en cuanto negó las pretensiones de la acción de amparo o, si por el contrario, le asiste razón al accionante al considerar que el fallo de 15 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en el marco de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrió en los aludidos en el acápite de fundamentos de la acción y se debe proceder, en consecuencia, a revocarla.
De acuerdo con lo anterior, esta Sala circunscribirá su estudio al escrito de impugnación, en tal sentido verificará si el fallo de 15 de marzo de 2018, adolece de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.
4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6; (ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin motivación11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese
examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y de la Corte Constitucional13. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa
la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 13 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. El caso bajo estudio, ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional en la medida en que debe decidirse si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales cuya protección invoca; (ii) dentro del proceso ordinario se agotó el recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, por lo que no cuenta con otro medio de defensa judicial, razón por la cual la accionante acude a la acción de amparo; (iii) la providencia de segunda instancia se dictó el 15 de marzo de 2018, y la acción de tutela se presentó el 27 de junio de 2018, transcurridos tres (3) meses y doce (12) días
después, por lo que se interpuso dentro de un término razonable14, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional15; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. La sentencia objeto de impugnación que negó el amparo de los derechos fundamentales se debe confirmar La accionante pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 15 de marzo de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispuso revocar las prestaciones que había sido reconocidas con la sentencia de 28 de septiembre de 2015 emanada del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, esto es, la prima de actividad, prima de alimentación y el auxilio de transporte de que tratan los artículos 38, 39 y 54 del Decreto 1214 de 1990, y ordenó, igualmente, que incluyera el subsidio de alimentación que no había sido reconocido, por cuanto, en su sentir, es violatoria de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la seguridad social, debido proceso e igualdad y por haber incurrido en los defectos sustantivo, y desconocimiento del precedente judicial. La parte actora en el escrito de impugnación alegó que se aplicó de forma indebida el régimen pensional previsto en el Decreto Ley 2701 de 1988 y que la
autoridad judicial accionada interpretó erróneamente el parágrafo segundo del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, toda vez que considera tener derecho al reconocimiento y pago de las primas de actividad, alimentación, servicio y auxilio de transporte, que le fueron revocadas. En consecuencia, reiteró que a su situación particular, se debía aplicar en su integralidad el Decreto 1214. Así mismo, reiteró que el fallo atacado incurrió en desconocimiento del precedente judicial para el cual hizo referencia a estas providencias de tutela: radicado Nº 2015-0303900, actor: Augusto A Ruge Valero, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado Nº 2016-03109-01, actor: Luis O. Ruiz Mendoza, C.P. Rafael Suarez Vargas, radicado Nº 2017-047300-00, actor: Blanca Avendaño Moreno, C.P. Rafael Suarez Vargas, radicado Nº 2016-0235-00, actor: Flor Caro Torres, C.P. Cesar Palomino Cortés, radicado Nº 2016-035116-01, actor: Uriel Venegas Rodríguez, C.P. Sandra Ibarra Vélez, radicado Nº 2017-002511-00, actor: Silvestre Penagos Novoa, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, en las que se fijan reglas de orientación respecto de la aplicación del Decreto Ley 1214 de 1990. 14Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez
Ramírez. 15 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4.2.1. En cuanto al defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha sostenido que la indebida aplicación de las normas también es una modalidad del defecto sustantivo y, esta, también ocurre cuando, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final que se hace de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contralegem) o claramente lesivo de los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada). Para el sub lite, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, al dictar la providencia de 15 de marzo de 2018, tuvo presente los antecedentes y el marco normativo que reglamenta lo concerniente al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del INSSPONAL que se hubieren incorporado a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional. En tal sentido, se refirió a los Decretos 352 de 199416 y 1301 de 1994 y a Ley 352 de 199717 artículos 5518 y 5619 en los que se hace mención de manera específica del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales mencionados. En consecuencia, concluyó que los empleados de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les
aplicaba en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, y en cuanto al régimen prestacional, señaló que debe tenerse en cuenta la fecha de vinculación, dado que sí ocurrió con anterioridad a la Ley 100 de 1993, se les aplica el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. Ahora bien, para el caso concreto, la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, encontró demostrado que: “La accionante ingresó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el 4 de junio de 1980 en el cargo de auxiliar de enfermería, durante los años 1995 a 1997 laboró en INSSPONAL y luego, al ser suprimida esta entidad, regresó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, donde trabajó hasta el 22 de enero de 2000, teniendo como última unidad HOCEN DISAN”. De acuerdo con lo anterior concluyó que: 16 Por el cual se determina la estructura orgánica, objetivos y funciones del establecimiento público encargado de la seguridad social y bienestar para la policía nacional y se dictan otras disposiciones 17 Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. 18 Artículo 55. Régimen Prestacional. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes
de la vigencia de la Ley 100 de 1993,
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