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CE-11001-03-15-000-2018-02187-00(AC)-2018

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-02187-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / DEFECTUOSA IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA - Falta de diligencia de la fiscal en la etapa de investigación penal / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA POR CULPA GRAVE /

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA

[E]l problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 4 de abril de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en defecto fáctico, al declarar que la [actora] debía responder parcialmente por la indemnización reconocida por la privación injusta de la libertad del señor [D.B.M], por haber actuado con culpa grave, como fiscal seccional de Bogotá, al dictar las providencias que dispusieron la vinculación al proceso penal, la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y el llamamiento a juicio, sin haber efectuado previamente la plena identificación del procesado. (…) [L]a sentencia del 4 de abril de 2018 valoró razonablemente las pruebas obrantes en el expediente del proceso penal, que culminó con el fallo de revisión (…) La Sala observa que a la actora le asistió la razón al señalar que la sentencia del 9 de junio de 2009, dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no concluyó que el procedimiento de identificación del procesado, que adelantó la

Fiscalía, hubiera sido insuficiente ni que se hubiera presentado negligencia de la investigadora, pues, en efecto, ese no era el objeto de esa providencia. Sin embargo, es claro que la autoridad judicial demandada no se basó en la sentencia penal para concluir que la [accionante] actuó de manera gravemente culposa al identificar al procesado con base, sino en que, durante la etapa investigativa penal, contó con pruebas que ameritaban de su parte una actuación más diligente. // Finalmente, la providencia cuestionada no desestimó el hecho de que la demandante solicitó a la Registraduría la tarjeta decadactilar del imputado ni negó que el informe de policía judicial hubiera solicitado la captura del señor [D.B.M]. Lo que concluyó la autoridad judicial fue que, de haberse efectuado en debida forma la identificación e individualización del procesado, la funcionaria no hubiera dictado las resoluciones de vinculación, detención preventiva y acusación. // Queda resuelto el problema jurídico: la sentencia del 4 de abril de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no incurrió en defecto fáctico, al encontrar responsable a la señora [actora], fiscal (…) seccional de Bogotá, a título de culpa grave, por haber dictado las providencias que dispusieron la vinculación al proceso penal, la imposición de la medida de aseguramiento y el llamamiento a juicio del señor [D.B.M], sin haberlo identificado e individualizado en debida forma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02187-00(AC)

Actor: NIEVES BAUTISTA GARCÍA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Nieves Bautista García contra la sentencia del 4 de abril de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que revocó el fallo del 8 de marzo de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y, en su lugar, condenó a la Nación, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, y a la aquí demandante, como llamada en garantía, por los perjuicios causados al señor Dámaso Benítez Mosquera y otros, por privación injusta de la libertad.

ANTECEDENTES Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la señora Nieves Bautista García, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

1. Dejar sin efectos la condena impuesta a la Dra. NIEVES BAUTISTA GARCÍA, en calidad de llamada en garantía en la sentencia que se impugna.

2. Ordenar a la Sección Tercera. Subsección C, en caso de considerarlo necesario, hacer la corrección del fallo en lo que corresponda1.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Dámaso Benítez Mosquera y otros2 instauraron demanda de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la privación de la libertad del señor Benítez Mosquera, ocurrida por espacio de dos años, diez meses y dos días. 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 8 de marzo de 2013, denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que no se había acreditado la falla en la prestación del servicio de administración de justicia, porque la sentencia del 9 de junio de 2009, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió la acción de revisión que interpuso el señor Dámaso Benítez Mosquera3 e invalidó la condena impuesta contra él, fue allegada en copia simple, por lo que no podía ser valorada. 1 Folio 9 (reverso). 2 Luis Eduardo Lozada Quiroga, Jhon Edward Lozada Jaramillo, Jorge Enrique Lozada Quiroga y Marbel Lozada de Velandia. 3 El señor Dámaso Benítez Mosquera interpuso acción de revisión contra las providencias que lo condenaron penalmente, y aportó un estudio morfológico, que demostró que los datos descriptivos

que se tuvieron en cuenta en el proceso penal para identificarlo no correspondían a él. Con base en esa prueba, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, invalidó el fallo y anuló el proceso penal, a partir de la vinculación del señor Benítez Mosquera. 2.3. Los demandantes apelaron la anterior decisión y, mediante sentencia del 4 de abril de 2018, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C4, la revocó y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. Señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia de esa Sala, la sentencia del 9 de junio de 2009 sí podía ser valorada, aunque se hubiese allegado en copia simple. Que esa providencia demostraba la configuración de una falla en el servicio de administración de justicia, porque la Fiscalía no identificó decadactilar y morfológicamente al sindicado, por lo que incurrió en incumplimiento de lo ordenado por el artículo 344 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), que establece que «en ningún caso se vinculará a persona que no esté plenamente identificada». 2.3.1. En consecuencia, condenó a la señora Nieves Bautista García, llamada en garantía, a reembolsar a la Fiscalía General de la Nación el 50 % de la condena, porque, en calidad de fiscal 136 delegada ante la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio de Bogotá, obró con culpa grave al dictar la providencia que vinculó al señor Dámaso Benítez Mosquera a la investigación penal, la que le

impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, y la que lo llamó a juicio, sin haber identificado plenamente al procesado. Argumentos de la tutela 3.1. La señora Nieves Bautista García señaló que la acción de tutela es procedente, porque no cuenta con otro medio de defensa para cuestionar la decisión del 4 de abril de 2018. Que el recurso extraordinario de revisión no es el medio idóneo, porque éste no procede para cuestionar la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial, que es precisamente el debate que ella plantea contra la providencia objeto de tutela. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia del 4 de abril de 2018 incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente del proceso penal, que demostraban que la medida de aseguramiento dictada contra Dámaso Benítez Mosquera había tenido sustento legal y probatorio. 3.2.1. En concreto, sostuvo que, como fiscal 136 Seccional de Bogotá, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal5, con la finalidad de identificar plenamente al procesado, el 29 de junio de 2000 y el 6 de septiembre de 2000, tomó indagatoria al señor José Hermes Manjarrés Betancourt —capturado por los hechos materia de investigación— quien manifestó que Dámaso Benítez Mosquera había participado en el ilícito6, que era apodado «José Pinzón o Rancho», y que, para ocultar su identidad,

utilizaba otra cédula de ciudadanía. 3.2.2. Que la actora ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que remitiera la tarjeta decadactilar del imputado y, el 8 de septiembre de 2000, llevó a cabo diligencia de reconocimiento fotográfico, en la que José Hermes Manjarrés Betancourt, bajo la gravedad de juramento, identificó a Dámaso Benítez Mosquera, como la persona a la que se había referido en la indagatoria. 4 Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación: 25000232600020100039301 (48.020). 5 Artículo 344. Declaratoria de persona ausente. (…) En ningún caso se vinculará a persona que no esté plenamente identificada (Negrillas fuera de texto). 6 El proceso penal se adelantó por el delito de hurto calificado y agravado, perpetrado en la empresa Acertar Ltda. 3.2.3. Que el Grupo de Apoyo a Fiscalías del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), hoy suprimido, rindió informe de policía judicial, en el que solicitó la captura de los autores del ilícito, entre ellos, Dámaso Benítez Mosquera. 3.2.4. Que, con base en esas pruebas, el señor Benítez Mosquera estaba plenamente identificado, por lo que, el 4 de septiembre de 2000, ordenó la captura, con fines de vincularlo al proceso mediante indagatoria. Que, no obstante, no fue posible efectuar la captura, por lo que lo emplazó, lo declaró reo ausente y, el 27 de junio de 2001, canceló la orden de captura, cumpliendo así con los

protocolos de ley. 3.2.5. Que, una vez concluida la etapa de instrucción, con base en el material probatorio recaudado y de acuerdo con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal7, dictó resolución de acusación contra el señor Benítez Mosquera. Que el proceso penal continuó el curso y, al quedar ejecutoriada la sentencia condenatoria de segunda instancia, el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, mediante Oficio 1484 del 14 de mayo de 2004, dictó la orden de captura, que se hizo efectiva el 17 de mayo de 20068. 3.2.6. Alegó que la sentencia objeto de controversia se basó indebidamente en el estudio morfológico allegado con la acción de revisión —prueba con la que, en su momento, no contó la Fiscalía—, y en el testimonio rendido por el señor Manjarrés Betancourt ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el que cambió la versión que había dado a la Fiscalía respecto de la identificación del señor Benítez Mosquera. 3.2.6.1. Que la providencia cuestionada impuso a la actora una carga procesal no establecida en la ley, al señalar que debió efectuar la identificación del procesado con base en el estudio morfológico que se presentó con la acción de revisión, lo cual era imposible, pues el señor Benítez Mosquera fue declarado persona ausente. 3.2.7. Destacó que la providencia que se controvierte no tuvo en cuenta que la captura del señor Benítez Mosquera se efectuó en virtud de la orden que dictó el

juzgado de conocimiento, después de confirmarse en segunda instancia la condena penal, y no en cumplimiento de la orden de captura dictada por ella, como fiscal 136 seccional de Bogotá el 4 de septiembre de 2000, porque ésta se emitió únicamente con fines de indagatoria y, en todo caso, fue cancelada, al declararse la situación de reo ausente. 3.2.8. Que la providencia discutida valoró indebidamente la sentencia del 9 de junio de 2009, dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Que, contra las conclusiones de la autoridad demandada, la Corte no concluyó que el procedimiento de identificación e individualización adelantado por la Fiscalía hubiera sido insuficiente ni que se hubiera presentado negligencia del ente investigador. Que, de hecho, la Sala Penal señaló que la acción de revisión no era el escenario para debatir aspectos procesales, no originados en la sentencia o antes de ésta, por lo que carecía de competencia para efectuar un juicio sobre las actuaciones adelantadas por la Fiscalía en la etapa investigativa. Que, por tanto, esa 7 Artículo 397. Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado. 8 De acuerdo con la información contenida en la sentencia del 4 de abril de 2018, objeto de tutela. Corporación se limitó a analizar si las pruebas nuevas, allegadas con la acción de

revisión y decretadas en esa instancia, podían desvirtuar la cosa juzgada del fallo penal. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 6 de julio de 2018, el despacho sustanciador inadmitió la demanda, para que el actor manifestara bajo la gravedad de juramento que no había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos. 4.1.1. El demandante subsanó la falencia advertida y, mediante auto del 19 de julio de 2018, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que dictaron la providencia controvertida. Como terceros con interés, se ordenó notificar al fiscal general de la Nación, al director ejecutivo de Administración Judicial, y a los demás demandantes del proceso de reparación directa. 4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado, mediante oficios del 25 de julio de 2018, enviados por correo electrónico, notificó al demandante, al director ejecutivo de Administración Judicial y al fiscal general de la Nación9. Los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, fueron notificados de manera personal10. Además, el auto admisorio de la tutela fue publicado en la página web del Consejo de Estado11. Intervención de la autoridad judicial demandada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por conducto del magistrado ponente de la sentencia del 4 de abril de 2018, se refirió, en extenso, a

las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 5.2. En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que no es cierto que la sentencia objeto de tutela hubiese declarado la responsabilidad de la señora Nieves Bautista García, llamada en garantía, con fundamento en que el señor Dámaso Benítez Mosquera había sido privado de la libertad en cumplimiento de la medida de aseguramiento dictada el 4 de septiembre de 2000. Que el análisis efectuado por la Corporación consistió en determinar si la actora había actuado con dolo o culpa grave al expedir las providencias que dispusieron la vinculación de la víctima al proceso penal, la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y el llamamiento a juicio, por no haber efectuado previamente la plena identificación del procesado. 5.2.1. Señaló que la sentencia del 9 de junio de 2009, proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no manifestó que la actora, como fiscal 136 seccional de Bogotá hubiera incurrido en una conducta negligente. Que lo que esa sentencia concluyó fue que el señor José Pinzón, alias Rancho, era una persona distinta a Dámaso Benítez Mosquera, porque se presentaban evidentes diferencias en cuanto al color de la piel, la textura del rostro, la contextura física y la edad. 9 Folios 57-64. 10 Folio 65. 11 Folio 66. Que, en tal sentido, el motivo que generó la imputación de responsabilidad a la

actora fue el hecho de haber procesado a Dámaso Benítez Mosquera bajo las características físicas y morfológicas de otra persona (José Pinzón). Que, de hecho, el señor José Hermes Manjarrés Betancourt, en la diligencia de indagatoria, advirtió a la Fiscalía que José Pinzón, alias Rancho, que había participado en el delito, se identificaba con la cédula de otra persona, situación que exigía a la funcionaria un mayor cuidado al identificar decadactilar y morfológicamente al acusado. 5.2.2. Que, por otra parte, la providencia objeto de tutela concluyó que la actora había incumplido el deber de practicar todas las pruebas necesarias para identificar plenamente al imputado, conforme con lo ordenado por el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal, que establece que «en ningún caso se vinculará a persona que no esté plenamente identificada». Que si bien la actora solicitó a la Registraduría que allegara la cartilla decadactilar del investigado, la labor de la funcionaria fue deficiente, pues el color de piel y la edad del señor Benítez Mosquera, registradas en ese documento, no coincidían con los del verdadero autor del delito, como lo advirtió la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en la sentencia de revisión, que evidenció la ligereza del análisis efectuado por la fiscal respecto de esa prueba. Que, en la diligencia de reconocimiento fotográfico, el señor José Hermes Manjarrés Betancourt, al ser interrogado sobre la persona que cometió el hurto, señaló que alias Rancho no estaba en la imagen, y que una de las personas que

allí aparecían «se asimilaba», refiriéndose a Dámaso Benítez Mosquera, pero que eso no era suficiente para vincularlo a la actuación penal. 5.2.3. Que, por lo tanto, contra lo alegado por la actora, en la etapa investigativa no quedó plenamente establecido que el señor Benítez Mosquera hubiera participado en el delito, y que, de hecho, como concluyó la sentencia penal de revisión, las características físicas del autor del delito no coincidían con las de la víctima, por lo que, al vincularlo al proceso y dictar en su contra la medida de aseguramiento y la resolución de acusación, la fiscal incurrió en una conducta gravemente culposa, que causó el daño antijurídico a los demandantes de la reparación directa. 5.2.4. Precisó que si bien la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 9 de junio de 2009 no analizó a profundidad el comportamiento de la fiscal 136, eso obedeció a que el objeto de esa providencia se restringía a determinar si se habían presentado inconsistencias en la identificación del imputado. 5.3. Por último, manifestó que la providencia objeto de tutela no incurrió en vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la demandante, y que se dictó con fundamento en los principios de autonomía e independencia, que cobijan a las autoridades judiciales. Intervención de terceros 6.1. La abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se refirió a las causales de

procedibilidad específicas de la tutela contra providencias judiciales y resaltó que esta acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia de los procesos ordinarios. Que, además, la demandante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que haga procedente la tutela de manera excepcional. 6.1.1. Se refirió a las funciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y resaltó que la entidad no participa en la expedición de decisiones judiciales, por lo que solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.2. El señor Dámaso Benítez Mosquera, por intermedio de apoderado, alegó que la demandante no se hizo presente en la práctica de las pruebas decretadas en el proceso de reparación directa, por lo que no podía ahora pretender beneficiarse de su propia culpa, para atacar la providencia judicial que declaró su responsabilidad. 6.2.1. Sostuvo que el magistrado ponente de la sentencia del 4 de abril de 2018 acertó al afirmar, en la contestación de la tutela, que lo que pretende la actora es acceder a una tercera instancia, que le permita eludir la responsabilidad patrimonial que le impuso la providencia que resolvió la demanda de reparación directa. 6.2.2. Señaló que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró la responsabilidad administrativa, por privación injusta de la libertad, con fundamento, entre otras pruebas, en que José Hermes Manjarrés Betancourt

manifestó a la Fiscalía que José Pinzón, conocido como Rancho, era de raza negra, de estatura aproximada de 1,70 cms y de 34 o 35 años de edad, descripción que no correspondía al señor Dámaso Benítez Mosquera, cuya cartilla decadactilar indicaba que, a esa fecha, tenía 49 años de edad. Es decir, que la autoridad judicial demandada encontró acreditadas las falencias en la identificación e individualización del procesado, en que se incurrió en el proceso penal. 6.2.3. Por último, señaló que la tutela no cumple con el presupuesto de la inmediatez, porque se interpuso aproximadamente tres meses después de la notificación de la providencia que controvierte. 6.3. La Fiscalía General de la Nación guardó silencio, a pesar de que fue notificada de la tutela. CONSIDERACIONES Cuestión previa 1.1. La magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó estar impedida para conocer del asunto, por la causal establecida en el numeral 15 del artículo 56 de la Ley 906 de 200412. 1.2. Al respecto, conviene señalar que las recusaciones e impedimentos son mecanismos que garantizan que las decisiones judiciales se adopten conforme con los principios de independencia e imparcialidad. 1.2.1. La independencia constituye un principio esencial del debido proceso y obliga al juez a actuar libre de presiones exteriores o influencias que perturben su 12 «15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso».

juicio. La imparcialidad, por su parte, precisa que el juez no tenga ningún interés en el asunto en cuestión ni que tenga ningún prejuicio. 1.2.2. En otras palabras, los principios de independencia e imparcialidad exigen que el juez no tenga ideas preconcebidas frente al asunto puesto a su consideración y menos que actúe de manera que beneficie sus propios intereses o los intereses de alguna de las partes del proceso. 1.3. En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal. Así lo prevé el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso. 1.3.1. Como se ve, el juez de tutela debe declararse impedido cuando esté incurso en alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal. 1.4. En el caso concreto, la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó que está incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 15 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, porque «el señor apoderado de la entidad demandante en el proceso de la referencia, doctor Héctor Alfonso Carvajal Londoño, actúa como mi apoderado en el proceso No.

25000234200020120075900, que adelanto contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial»13. 1.4.1. La causal aludida por la magistrada prevé que está impedido el juez que haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso. 1.5. Siendo así, el impedimento manifestado por la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto se declarará fundado. En consecuencia, queda separada del conocimiento del asunto de la referencia. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 201214, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se 13 Folio 49. 14 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 15 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez

constitucional»16. Planteamiento del problema jurídico 3.1. El señor Dámaso Benítez Mosquera, por intermedio de apoderado, señaló que la tutela no cumple con el presupuesto de la inmediatez, porque se interpuso aproximadamente tres meses después de la expedición de la providencia que controvierte. 3.1.1. Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»17. 3.1.2. Siendo así, teniendo en cuenta que la providencia que se controvierte se notificó por edicto el 12 de abril de 201818, y que la tutela se interpuso el 28 de junio de 201819, esto es, dos meses y dieciséis días después, la Sala encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez. 3.2. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 16 SU-573 de 2017. 17 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. 18 http://anterior.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?

mindice=25000232600020100039301. 19 Folio 1. 3.3. En los términos de la demanda, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 4 de abril de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en defecto fáctico, al declarar que la señora Nieves Bautista García debía responder parcialmente por la indemnización reconocida por la privación injusta de la libertad del señor Dámaso Benítez Mosquera, por haber actuado con culpa grave, como fiscal 136 seccional de Bogotá, al dictar las providencias que dispusieron la vinculación al proceso penal, la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y el llamamiento a juicio, sin haber efectuado previamente la plena identificación del procesado. 3.3.1. Para resolver el problema planteado, la Sala analizará la sentencia cuestionada y adoptará la decisión que corresponda en el caso concreto. Solución del caso 4.1. La parte actora alegó que la sentencia del 4 de abril de 2018 incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente del proceso penal, que demostraban que la medida de aseguramiento dictada contra Dámaso Benítez Mosquera tuvo sustento en: (i) lo manifestado por el señor José Hermes Manjarrés Betancourt, capturado por los hechos materia de investigación, en la indagatoria y en la diligencia de reconocimiento fotográfico, en las que identificó a Dámaso Benítez Mosquera, que era apodado «José Pinzón o

Rancho», como autor del ilícito, (ii) la tarjeta decadactilar del imputado, que fue remitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y (iii) el informe de policía judicial rendido por el Grupo de Apoyo a Fiscalías del DAS, que solicitó la captura del señor Benítez Mosquera. 4.1.1. Señaló que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que la captura del señor Benítez Mosquera se produ

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