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CE-11001-03-15-000-2018-02185-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02185-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de relevancia constitucional / AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - El objeto de debate no es otro que el que ya se expuso ante el juez de la causa, pretendiendo convertir la acción de tutela en una instancia adicional Lo expuesto demuestra que los actores tratan de convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario, porque reiteran los argumentos planteados en el proceso de reparación directa, los cuales fueron resueltos por el juez de la causa. Lo que se evidencia es una inconformidad de la parte actora frente a la decisión adoptada, lo cual, como ha dicho la misma Corte Constitucional, independientemente que se comparta o no lo resuelto por el juez natural, no descalifica la decisión judicial ni la convierte en arbitraria. 3.3. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala declarará improcedente el amparo por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: En relación a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que fue reiterado, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Respecto a la posición de garante en cuanto régimen objetivo de responsabilidad, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 12 de octubre de 2017, exp. 05001-23-31-000-2001-02300-01 (39354), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02185-00(AC)

Actor: FRANCISCA CUNDUMI OROBIO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Francisca Cundumi Orobio, Harold Álvarez Orobio, Aracely Álvarez Orobio, Belinda Cundimi Orobio y Antonio Orobio, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017

ANTECEDENTES El 28 de junio de 20181, Francisca Cundumi Orobio, Harold Álvarez Orobio, Belinda Cundimi Orobio y Antonio Orobio, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1°. Que se proteja el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justica en el proceso de reparación directa que se

tramitó en primera instancia en el Juzgado Segundo Administrativo de descongestión (sic) de Buenaventura y en segunda instancia en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y EL DISTRITO DE BUENAVENTURA radicación No. 761093333-02-2013-00573-00. 2°. Que se ordene dejar sin efecto la sentencia proferida el día 30 de abril de 2018 por la SALA DE DECISIÓN ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, dentro de la acción de reparación directa de la referencia. 3°. Ordenar a la mencionada sala que produzca una nueva decisión de la demanda presentada por los actores de la referencia dentro de los lineamientos trazados por ,la (sic) jurisprudencia del Consejo de Estado-sección tercera”2. 1 Folio 1 del expediente. 2 Folio 3 del expediente.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Jhon Edward Cuero Cundumi tuvo un accidente de tránsito el 19 de noviembre de 2011 en la vía Cali-Buenaventura, que se produjo por caer de su moto a causa de un hueco en la vía. 2.2. El accidente le produjo al accidentado graves lesiones físicas, en especial en su cabeza, que consecuencialmente produjeron su muerte. 2.3. Los familiares de la víctima presentaron demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías (en adelante INVÍAS) y el Distrito de Buenaventura, para que fueran indemnizados por los perjuicios padecidos por la

muerte de Jhon Edward Cuero Cundumi, producida por el accidente de tránsito sufrido, a causa de la omisión en el mantenimiento vial. 2.4. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Buenaventura, bajo el radicado N° 2013-00573. 2.5. Mediante la Sentencia 043 del 8 de septiembre de 2015, el juzgado de conocimiento negó las pretensiones de la demanda porque consideró probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Esta conclusión se sustentó en que la víctima del accidente incumplió las normas de tránsito porque no portaba casco y no fue demostrado que tuviera licencia de conducción. 2.6. La anterior decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que mediante sentencia del 30 de abril de 2018, la confirmó, con base en los mismos argumentos del juez de primera instancia.

3. Fundamentos de la acción Los actores aseguran que al proferir la sentencia del 30 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca los defectos fáctico y por violación directa de la Constitución3, con lo que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Para sustentar estos cargos afirmó que: 3.1. El juez ordinario no valoró objetivamente las pruebas testimoniales de Carlos Mario Angulo Ibargüen y Óscar David Angulo Ibargüen, ni las pruebas documentales aportadas con la demanda, las cuales indican que INVÍAS y el Distrito de Buenaventura habían celebrado contratos para el arreglo de la vía en la

que ocurrió en accidente, lo que es un indicio de la existencia de los huecos y su mal estado. 3.2. El hecho de que la víctima no utilizara casco y que el conductor no tuviera licencia de conducción no fue lo que ocasionó el accidente, de modo que no es cierto que se haya demostrado la culpa exclusiva de la víctima. 3.3. Lo anterior demuestra que la decisión judicial tuvo fundamento en pruebas irrelevantes para el caso concreto. 3.4. Adicionalmente, la sentencia violó el preámbulo y los artículos 1, 2, 13 y 90 de la Constitución que establecen la regla general de responsabilidad por acción u omisión del Estado. 3.5. Según lo indicó la jurisprudencia del Consejo de Estado, la omisión del Estado deriva en su responsabilidad siempre y cuando tuviera la obligación de actuar. 3.6. En el caso bajo examen, el juez ordinario no tuvo en cuenta que el Estado tenía condición de garante frente a la víctima, motivo por el que debió declarar su responsabilidad. 3 La Sala pone de presente que la demanda invoca los defectos procedimental y sustantivo. Sin embargo, el fundamento de los cargos no se compaginan con su configuración jurisprudencia. En consecuencia, son se interpretados como fáctico y violación directa de la Constitución.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Despacho Sustanciador, mediante providencia del 24 de julio de 2018, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación de Aracely Álvarez Orobio, el

Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Buenaventura (o quien haga sus veces), el INVÍAS, el Distrito de Buenaventura y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante ANDJE), como terceros con interés (fl. 86). 4.2. Aracely Álvarez Orobio, el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, el INVÍAS, el Distrito de Buenaventura y la ANDJE no rindieron sus informes aunque fueron debidamente enterados de la existencia del proceso de la referencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la

acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Análisis del caso concreto 3.1. Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo de tutela cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, en especial el de la relevancia constitucional.

De superar este análisis, la Sala debe verificar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los defectos fáctico y por violación directa de la Constitución al proferir la sentencia del 30 de abril de 2018, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de reparación directa porque consideró probado

el hecho excluyente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima. 3.2. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2.1. Este requisito tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos6 cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial: El primero, que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos

Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Y, el segundo, consistente en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la

decisión judicial. 3.2.2. En la solicitud de amparo de tutela, los actores afirman que la sentencia del 30 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales con base en los siguientes defectos: i) Defecto fáctico porque (a) no valoró las pruebas testimoniales y documentales, y (b) fundamentó al decisión en pruebas irrelevantes –no utilización del casco e inexistencia de la licencia de conducción–. ii) Defecto por violación directa de la Constitución porque no tuvo en cuenta la posición de garante del Estado. 3.2.3. En el expediente de reparación directa consta que estos cargos fueron planteados por los demandantes en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia ordinaria de primera instancia. En efecto, los actores señalaron lo siguiente: “…no comparto las consideraciones que realiza el despacho ya que no entiendo en qué sentido las víctimas contribuyeron en la ocurrencia del hecho fatal, cuando es evidente la existencia del hueco en la vía, cuando se ha probado su existencia con prueba documental (fotografías protocolizadas) y con testimonios sobre la existencia del mismo. Cuando de acuerdo a la teoría de la causalidad adecuada, en cuanto al nexo de causalidad de acuerdo la (sic) experiencia de la vida cotidiana la existencia de un hueco en la vía sin señalización y mantenimiento alguno, lo que esperamos es que alguien se accidente o haya cumplido o no con las reglas de tránsito. Por lo tanto el esfuerzo teórico-subjetivo de la juez no tiene sustento fáctico para tan cuestionada decisión

(hecho exclusivo de la víctima). En este orden las consideraciones que hace el despacho para aplicar la relación con las causales eximentes de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, son especulativas porque no tienen soporte fáctico para ello, pues de dónde saca el despacho la versión que el señor conducía sin la debida precaución o que conducía a exceso de velocidad, o que no cumplía las normas de tránsito, situaciones que son más que fruto de la imaginación de la funcionaria que de otra cosa, teniendo en cuenta que la demandada no alegó ni aportó pruebas en este sentido. […] En este orden de análisis teniendo en cuenta que tanto el Instituto Nacional de Vías y el municipio de Buenaventura, como quira (sic) que han incurrido en unas omisiones o en la inacción de sus deberes constitucionales y legales al incumplir el uno en el mantenimiento de la vía y el otro al no realizar las señalizaciones pertinentes en los tramos que denotan peligro por la existencia de huecos que se constituyen en trampas mortales para os usuarios de la vía (Simón Bolívar), han violado su obligación constitucional y leal de garantía, es decir han incurrido en una omisión a su posición de garante institucional, situación que basta para imputarles la responsabilidad de la reparación sin recurrir a la mecánica limitante de la teoría de la causalidad adecuada como lo planteamos anteriormente a no ser por esta nueva postura doctrinal”7 (subrayado nuestro). 3.2.4. Estos cargos fueron debidamente resueltos por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca al proferir la sentencia del 30 de abril de 2018. En primer lugar, determinó cuál es el régimen de responsabilidad aplicable, para lo cual consideró lo siguiente: “En el sub examine, como se dijo anteriormente, el fundamento jurídico de la responsabilidad que se atribuye a la demandada, radica, en concepto de la parte actora, en la llamada FALLA DEL SERVICIO, que según lo enseña la jurisprudencia puede originarse en la no prestación del servicio público o en su deficiente, tardía o desviada prestación, y puede localizarse en cualquier órgano de la Administración Pública. […] De conformidad con el anterior precedente jurisprudencial, se tiene que para poder imputar responsabilidad administrativa extracontractual al Estado, la parte actora debe acreditar los siguientes requisitos: 7 Folios 542 a 544 del anexo. 1La existencia de una obligación legal o reglamentaria que sea de competencia de la entidad demandada, donde se plasme la acción a realizar con la cual se hubieren evitado la generación de perjuicios. 2La omisión de poner en funcionamiento los recursos de que dispone la entidad para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendiendo las particularidades de cada caso concreto. 3La existencia de un daño antijurídico, y 4La relación de causalidad entre la omisión y el daño aludido” […]8. Como puede evidenciarse, con estas consideraciones el Tribunal señaló que la demanda fundamentó el deber de reparar en un régimen subjetivo de responsabilidad: falla del servicio. Lo anterior implica que fue negado el cargo de la apelación, según el cual deben concederse las pretensiones de la demanda con base en la teoría de la posición

de garante, el cual es un régimen objetivo de responsabilidad9. 3.2.5. Respecto a la valoración de las pruebas, el tribunal también expuso el mérito que le otorgó a cada una de ellas, así: “4.- Validez de los medios de prueba […] 8 Folio 571 del anexo. 9 Respecto a la posición de garante en cuanto régimen objetivo de responsabilidad, ver la sentencia del 12 de octubre de 2017 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado: 05001-23-31-000-2001-02300-01 (39354), actor: Alejandro Duque Rueda y otro, consejera ponente (E): Marta Nubia Velásquez Rico. En cuanto al material fotográfico, allegado por la parte demandante, si bien es cierto está provisto de un acto de protocolización ante la Notaría Segunda del Circuito de Buenaventura, estás (sic) no gozan del mérito probatorio, y por ende, no podrán ser valoradas, toda vez que sólo son pruebas de que se registró una imagen, pero no es posible determinar su origen, ni el lugar y la época en que fueron tomadas y que determinarían su valor probatorio. En estos términos y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 244 del Código General del Proceso, las mencionadas fotografías no pueden ser consideradas como documentos auténticos, aunado a que no fueron reconocidas por testigos, ni es viable cotejarlas con otros medio de prueba. […] 5.2.3. Caso Concreto […] Acorde con el Informe de Tránsito N°. 7158 de fecha 20 de noviembre

de 2011, expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital de Buenaventura, diligenciado por el agente de tránsito el señor Luís Fernando Arroyo con placa 086, se destaca lo siguiente: […] De suerte que, se demostró que el día 20 de noviembre de 2011, se presentó un accidente de tránsito en la Calle 6 con Carrera 41, del Distrito de Buenaventura. En dicho documento se plasmó que el conductor Carlos Mario Angulo Ibarguen (sic), no portaba licencia, como tampoco portaban cascos él ni el parrillero Jhon Edwar Cuero Cundumi; y, que el vehículo motocicleta aparecieron 3:45 minutos después del accidente, así como los documentos de la motocicleta, lo que denota una clara alteración de los hechos. […] Ahora bien, el testimonio del señor CARLOS MARIO ANGULO IBARGUEN, no es lo suficientemente sólido, pues si bien, éste afirma que llevaba casco y que había un hueco en la vía a la altura del restaurante Lola Melona de la vía de Buenaventura que ocasionó el accidente, y que el impacto de la caída de la motocicleta que conducía, lo recibió en su cabeza, debiendo ser suturado; esta última afirmación no solo le resta credibilidad a la de la portación del casco, sino que a ello se añaden las contradicciones entre su dicho y el informe de Tránsito N°. 7158 de fecha 20 de noviembre de 2011, expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital de Buenaventura, así como

con el informe ejecutivo del 21 de noviembre de 2011, reportado por el señor Luís Fernando Arroyo, servidor de policía judicial que conoció el hecho, en los que se registra que el conductor y el parrillero no portaban casco protector, y a que la vía se encontraba seca e iluminada, sin que se indique la existencia de un hueco en la vía como causa probable del accidente, a contrario sensu la hipótesis de la autoridad de tránsito después de realizados los protocolos de criminalística, conllevan a que el conductor perdió el control de la motocicleta que conducía. En este aspecto es pertinente reiterar que el material fotográfico a que alude el apelante con el que pretendía acreditar la existencia de un hueco en la vía como causa eficiente del daño, carece de mérito probatorio por las razones prodiga (sic) y previamente reseñadas en el acápite ‘Validez de los medios probatorios’. En igual sentido se advierte que el mencionado testigo CARLOS MARIO ANGULO IBARGUEN, al ser interrogado por la apoderada judicial del Distrito de Buenaventura en el sentido de sí las personas que los acompañaban en otros vehículos iban adelante o atrás, indicó primero que iban adelante y luego se retractó diciendo que sus amigos venían atrás y que las personas que iban en vehículos adelante suyo no eran conocidos, por manera que, no solo llama la atención la contradicción en su respuesta sino que de igual forma torna deleznable su afirmación de que su caída obedeció a un hueco en la vía, cuando previamente habían pasado otras personas sin novedad alguna.

De otro lado, y en lo que respecta a la declaración del señor OSCAR DAVID ANGULOIBARGUEN, ciertamente no es un testigo presencial con relación a la ocurrencia de los hechos, pues se enteró de los hechos por una llamada telefónica de una persona que iba atrás de ellos, quien le informó que su hermano se había accidentado y que era grave. De allí, que no le consten los hechos, pese a que ante las preguntas de las apoderadas de INVIAS y el DISTRITO DE BUENAVENTURA señaló que en la vía habías (sic) varios huecos y que no había buena iluminación, por manera que su testimonio con relación a los hechos, no se puede considerar determinante dada su naturaleza difusa, y por tanto, de él no se puede deducir algún tipo de responsabilidad de las entidades demandadas”10. 10 Folios 569 a 575 del anexo. 3.2.6. Lo expuesto demuestra que los actores tratan de convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario, porque reiteran los argumentos planteados en el proceso de reparación directa, los cuales fueron resueltos por el juez de la causa. Lo que se evidencia es una inconformidad de la parte actora frente a la decisión adoptada, lo cual, como ha dicho la misma Corte Constitucional, independientemente que se comparta o no lo resuelto por el juez natural, no descalifica la decisión judicial ni la convierte en arbitraria. 3.3. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala declarará improcedente el amparo por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente la solicitud de amparo de tutela presentada por Francisca Cundumi Orobio, Harold Álvarez Orobio, Belinda Cundimi Orobio y Antonio Orobio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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