CE-11001-03-15-000-2018-02191-00(AC)-2018
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02191-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Para la Sala, en el caso concreto, la UGPP, no ejerció la acción constitucional en un “plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales”. Es así por cuanto la acción de tutela de la referencia fue presentada el día 26 de junio del 2018 y la providencia cuestionada se profirió el 14 de noviembre del 2017, cuyo trámite de notificación personal se surtió el 17 de noviembre del 2017 y quedó ejecutoriada el 22 de noviembre del mismo año es decir, el amparo se instauró después de haber transcurrido más de 7 meses de dictada la providencia de la cual se presume incurrió en los defectos alegados y por lo tanto vulneraron sus derechos fundamentales.(…) En relación con la subsidiariedad, la Sala debe hacer una serie de precisiones, en virtud de las cuales, para este específico caso este requisito de procedibilidad adjetiva tampoco puede darse por superado. A este punto, la Sección Quinta quiere llamar la atención sobre la existencia del recurso extraordinario de revisión, mecanismo judicial idóneo que permite a la UGPP exponer ante el juez contencioso administrativo los mismos argumentos que vía acción de tutela pretende esbozar para que se infirme una sentencia judicial que considera ilegal y lesiva para el erario público, razón por la cual, debe ser el juez ordinario y no el constitucional el que los examine, pues de lo contrario, este último
desplazaría al primero como natural de la causa y la acción de tutela perdería uno de sus rasgos distintivos, la subsidiariedad. Recurso del cual el mismo accionante manifestó en su escrito tutelar va a promover. (…) Para el caso que nos ocupa, los argumentos de la UGPP en la acción constitucional encuadran en la causal de revisión prevista en el artículo 20 literal b) de la Ley 797 del 29 de enero de 2003. (…) Razón por la cual, la presente acción es improcedente toda vez que no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para su procedencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02191-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Procede la Sala a resolver la solicitud que presentó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - en adelante UGPP -, en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 26 de mayo de 2015 y 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 26 de junio del 20181, por intermedio de apoderado, la UGPP radicó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de sostenibilidad financiera.
Tales derechos y principio los consideró transgredidos por cuenta de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que inició en su contra la señora Rosalba Pérez de Ríos, con la finalidad de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales negó la solicitud de reliquidación de su mesada pensional con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 1.2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, señaló que: 1.2.1. La señora Rosalba Pérez de Ríos (q.e.p.d.) nació el 8 de marzo de 1937 y laboró en el Servicio Seccional de Salud del Tolima en el lapso comprendido entre el 20 de junio de 1980 y el 30 de junio del 2001, desempeñando como último cargo, el de auxiliar de servicios generales. 1.2.2. La señora Rosalba Pérez de Ríos, adquirió su estatus pensional el 19 de junio del 2000 y se le reconoció la pensión de jubilación el 19 de abril del 2001, a
través de la Resolución 9077, expedida por Cajanal, con el 75% del promedio devengado sobre el salario promedio de 6 años y tres meses, de conformidad con artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 en cuantía de $ 323.711.72, condicionada a demostrar el retiro definitivo para su disfrute. 1.2.3. Posteriormente, la señora Pérez de Ríos, solicitó la reliquidación de su pensión de vejez por retiro definitivo4, ante lo cual, Cajanal, a través de la Resolución 8392 del 2 de mayo de 2002, efectuó la reliquidación con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de junio de 2001, cuya cuantía se elevó a $ 357.520.59, efectiva a partir del 1º de julio de 2001. 1.2.4. La señora Pérez de Ríos solicitó nuevamente, la reliquidación, la cual fue negada a través de la Resolución PAP 00625 del 13 de agosto de 2009. 1 Folio 12 del expediente. 2 Expediente 73001 33 33 005 2014 00575 02. 3 Citó entre otras, la Sentencia C168 del 20 de abril de 1995. 4 No se señaló la fecha de la solicitud. 1.2.5. La señora Pérez de Ríos falleció el 21 de enero de 2011. Mediante Resolución UGM 26704 del 16 de enero del 2012, Cajanal reconoció el pago de
algunas mesadas causadas y no cobradas con ocasión de su defunción, a favor de los señores Adriana Soraya, Alexander y Madinsen Ríos Pérez. 1.2.6. A través de la Resolución RDP 03687 del 12 de junio de 2012, la UGPP reconoció la pensión de sobreviviente a favor del señor Abelardo Ríos Morales en cuantía del 100% de lo que devengó la causante, con efectos a partir del 22 de enero del 2011, día siguiente al fallecimiento. 1.2.7. Con la Resolución RDP 15016 del 4 de abril del 2013, la UGPP modificó la motivación de la anterior resolución, en lo atinente al pago de las mesadas causadas y no cobradas por la señora Pérez de Ríos. 1.2.8. Por medio de la Resolución RDP 31451 del 12 de julio del 2013, la UGPP negó la extensión de la jurisprudencia solicitada por el señor Ríos Morales. 1.2.9. Mediante Auto 11559 del 14 de agosto de 2013, la UGPP rechazó el recurso de apelación presentado contra la Resolución RDP 31451 del 12 de julio del 2013, por improcedente. 1.2.10. A través de la Resolución RDP 048171 del 16 de octubre del 2013, la UGPP negó la reliquidación de la pensión de vejez post morten, dado que ya se había realizado, y de conformidad con la normatividad vigente a la fecha en que la causante adquirió el estatus pensional. 1.2.11. Mediante Auto ADP 004144 del 23 de abril del 2014, la UGPP le comunicó
al Señor Ríos Morales que se ordenó el archivo de la solicitud, en virtud a que por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales no se encontraban peticiones pendientes de resolver. 1.2.12. Inconforme con lo anterior, el señor Abelardo Ríos Morales, por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la entidad y solicitó la nulidad de los actos administrativos proferidos dentro del trámite administrativo señalado. 1.2.13. El trámite del proceso5 le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué – Tolima, que mediante sentencia del 12 de mayo del 2017 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el IBL no hacía parte del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en atención de los parámetros fijados por la Corte Constitucional en las sentencias C-634 del 2011 y SU 230 del 2015. 1.2.14. Inconforme con la anterior decisión, el señor Ríos Morales interpuso recurso de alzada, ante el cual, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante 5 Radicado 73001 33 33 005 2014 00575 00. sentencia del 14 de noviembre del 2017 revocó la decisión del a quo6, al considerar que para el caso concreto le era aplicable el régimen pensional de las Leyes 33 y 62 de 1985 y por lo tanto se debía reliquidar la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios de la causante. 1.3. Fundamentos
Afirmó que los requisitos generales7 se cumplían a cabalidad por las siguientes razones8: i) Relevancia constitucional, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones por parte de las entidades demandadas, a través de la providencia censurada, adicionalmente, de haberse generado una vía hecho, ii) subsidiariedad, por cuanto no existe otro medio de defensa eficaz para la protección de sus derechos, además, la decisión de segunda instancia se encuentra ejecutoriada, iii) inmediatez, debido a que la acción constitucional no tiene término de prescripción o caducidad, conforme al Decreto 2591 de 1991; la vulneración de los derechos es actual y permanece en el tiempo, aunque la UGPP no haya pagado las prestaciones ordenadas en el fallo objeto de tutela, ya que de hacerlo, no se le devolverían los dineros y en consecuencia se afectaría el erario público; las pensiones se pagan periódicamente, mes a mes y, de la misma forma, se afectan los derechos fundamentales9, iv) irregularidad procesal, como quiera que la decisión censurada desconoce el precedente jurisprudencial establecido desde 199510, y tienen un efecto determinante que, de cumplirse, generaría la afectación de los derechos fundamentales, v) identificación de los hechos, se encuentran expuestos en el acápite denominado “hechos” en la acción incoada y vi) no se trata de tutela contra tutela, toda vez que el fallo censurado se profirió dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Respecto de los requisitos especiales, sostuvo que la sentencia objeto de la
acción constitucional incurrió en desconocimiento del precedente, defecto material o sustantivo y violación directa de la Constitución, en suma, por lo siguiente: Desconocimiento del precedente jurisprudencial, fijado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 6 Radicado 73001 33 33 005 2014 00575 02. 7 Citó la Sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 8 También se refirió a la naturaleza jurídica de la UGPP y sostuvo que desde el año 2011, ejerce la defensa judicial de más de 32 entidades liquidadas. 9 También indicó la accionante, que la Corte Constitucional a través de la SU-395 de 2017 se pronunció frente a la aplicación del precedente jurisprudencial por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de la que se deriva que sí se pueden iniciar acciones constitucionales contra las sentencias aludidas. 10 En las sentencias C -168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017. 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, en las cuales se indicó que si bien, el propósito original del Legislador frente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue crear un régimen de transición que beneficiaría a quienes tenían una
expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas, en relación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, el IBL no fue un aspecto sometido a transición. Defecto material o sustantivo11, por cuanto el Tribunal accionado hizo una interpretación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que en principio resulta formalmente posible a partir de las opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional12, conduciendo a resultados desproporcionados, puntualmente, porque vulnera los criterios de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Violación directa de la Constitución13, al aplicar e interpretar una disposición normativa contrariando el precedente constitucional, pues se ordenó, reliquidar la pensión de vejez de la señora Rosalba Pérez de Ríos aplicando el IBL en el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales conforme a la Ley 33 de 1985, siendo que se debía tener en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3º y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. De otra parte, trajo a colación la sentencia del 8 de marzo de 2018 de la Sección Quinta del Consejo de Estado14, en la que se indicó que el precedente constitucional establecido en las sentencias de la Corte Constitucional primaba sobre las posición de las demás Cortes y que por lo tanto se debían aplicar los criterios de ese Alto Tribunal sobre la forma de liquidar el IBL de las pensiones
sujetas al régimen de transición (trascribió apartes referentes). Consecuencialmente, solicitó que en el presente caso, se diera aplicación al precedente señalado. Finalmente, aseveró que la orden del Tribunal afecta la sostenibilidad del sistema pensional15, que debe ser garantizada de conformidad con el artículo 48 de la Constitución, debido a que conforme a ésta, la UGPP tendría que pagar la pensión reconocida con un monto superior al legalmente establecido, que se carga a la 11 Citó y transcribió apartes de la Sentencia T-546 del 21 de junio de 2014, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Artículos 2º, 4º, 5º, 29 y 228 de la Constitución. 13 Trascribió apartes de la Sentencias SU 427 del 2016 y C-395 de 2017 de la Corte Constitucional. En este punto hizo referencia también a la Circular 21 de diciembre de 2017, mediante la cual, el Ministerio Público previno a las autoridades públicas que administraran el Régimen de prima media con prestación definida, para que acaten los preceptos constitucionales y legales y jurisprudenciales que definen los parámetros aplicables al régimen de transición pensional. 14 Radicado 11001 03 15 000 2017 02798 01. M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio. 15 Citó las sentencias C-895 de 2009 y la T-352 de 2012 y el informe del 7 de mayo de 2011, expedido por la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el que se indica que las órdenes impartidas, tal y como las
acusadas, han creado una situación gravosa para las finanzas públicas y, expuso la gráfica de dicho informe, titulada “costo fiscal adicional por jurisprudencia del Consejo de Estado…”. cuenta del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional – FOPEP, lo que genera además, un abuso del derecho16. 1.4. Petición de amparo A título de amparo constitucional solicitó que: “Primero: (…) sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la seguridad social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.
Segundo: como consecuencia de lo anterior: a- (…) dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 14 de noviembre del 2017, dentro del proceso contencioso administrativo No. 73001-33-33-005-2014-00575-02. bConsecuentemente, (…) ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la
pensión de vejez de la señora Rosalba Pérez de Ríos aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3º y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.
Tercero: de manera subsidiaria a- (…) amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991. bEn consecuencia (…) suspender los efectos de las sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 14 de noviembre del 2017, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentará esta Unidad dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.” 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 9 de julio de 201817, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, como demandados. 16 En los términos de las Sentencias SU-427 de 2017 y C-395 de 2017 para lo cual, transcribió algunos apartes. 17 Folios 75 a 76.
Así mismo, ordenó vincular, al presente trámite constitucional como terceros con interés en las resultas del proceso, al señor Abelardo Ríos Morales y al Juzgado Doce del Circuito de Ibagué.
1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Tolima Allegó informe del 16 de julio de 201818 suscrito por el Magistrado titular del despacho e indicó que la presente acción era improcedente y que en el fallo del 14 de noviembre del 2017 no se incurrió los defectos alegados por la accionante ni se vulneraron los derechos invocados, porque la decisión se había proferido de conformidad con los parámetros fijados por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto del 201019 y, en ese orden, el derecho pensional del señor Abelardo Ríos Morales debía liquidarse con inclusión de todos los factores salariales devengados por la causante durante el último año de servicios. 1.6.2. Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué Con escrito del 16 de julio del 201820 indicó que con la providencia del 12 de mayo del 2017 se negaron las pretensiones de la demanda, en atención a los pronunciamientos de la Corte Constitucional en las Sentencias C-258 del 2018 y SU-230 del 2015, consistentes en que el IBL no es un elemento del régimen de transición, en consecuencia, para efectos de la liquidación pensional objeto de estudio, se deben tener en cuenta las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993. Solicitó que se declara improcedente la presente acción por no cumplirse con los requisitos de procedibilidad. 1.6.3. Abelardo Ríos Morales Con escrito radicado el 16 de julio del 201821, solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción constitucional, toda vez que tribunal
Administrativo del Tolima no incurrió en ninguno de los defectos alegados por la entidad demandante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la tutela de la referencia de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 199122, el artículo 2.2.3.1.2.1 del 18 Folios 82 y anverso. 19 Sección Segunda, Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, con número de radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09). 20 Folios 84 a y anverso. 21 Folio 91.
Decreto No. 1983 de 201723 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200324 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si con la providencia del 14 de noviembre del 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho mediante la cual se concedieron las pretensiones al señor Abelardo Ríos Morales; se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la UGPP y si hay lugar a ampararlos, en ese sentido ordenar a los operadores judiciales que profieran una nueva decisión en la que se protejan los derechos fundamentales de la entidad tutelante.
Para lo cual se deberá resolver previamente si la presente acción, cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, procederá la Sala con el estudio del fondo del asunto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial25
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de
201226, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales27, y en ella concluyó que: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”28 (Negrilla fuera de texto). 22 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 23 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 24 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". 25 Reiteración jurisprudencial. Sección Quinta del Consejo de estado. Expediente No. 11001-03-15000-2018-01135-00.de 17 de mayo de 2018. C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Actor: Jorge Enrique Silva López. Ver sentencia del 12 de julio de 2018, rad. 11001-03-15-000-201801798-00. 26 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 27 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 28 Ídem. Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia29 a unos requisitos
generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Caso concreto.
La Sala precisa que la entidad pública accionante pone de manifiesto su
inconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001 33 29 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 33 005 2014 00575 02, por medio de la cual, accedió a las pretensiones del señor Abelardo Ríos Morales presentadas en su contra. Para lo cual, como se indicó en precedencia, se deberá resolver previamente si la presente acción, cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva. 4.1. Advierte la Sala que no se trata de tutela contra una decisión de tutela, pues no existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con éste requisito, ya que la providencia que se ataca fue dictada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Abelardo Ríos Morales contra la UGPP. 4.2. Frente al requisito de la inmediatez Es de resaltar30 que frente a esta exigencia la Corte Constitucional en sentencia T031 del 8 de febrero del 2016, al reiterar la jurisprudencia, indicó: «9.7. Al respecto, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a
revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante31. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable32. 9.8. En ese sentido, para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, este Tribunal ha trazado las siguientes reglas33: “(i) que exista un motivo válido para la inactividad del actor; (ii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos del interesado; y (iii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia34. (vi) Excepcionalmente, si el fundamento de la acción de tutela surge después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de 30 Ver sentencia del 17 de mayo del 2018, Radicado 11001-03-15-000-2018-00374-01, M.P.: Lucy Jeannette Bermúedez Bermúdez. Actor: Cecilia Acuña. 31 «Sentencias T-328 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-1063 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada)». 32 «Ibídem. Sobre el particular también se puede consultar la Sentencia T-013 de 2005. (M.P. Rodrigo Escobar Gil)». 33 «Sobre este tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias T-743 de 2008
(M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-189 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-328 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-444 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio)». 34 Sentencia T-661 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-140 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas). cualquier forma, su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situación35 (…).”36 En similar sentido se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado, al estudiar el requisito de inmediatez cuanto la acción constitucional cuestiona providencias judiciales. Así, en sentencia del 26 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2014-01063-0037, con ponencia del Consejero Alberto Yepes Barreiro, expresó: «Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable38, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo39. De acuerdo con lo anterior, esta Sección40 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo».41
Así las cosas, para la Sala, en el caso concreto, la UGPP, no ejerció la acción constitucional en un “plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales”. Es así por cuanto la acción de tutela de la referencia fue presentada el día 26 de junio del 2018 y la providencia cuestionada se profirió el 14 de noviembre del 2017, cuyo trámite de notificación personal se surtió el 17 de noviembre del 2017 y quedó ejecutoriada el 22 de noviembre del mismo año42, es decir, el amparo 35 Véase, por ejemplo, la S
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