CE-11001-03-15-000-2018-02189-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02189-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO - Recurso extraordinario de
revisión / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN PENSIONAL
[La actora] inconforme con la anterior decisión presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Huila, el 27 de junio de 2018 (...) esto es, transcurridos más de seis meses desde que se dictó la sentencia controvertida. Finalmente, se tiene que la parte accionante no expuso ningún argumento que justifique la tardanza para interponer el fallo cuestionado y, tampoco obra ningún documento dentro del expediente que permita concluir que la parte actora se encontraba en un estado de vulnerabilidad que le impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. (...) la entidad accionante contó con el recurso de apelación para plantear las inconformidades expuestas en el escrito de tutela y, de esta forma, provocar que el Tribunal Administrativo del Huila, órgano de cierre en el asunto de la referencia, emitiera un pronunciamiento respecto a si le asistía derecho o no al señor [C.P.] a la reliquidación pensional y el criterio jurisprudencial aplicable al caso. (...) la presente solicitud de amparo tampoco cumple con el
requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela en contra providencias judiciales, en tanto que no realizó el manejo adecuado y oportuno de los instrumentos y recursos procesales estatuidos por la ley a fin de manifestar su inconformidad frente a la decisión que en este momento reprochan. En ese sentido, es claro que la acción de tutela no puede utilizarse para revivir instancias precluidas y de las cuales no se hizo uso, ya sea por negligencia, descuido o incuria de quienes solicitan el amparo constitucional. En consecuencia, la [actora] no demostró una justificación que permita flexibilizar el requisito de inmediatez y menos que superó el requisito de subsidiariedad para estudiar de fondo el amparo solicitado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192 / DECRETO 1983 DE 2017ARTÍCULO 1 - NUMERAL 5
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ),
M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02189-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTROS ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.
HECHOS RELEVANTES a) Actuación administrativa La extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE mediante la Resolución 18855 del 31 de julio de 2001 reconoció a favor de la señora Disnarda Mora de Calderón pensión de vejez, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en 5 años y 5 meses de servicio, conforme con lo determinado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con la inclusión de todos los factores salariales de definidos en el Decreto 1158 de 1194, en cuantía de $1.519.057, efectiva a partir del 1.° de septiembre de 1999. Posteriormente, a través de la Resolución 33343 del 10 de julio de 2007 reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobreviviente en favor del señor Leonidas Calderón Palomar, cónyuge supérstite de la señora Disnarda Mora, en cuantía del 100% del valor devengado por la causante, efectiva a partir del 27 de julio de 2006. El beneficiario de la pensión de sobrevivientes solicitó la reliquidación de la prestación, petición que fue negada por CAJANAL en la Resolución UGM del 23
de febrero de 2012. b) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, el señor Calderón Palomar interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de obtener la nulidad del citado acto administrativo y la reliquidación de la pensión, en el sentido de incluir todos los factores salariales devengados, conforme con lo previsto en la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El 23 de abril de 2015, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva accedió a las pretensiones de la demanda. Tanto la parte demandante como la demandada apelaron la anterior decisión, sin embargo, el recurso interpuesto por la UGPP fue declarado desierto. El 28 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Huila confirmó el fallo de primera instancia. c) Inconformidad Afirmó que los fallos emitidos por las autoridades judiciales accionadas son adversos a derecho, en razón a que dichos pronunciamientos van en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, siendo clara la grave afectación de los principios de la sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema general de la seguridad social, así como el debido proceso. Lo anterior, toda vez que se ordenó reliquidar la pensión del señor Calderón Palomar con el 75% de lo devengado en el último año de servicio y la inclusión de todos los factores salariales devengados en ese período, en desconocimiento del
tratamiento jurisprudencial que se le ha dado a los beneficiarios del régimen de transición, en el sentido de que únicamente se mantiene del régimen anterior la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto entendido como la tasa de reemplazo, pero con exclusión del IBL que debe regirse por lo previsto en el artículo 21 y el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU395 de 2017 y SU-631 de 2017. Precisó que los precedentes citados establecen que el monto hace referencia a la tasa de reemplazo y, por ende, excluye el IBL, de manera que lo correcto a la hora de liquidar las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición definido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es tener en cuenta el promedio de los últimos diez años o del tiempo que le hiciere falta, con lo factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Por lo expuesto, consideró que las sentencias controvertidas incurrieron en el defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera
del sistema pensional. En consecuencia, dejar sin efectos las sentencias del 25 de abril de 2015 y 28 de noviembre de 2017 proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, respectivamente, dentro del proceso radicado 2013-00370. Para en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se ordene reliquidar la pensión de vejez del señor Leonidas Calderón Palomar con aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, respetando el régimen anterior en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años, conforme lo prevé el inciso 3.º y el artículo 21 de la misma norma y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. De manera subsidiaria, peticionó que en el evento en que se determine la procedencia de alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, se amparen transitoriamente los derechos fundamentales invocados y se suspendan los efectos de las mismas, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Huila (f. 54) El magistrado Ramiro Aponte Pinto referenció las actuaciones judiciales llevadas a cabo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Calderón Palomar y, aclaró que en sede de apelación no fueron estudiados los argumentos de disenso planteados por la UGPP, puesto que el
recurso de alzada promovido por la entidad fue declarado desierto ante la inasistencia de su apoderado judicial a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA. Por lo anterior, precisó que el estudio de segunda instancia se centró única y exclusivamente en la inconformidad planteada por el accionante, la cual fue resuelta de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial que gobierna la prescripción de las mesadas pensionales. El señor Leonidas Calderón Palomar no hizo ninguna manifestación sobre el asunto de la referencia, a pesar de que fue notificado en debida forma de la admisión de la tutela (f. 52).
CONSIDERACIONES
Competencia. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico,
que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Está justificada la inactividad de la UGPP para presentar la acción de tutela contra la sentencia del 28 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Leonidas Calderón Palomar?
2. ¿La parte accionante agotó en debida forma los recursos judiciales con los que contaba para plantear las inconformidades expuestas en el escrito de tutela?
Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) Requisito de inmediatez: interposición de la acción de tutela y justificación de la inactividad y (II) Requisito de subsidiariedad: existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Veamos: 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.
I. Requisito de inmediatez La Corte Constitucional en la sentencia T123 de 2007, señaló que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales invocados y la presentación de la demanda. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.
La inmediatez es más bien un requisito que busca que la demanda se presente dentro de un tiempo razonable. Por lo anterior, la Corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. Sin embargo, la Corte Constitucional en las sentencias SU-961 de 1999 y T-691 de 2009, entre otras, aclaró que deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares de cada caso para efectos de establecer si se cumple con la inmediatez. Igualmente, la referida Corporación ha establecido dos excepciones a la aplicación
del presupuesto de la inmediatez, los cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante, estas son: (i) la vulneración es permanente en el tiempo y (ii) la especial situación de la persona a quien se le vulneraron sus derechos fundamentales, que haga desproporcionado imponerle la carga de acudir al juez. - Interposición de la presente acción de tutela y justificación de la inactividad El señor Leonidas Calderón Palomar instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones 01885 del 31 de julio de 2001; 000109 del 6 de enero de 2006; 33343 del 10 de julio de 2007 y UGM 034567 del 23 de febrero de 2012, proferidas por la extinta CAJANAL EICE, por medio de las cuales fueron negadas las solicitudes de reliquidación pensional. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva mediante sentencia del 23 de abril de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Y, en consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo UGM 034567 del 23 de febrero de 2012, ordenándole a la UGPP reliquidar la pensión de vejez reconocida a la señora Disnarda Mora de Calderón, teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios y pagar las diferencias que surjan en las mesadas entre lo ya reconocido y lo ordenado en la sentencia a partir del 15 de agosto de 2010 (ff. 11-14). Ambas partes interpusieron recurso de apelación.
El Tribunal Administrativo del Huila a través de la providencia del 28 de noviembre de 2017 confirmó el fallo de primera instancia al colegir que en efecto frente a las mesadas causadas antes del 15 de agosto de 2010 operó la prescripción trienal (ff. 15-21). Dicha decisión quedó debidamente ejecutoriada el 13 de diciembre de esa misma anualidad, según constancia expedida por el secretario del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva (f. 22). Ahora, sobre el particular se aclara que la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia de 05 de agosto de 20146, explicó que el término de 5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. 6 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Por lo anterior, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 05 de agosto de 20147, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. La UGPP inconforme con la anterior decisión presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Huila, el 27 de junio de 2018 (f. 10 vto.), esto es,
transcurridos más de seis meses desde que se dictó la sentencia controvertida. Finalmente, se tiene que la parte accionante no expuso ningún argumento que justifique la tardanza para interponer el fallo cuestionado y, tampoco obra ningún documento dentro del expediente que permita concluir que la parte actora se encontraba en un estado de vulnerabilidad que le impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. Así las cosas, la solicitud de la referencia no cumple con el requisito de la inmediatez.
II. Requisito de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional8 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el accionante (i) dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, toda vez que no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo o (ii) acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una
situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos (i) no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o (ii) no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. 8 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “… En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)”. - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial La Subsección advierte que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a través de la presente acción de tutela pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Sexto
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva. Para el efecto, afirmó que los fallos emitidos por las autoridades judiciales
accionadas son adversos a derecho, atentan contra el ordenamiento jurídico y desconocen el precedente jurisprudencial prevalente y obligatorio definido por la Corte Constitucional sobre los factores salariales y el IBL para liquidar las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985. Ahora, la Subsección considera que la entidad accionante contó con el recurso de apelación para plantear las inconformidades expuestas en el escrito de tutela y, de esta forma, provocar que el Tribunal Administrativo del Huila, órgano de cierre en el asunto de la referencia, emitiera un pronunciamiento respecto a si le asistía derecho o no al señor Calderón Palomar a la reliquidación pensional y el criterio jurisprudencial aplicable al caso. No obstante, se advierte que si bien la UGPP interpuso el recurso de alzada en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, dicho recurso fue declarado desierto ante la inasistencia del apoderado judicial de la entidad pensional a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, dejando de esta forma vencer la oportunidad con la que contaba para plantear las inconformidades expuestas en la tutela de la referencia. Por lo tanto, la presente solicitud de amparo tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela en contra providencias judiciales, en tanto que no realizó el manejo adecuado y oportuno de los instrumentos y recursos procesales estatuidos por la ley a fin de manifestar su
inconformidad frente a la decisión que en este momento reprochan. En ese sentido, es claro que la acción de tutela no puede utilizarse para revivir instancias precluidas y de las cuales no se hizo uso, ya sea por negligencia, descuido o incuria de quienes solicitan el amparo constitucional. En consecuencia, la UGPP no demostró una justificación que permita flexibilizar el requisito de inmediatez y menos que superó el requisito de subsidiariedad para estudiar de fondo el amparo solicitado. Por lo tanto, se rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en contra del Tribunal Administrativo del Huila y otros. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en contra del Tribunal Administrativo del Huila y otros, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto
2591 de 1991.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.