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CE-11001-03-15-000-2018-02184-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02184-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otros medios de defensa

judicial / DEMANDA DE ACCIÓN POPULAR PARA EL CESE DE

CONSTRUCCIÓN DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO

[E]l proveído del Tribunal Administrativo de Santander que se acusa como vulnerador de derechos fundamentales, fue proferido el 27 de noviembre de 2017, notificado por estado del 28 de noviembre del mismo año, cobrando fuerza ejecutoria el 1 de diciembre del mismo año, y la solicitud de amparo constitucional se presentó el 28 de junio del 2018, por lo que transcurrió un término mayor a 6 meses, lo que para la Sala no es un término razonable para el uso de este mecanismo. (...) no se agotaron los recursos ordinarios dispuestos para controvertir la decisión judicial que ahora, mediante la acción de tutela se pretende censurar. En tal sentido, el auto mediante el cual se decretó la medida cautelar fue proferida el 27 de noviembre de 2017, notificada por estado del día siguiente, cobrando ejecutoria el 1 de diciembre de 2017. Por lo anterior, la [actora] tenía hasta el 1 de diciembre de 2017 para interponer ya sea el recurso de reposición o el de apelación, sin embargo, no lo hizo. En ese orden de ideas, correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resolver las inconformidades sobre

la decisión de decretar la suspensión provisional de todo el trámite administrativo precontractual o contractual del proceso de licitación Nro. 012-2017, pues es el proceso ordinario el escenario indicado para debatir los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 26 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 36 / LEY 472 - ARTÍCULO 37 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar las sentencias del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 18 de abril de 2013, exp. 11001-03-15000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; del 3 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-01891-01, del 12 de agosto de 2013, exp. 11001-03-15000-2013-1435-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; del 3 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-2013-00142-01, del 12 de septiembre de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-02203-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras, todas de esta Corporación y la sentencia T-290 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt

Chaljub de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02184-00(AC) Actor: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPECDemandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC –.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo 1.1 Con escrito radicado el 28 de junio de 20181, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC –, actuando a través del Jefe de la Oficina Jurídica (E), presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. 1.2 La entidad accionante consideró vulnerada su garantía constitucional con ocasión del auto del 27 de noviembre de 2017, mediante el cual la autoridad judicial accionada, en el marco de la acción popular con radicado N° 68-000-12333-000-2017-01433-00, accedió a la solicitud de medidas cautelares y decretó “la suspensión de todo trámite administrativo precontractual o contractual del proceso

de licitación N° 012-2017.”2 1.3 Con base en lo anterior, la accionante solicitó “(…) amparar los derechos fundamentales de la población privada de la libertad, en el sentido que las obras de infraestructura que se están licitando mediante el proceso LP 12 de 2007, son para la ampliación de cupos y mitigar el índice de hacinamiento en el Departamento de Santander y a nivel nacional”.3 1.4. Asimismo, como medida provisional pidió: “(…) se suspenda lo ordenado en el auto de fecha 28 de noviembre de 2017, proferido por el Honorable Tribunal de Santander, mediante el cual se declaró la suspensión del proceso LP 12 de 2017 adelantado por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, con el cual esta entidad PRETENDIA GENERAR 500 CUPOS con los cuales se mitiga el hacinamiento carcelario en el Departamento de Santander y a nivel nacional.”4

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará. 2.1 El señor Farley Parra Rodríguez, en su condición de personero del municipio de San Gil, Santander instauró acción popular contra el Ministerio de Justicia – Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC –, con el fin que “se conmine a la entidad accionada a que cese toda actividad tendiente a construir donde está actualmente la cárcel de baja seguridad de San Gil, CONSTRUCCION DE UN SECTOR DE MEDIANA SEGURIDAD Y DE UNAS 1? Folio 30 del expediente. 2 Folio 22 del expediente 3 Folio 5 del expediente

4 Folio 5 del expediente CONEXAS EN EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ORDEN NACIONAL, MEDIANA SEGURIDAD EPMS – SAN GIL.” Solicitó como medida cautelar, la suspensión de todo trámite administrativo contractual o precontractual para la construcción de un sector de mediana seguridad y obras conexas en el Establecimiento Penitenciario del Orden Nacional, de mediana seguridad EPMS San Gil, en aras de evitar la violación de las normas de uso del suelo, la consumación de un daño fiscal y la vulneración de los derechos colectivos. 5 2.2. El Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 23 de noviembre de 2017 admitió la demanda y posteriormente en auto del 27 de noviembre de 2017 decretó la suspensión de todo trámite administrativo precontractual o contractual del proceso de licitación N° 012-2017, hasta tanto se resuelva el fondo del asunto. Consideró la autoridad judicial que: “Ahora bien, de la revisión del expediente se advierte certificación de no disponibilidad de servicios por parte de ACUASAN E.I.C.E., quien indica que realizarse dicha obra sin hacerse los ajustes a la red de alcantarillado, se causaría un problema sanitario, ambiental y al entorno socio económico (fol. 32-33) (…), señalándose que la zona que no está construido en la parte posterior del actual muro de seguridad del Centro Penitenciario, se encuentra en su totalidad en un área correspondiente a AR1 “Área de Actividad Residencial, por lo cual no puede ser destinada a un uso diferente como lo estipula el Plan Básico de Ordenamiento

Territorial –PBOT, es decir, el uso de suelo de este sector no es compatible para la construcción y/o ampliación de dicho establecimiento carcelario (fol. 34-36)…” En este sendero, para la Sala de Decisión es claro que en este momento procesal de conformidad con las pruebas allegadas con la demanda, se hace necesario adoptar la medida cautelar invocada para prevenir un posible daño inminente causado con el proceso de licitación N° 012-2017 con el objeto de “CONTRATAR

LA CONSTRUCCION DE UN SECTOR DE MEDIANA SEGURIDAD Y OBRAS

CONEXAS EN EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DEL ORDEN

NACIONAL, DE MEDIANA SEGURIDAD EPMS SAN GIL, MEDIANTE EL

SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS FIJOS SIN FORMULA DE REAJUSTE DE ACUERDO CON LOS ESTUDIOS, DISEÑOS, PLANOS Y ESPECIFICACIONES SUMINISTRADAS POR LA USPEC”, toda vez que se acreditan los supuestos jurídicos y facticos para proceder a decretar la medida, con el fin de salvaguardar los derechos e intereres colectivos al goce de un ambiente sano…”6 Dicha providencia se notificó por estado del 28 de noviembre de 2017.7

3. Sustento de la vulneración 5 La pretensión obra a folio 16 del expediente y fue la siguiente “LA SUSPENSIÓN DE TODO TRAMITE TENDIENTE ADMNINISTRATIVO, CONTRACTUAL O PRE CONTRACTUAL PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN SECTOR DE MEDIANA SEGURIDAD Y OBRAS CONEXAS EN EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DEL ORDEN NACIONAL, DE MEDIANA SEGURIDAD EPMS SAN GIL, mientras se

adelanta el presente proceso.” 6 Folio 22 del expediente 7 Folio 23 del exepediente. La parte actora fundamenta la solicitud de tutela en que la providencia censurada incurrió en una vía de hecho debido a que no analizó factores relevantes, como lo es el estado de cosas inconstitucionales por las condiciones de hacinamiento en que vive la población privada de la libertad. Al respecto indicó que desconocieron las sentencias T-153 de 1998, T388 de 2013 y T-762 de 2015, en las cuales la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucionales en el sistema carcelario y penitenciario del Estado colombiano, por la sobrepoblación que existe a nivel nacional en los establecimientos carcelarios. Agregó que con el decreto de la medida provisional y la suspensión de la licitación pública LP12 de 2007, se está vulnerando a la población privada de la libertad, el derecho fundamental a la vida digna, el principio de interés general sobre el particular y el derecho a una infraestructura digna en conexión con el derecho a la vida digna, por cuanto dichas actuaciones no permiten la creación de nuevos cupos que permitan mitigar el hacinamiento que existe tanto en el departamento como en el establecimiento carcelario. Manifestó que el tribunal accionado no evaluó el alto índice de hacinamiento que se presenta no solo en el Departamento de Santander, sino en todo el país. Igualmente no se tuvo en cuenta “que las obras que están suspendiendo, no son para construir un nuevo establecimiento, sino para ampliar el establecimiento existente construido desde el año 1959, y que cuenta con una estructura física de

un establecimiento de primera generación”. Concluyó que no es de recibo el argumento del Tribunal Administrativo de Santander, al manifestar que concede la medida cautelar en razón a que no existe disponibilidad para el servicio de acueducto y alcantarillado, cuando este servicio, para el caso del perímetro urbano, debe estar garantizado en su totalidad, “pues en el parágrafo 2° de la Ley 388 de 1997, dispone que el perímetro urbano no podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios, por lo que se presume que si el predio se encuentra en el perímetro urbano, como es del caso del predio en donde se encuentra el Establecimiento de San Gil, se entiende que cuenta con la disponibilidad de prestación de servicios públicos.”8

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 13 de julio de 20189, la Magistrada Ponente admitió la demanda, ordenando la notificación a la parte demandante, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, como autoridad judicial accionada.

Asimismo, vinculó al Personero Municipal de San Gil – Santander, al Alcalde del municipio de San GilSantander, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECy al Procurador Judicial 17 para asuntos administrativos; como terceros interesados, para que en el término de dos (2) días rindieran el informe correspondiente frente a la demanda interpuesta. Por último, se resolvió negar la medida provisional solicitada por la USPEC, debido a que no observó que esta resultara necesaria, puesto que no se evidenció 8 Folio 4 del expediente. 9 Folio 30 del expediente

la existencia de una situación de vulneración o indefensión que afectara de manera irremediable los derechos fundamentales invocados por la entidad accionante. 4.2. Intervenciones 4.2.1. Tribunal Administrativo de Santander El Magistrado Ponente del auto enjuiciado, mediante escrito enviado vía correo electrónico el 25 de julio de 201810, solicitó se declarara la improcedencia de la acción toda vez que no se configuraron los requisitos generales y específicos de procedencia de la misma, contra providencias judiciales. Refirió que la decisión de decretar la medida cautelar tuvo como fundamento el artículo 25 de la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha sostenido que para la prosperidad de las mencionadas medidas, el juez de instancia debe contar con los elementos de juicio suficientes para concluir que existe una verdadera amenaza y que la espera de un eventual fallo, supondría la configuración de un daño irreversible. Afirmó que la decisión controvertida se encuentra ajustada a la Constitución y a la Ley; razón por la cual no adolece de ningún defecto que permita dejarla sin efectos. Por último, remitió el expediente en digital (1 cd) del proceso de acción popular. 4.2.2. Departamento de Santander – Personería Municipal de San Gil El Personero Municipal mediante escrito enviado vía correo electrónico el 26 de julio de 201811, solicitó se declarara la improcedencia de la acción toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad. Al respecto manifestó que la USPEC no interpuso recurso de reposición o de apelación contra el auto del 27 de noviembre de 2017 del Tribunal Administrativo de Santander.

Indicó que la providencia objeto de recurso fue proferida el 27 de noviembre de 2017, siendo notificado el 8 de noviembre de 2017 por estado. Es así que conforme al artículo 201 del CPACA el accionado tenía 3 días hábiles para interponer el recurso de reposición, el cual vencía el 1° de diciembre de 2017, no obstante, el recurso se presentó el 12 de diciembre, esto es de forma extemporánea, razón por la cual fue rechazado. Concluyó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para corregir los errores en ejercicio de la defensa por parte de los apoderados de la USPEC, quienes a todas luces, actuaron de manera negligente al no interponer los recursos de ley previstos para controvertir la decisión que ahora se pretende discutir vía tutela. 4.2.3. Procuraduría 17 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga 10 Folio 42 del expediente 11 Folio 46 del expediente. La procuradora judicial con escrito enviado vía correo electrónico el 6 de agosto de 201812, solicitó se declarara improcedente la acción instaurada por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Destacó que la USPEC, para atacar la decisión judicial contra la cual se dirige, disponía del recurso procedente en el trámite de la acción popular, el cual no agotó. Concluyó que no se satisfacen las condiciones exigidas por la jurisprudencia constitucional (urgencia, inminencia y gravedad) para acceder al amparo pretendido. 4.2.4. Pese a haber sido debidamente notificados, no obra manifestación de los

demás vinculados como terceros con interés.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la USPEC, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 055 de 2003 emanado de esta Corporación.

2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de amparo Corresponde a esta Sala determinar si, tal y como lo consideró la entidad accionante, el Tribunal Administrativo de Santander al proferir el auto del 27 de noviembre de 2017 (mediante el cual se accedió a la solicitud de medidas cautelares y se decretó” la suspensión de todo tramite administrativo precontractual o contractual del procreo de licitación N° 012-2017), vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, para lo cual se resolverá el siguiente problema jurídico: 2.1 ¿Concurren en el caso en concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva que hagan posible el estudio de fondo del asunto?

Si este se supera: 2.2 ¿Incurre o no, la providencia atacada en vulneración al acceso a la administración de justicia, por las razones alegadas en el escrito de tutela?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver las preguntas precedentes, se seguirá el siguiente orden metodológico: i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) caso concreto. 3.1 La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias

judiciales 12 Folio 50 del expediente. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.14 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.15 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201416, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200517, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde

el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia18 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 14 El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014,

Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 17 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 18 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección19 se resumen, de manera general, de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y

h. Desconocimiento del precedente. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado: (i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados al menos sumariamente por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.20 3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 3.2.1. La Sala observa que no se trata de una tutela contra tutela, pues la providencia que se censura fue proferida dentro del medio de control de acción popular con radicado No. 68-000-12-333-000-2017-01433-00, promovido por la Personería Municipal de San Gil, Santander, contra el Ministerio de Justicia y del Derecho – Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC-. 3.2.2. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez el mismo no se encuentra superado. Lo anterior, en cuanto el proveído del Tribunal Administrativo de Santander que se acusa como vulnerador de derechos fundamentales, fue proferido el 27 de noviembre de 2017, notificado por estado del 28 de noviembre del mismo año21, cobrando fuerza ejecutoria el 1° de diciembre del mismo año, y la solicitud de amparo constitucional se presentó el 28 de junio del 201822, por lo que transcurrió un término mayor a 6 meses, lo que para la Sala no es un término razonable para el uso de este mecanismo.

Adicionalmente, no es procedente descontar los días de vacancia, toda vez que los términos de meses se cuentan conforme al calendario, en tal sentido, durante la vacancia judicial, la solicitud de amparo pudo haber sido presentada ante cualquier juzgado que se encontrase prestando sus servicios al público con normal funcionamiento dentro de dicho periodo, o incluso desde el primer día hábil del 19 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. 20 Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo 21 Folio 23 del expediente 22 Folio 1 del expediente mes de enero cuando inició labores esta Corporación. Lo anterior en virtud del principio de informalidad que rige la presentación de la tutela. Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable23, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo24. De acuerdo con lo anterior, esta Sección25 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que

justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual26”. 3.2.3. Encuentra la Sala que tampoco se cumple con el requisito concerniente a la subsidiariedad. Debe precisarse que acorde con el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es una acción de naturaleza excepcional y subsidiaria que se torna improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En el sub lite, la entidad demandada no agotó todos los recursos que se otorgan al

interior del proceso, como se expone a continuación: 23 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 201500045-00, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 24 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 25 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 26 Ver sentencias T-1229 del 7 de septiembre 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-684 del 8 de agosto de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-016 del 25 de febrero de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1044 del 4 de diciembre de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil, T1110 del 28 de octubre de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-158 del 2 de marzo 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.  La providencia enjuiciada fue proferida el 27 de noviembre de 2017. Folio 20 del expediente.  La misma se notificó por estado el 28 de noviembre de 2017, Folio 23 del expediente.  Se interpuso el recurso de apelación el 12 de diciembre de 2017, Folio 52 del expediente. El artículo 26 de la Ley 472 de 1998, establece que “el auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días. La oposición a las medidas previas sólo podrá fundamentarse en los siguientes casos: a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes

al interés público; c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable. Corresponde a quien alegue estas causales demostrarlas”. Por otro lado, la disposición normativa especial contenida en los artículos 36 y 37 de la Ley 472 de 199827 remite al trámite, forma y oportunidad de los recursos dentro de las acciones populares al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Por su parte el inciso tercero del artículo 318 del Código General del Proceso sobre la procedencia y oportunidad para interponer el recurso de reposición dispone: “El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.” Teniendo en cuenta la normatividad aplicable al caso y los hechos probados se desprende que, tal y como lo consideró el tribunal accionado, no se agotaron los recursos ordinarios dispuestos para controvertir la decisión judicial que ahora, mediante la acción de tutela se pretende censurar. En tal sentido, el auto mediante el cual se decretó la medida cautelar fue proferida el 27 de noviembre de 2017, notificada por estado del día siguiente, cobrando ejecutoria el 1° de diciembre de 2017. Por lo anterior, la USPEC tenía hasta el 1° de diciembre de 2017 para interponer ya sea el recurso de reposición o el de apelación, sin embargo, no

lo hizo. En ese orden de

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