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CE-11001-03-15-000-2018-02174-00(AC)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02174-00(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Participación en el proceso / IMPEDIMENTO - Se declara infundado [L]a doctora [M.E.G.G.] participó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) puesto que profirió el auto que admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia así como el auto que corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, proceso cuya sentencia es objeto de la presente solicitud de amparo. No obstante, la Sala estima que su participación dentro del mencionado proceso, no tiene la virtualidad de afectar su imparcialidad para conocer de la presente acción de tutela, pues los autos por ella proferidos no tuvieron que ver con el fondo del asunto y en ese sentido, no están acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02174-00(AC)A

Actor: RENAULT SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES S.A.S.

RENAULT - SOFASAS S.A.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA La Sala decide sobre la manifestación de impedimento presentada por la Consejera de Estado María Elizabeth García González, para conocer de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 27 de junio de 2018 en la Secretaría General de esta

Corporación, la Sociedad Renault Sociedad de Fabricación de Automotores S.A.S. – Renault SOFASA S.A.S., actuando por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela en contra de la Sección Quinta de esta Corporación, solicitando se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. El asunto correspondió por reparto al despacho de la Consejera María Elizabeth García González, quien mediante escrito del 9 de julio de 2018,1 manifestó encontrarse impedida para intervenir en esta acción, dado que conoció en segunda instancia del proceso en donde se profirió la sentencia objeto de la presente solicitud de amparo, es decir, en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2007-02617-01, en el que dictaron los proveídos del 26 de agosto y del 30 de septiembre de 2013 respectivamente, por medio de los cuales se admitió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Por tal motivo, estima se encuentra incursa en la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

II. CONSIDERACIONES El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que los impedimentos manifestados en el trámite de las acciones de tutela se rigen por lo señalado en el

Código de Procedimiento Penal. Ahora bien, respecto de la manifestación de impedimento de la señora Consejera María Elizabeth García González, prevé el numeral 6º del artículo 156 del Código de Procedimiento Penal2 lo siguiente:

1 Con sello de radicación en Secretaría General del 16 de julio de 2018. Folio 22 del cuaderno principal. 2 Ley 906 de 2004. “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento. 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar [...]”. Subrayas ajenas al texto. En el presente asunto, la Sala observa que, efectivamente, la doctora María Elizabeth García González participó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2007-02617-01,3 puesto que profirió el auto que admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia así como el auto que corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, proceso cuya sentencia es objeto de la presente solicitud de amparo. No obstante, la Sala estima que su participación dentro del mencionado proceso, no tiene la virtualidad de afectar su imparcialidad para conocer de la presente acción de tutela, pues los autos por ella proferidos no tuvieron que ver con el fondo del asunto y en ese sentido, no están acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella. Por lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la Consejera de Estado María Elizabeth García González, Magistrada de la Sección

Primera de esta Corporación, según lo explicado en precedencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el presente asunto al Despacho de la señora Consejera MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, para lo correspondiente. 3 Expediente que fue remitido por su despacho a la Sección Quinta de esta Corporación, en virtud del acuerdo 357 del 5 de diciembre de 2017.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente Consejero de Estado

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

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