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CE-11001-03-15-000-2018-02192-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02192-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo con el que cuenta la UGPP para controvertir las decisiones judiciales que incurren en un abuso del derecho y resultan lesivas para el tesoro público [L]a Sala estima que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de subsidiariedad, comoquiera que por intermedio de ella la actora pretende dejar sin efectos unos fallos proferidos con presunto abuso del derecho, pese a que tiene a su disposición otro instrumento judicial para controvertirlos, como lo es el recurso extraordinario de revisión, dado que conforme al artículo 20 de la Ley 797 de 2003, (…) Cabe advertir que no se observa un perjuicio irremediable que imponga la necesidad de adoptar medidas urgentes en esta instancia judicial, (…) razón por la que se impone confirmar la providencia impugnada, por medio de la cual el Consejo de Estado (sección cuarta) rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02192-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y JUEZ PRIMERO (1) ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el señor subdirector de defensa judicial pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia de 5 de diciembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES La solicitud de amparo (ff. 1 a 11 c. 1). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de su subdirector de defensa judicial pensional, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y

Juez Primero (1º.) Administrativo de Popayán. Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos los fallos de (i) 11 de noviembre de 2016, por medio del cual el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Popayán accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 19001-33-33-001-2014-00337-00, incoado por el señor Jorge Enrique Salamanca Ruiz; y (ii) 15 de marzo de 2018, con el que el

Tribunal Administrativo del Cauca confirmó aquella decisión; y, en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas expedir una nueva providencia en la que desestimen las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo. 1.1 Hechos. Relata la accionante que el señor Jorge Enrique Salamanca Ruiz nació el 4 de marzo de 1954 y prestó sus servicios como dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), en el lapso comprendido entre el 22 de agosto de 1978 y el 30 de diciembre de 2001. Que mediante Resolución 18896 de 5 de septiembre de 2000, la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció al señor Salamanca Ruiz pensión de jubilación, en un monto del 75% de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 y recibidos en los últimos «5 años y 3 meses» de servicio. Dice que contra dicho acto administrativo el pensionado interpuso recurso de reposición, desatado con Resolución 3112 de 14 de febrero de 2001, en el sentido de modificar aquel y otorgarle la prestación en cuantía del «75% del promedio devengado entre el 1 de abril de 1994 al 30 de junio de 1999», reajustada a través de Resolución 2609 de 28 de febrero de 2002. Que por medio de Resolución 12969 de 26 de marzo de 2008, la extinguida Cajanal negó una petición de reliquidación presentada por el señor Jorge Enrique Salamanca Ruiz, contra la cual este formuló recurso de reposición, resuelto con la PAP 36197 de

28 de enero de 2011, que confirmó aquella. Agrega que el administrado incoó en su contra medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 19001-33-33-001-2014-00337-001, con el propósito de obtener la anulación de las decisiones administrativas enunciadas en el párrafo precedente y de que se ordenara calcular su pensión con base en el 75% de lo que le pagaron en el año anterior a su retiro, a lo que accedió el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Popayán, con sentencia de 11 de noviembre de 2016. Que inconforme con la anterior providencia interpuso recurso de apelación, decidido el 15 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el sentido de modificarla, en cuanto dispuso que el monto de la prestación debía ser el «75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios», con inclusión de todas las sumas que recibió en ese interregno, como primas y bonificaciones. Sostiene que las decisiones reprochadas a través de la acción de tutela de la referencia, desconocen el ordenamiento jurídico, en especial, la jurisprudencia constitucional, la cual ha señalado de manera uniforme que el valor de la pensión debe calcularse sobre los factores por los que se cotizó y que el ingreso base de liquidación es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años de labores, situación que hace menester acceder al amparo deprecado.

Que las sentencias cuestionadas se dictaron bajo un protuberante abuso del derecho, circunstancia que hace menester la concesión de las pretensiones expuestas en el libelo introductorio, máxime cuando aquellas provocan un perjuicio 1 Omite determinar el día en que instauró la demanda contencioso-administrativa. irremediable, dado que le imponen una carga económica que afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Juez Primero (1.º) Administrativo de Popayán (f. 88 c. 1) pide negar la tutela del epígrafe, comoquiera que la providencia que decidió en primera instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 19001-3333-001-2014-00337-00, se profirió de acuerdo con el ordenamiento jurídico, lo que impide atribuirle desconocimiento de garantías superiores, cuanto más si la UGPP contó con todas las prerrogativas procesales dentro del mencionado trámite ordinario. 1.3.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y Jorge Enrique Salamanca Ruiz guardaron silencio. 1.4 Providencia impugnada (ff. 112 a 116 c. 1). El Consejo de Estado (sección cuarta), con sentencia de 5 de diciembre de 2018, rechazó por improcedente la acción constitucional de la referencia, bajo el argumento de que no colmaba la exigencia de procedibilidad de subsidiariedad, toda vez que la UGPP cuenta con la posibilidad de promover, contra las determinaciones atacadas, el recurso extraordinario de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

1.5 Impugnación (ff. 127 a 134 c. 1). El señor subdirector de defensa judicial pensional de la UGPP impugna la anterior decisión, al estimar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha indicado que la tutela es dable para controvertir fallos que reconocen pensiones u ordenan reliquidarlas con abuso del derecho, dado que ello causa un detrimento significativo a las finanzas del Estado y, por ende, un perjuicio irremediable, premisa de la que se concluye que la acción de amparo es procedente en el sub lite. Que las determinaciones judiciales atacadas desconocen el marco jurídico de manera flagrante, pues a pesar de que la jurisprudencia ha indicado reiteradamente que la cuantía de la pensión de jubilación corresponde al ingreso base de liquidación de que trata el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, del promedio de lo devengado durante los diez (10) últimos años de servicios, las autoridades accionadas calcularon la prestación del señor Jorge Enrique Salamanca Ruiz con todo lo que recibió en el año anterior a su retiro, situación que hace menester acceder a las pretensiones expuestas en el escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 323 del Decreto ley 2591 de 19914 y 25 del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20186, expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382

de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos 2 Sentencia SU-427 de 2016. 3 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 5 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 6 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar los fallos de (i) 11 de noviembre de 2016, por medio del cual el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Popayán accedió a las pretensiones del

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 19001-33-33-0012014-00337-00, incoado por el señor Jorge Enrique Salamanca Ruiz contra la tutelante; y (ii) 15 de marzo de 2018, con el que el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó aquella decisión; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo7 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable8. Frente al particular, la Corte Constitucional en sentencia T-480 de 2011 indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con

ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos 7 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». 8 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 11 de mayo de 2000, expediente: AC-10187. dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber

actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [resalta la Sala]. De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

De tal manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-807 de 2007 precisó: De acuerdo a la redacción del artículo 86 superior, una de las características esenciales de la acción de tutela se concreta en el principio de la subsidiariedad […] Tal comprensión de las instituciones que componen el engranaje del ordenamiento atribuye a la acción de tutela una vocación meramente subsidiaria, en virtud de la cual los ciudadanos sólo podrían acudir a ella en aquellos eventos en los cuales no existan cauces institucionales expeditos para reclamar la reparación de la vulneración padecida [resalta la Sala]. Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo judicial para la protección de los derechos. Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la consecución de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos judiciales ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un

menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables. La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable. Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.9 De la lectura de la providencia citada, se colige que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, son de obligatoria ocurrencia: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la

impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente10. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es posible exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, pues al juez constitucional no le compete probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha 9 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. 10 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio

para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer»11. 2.5 Del recurso extraordinario de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación mediante el cual se controvierten fallos ejecutoriados que adolecen de errores o irregularidades que los hacen contrarios a derecho, lo que facilita la preservación del sistema legal. El ejercicio de ese instrumento provoca que los principios de cosa juzgada e intangibilidad de los pronunciamientos cedan, con el fin de salvaguardar la justicia material, que es el objetivo último de las decisiones judiciales, entendida como la debida observancia de la normativa que regula situaciones debatidas en el caso concreto, en prevalencia de la aplicación mecánica y formal de disposiciones12. Para la procedencia del mentado recurso extraordinario, es necesario que se interponga dentro del lapso señalado en el marco jurídico y se configure alguna de las causales consagradas en este, que se constituyen en los únicos escenarios en los cuales es dable limitar los principios enunciados en el párrafo precedente y reabrir un debate jurídico ya desatado. Sobre el particular, la Corte Constitucional13 explicó: […] la jurisprudencia ha concluido que la revisión constituye un mecanismo excepcional que, no obstante la autoridad de la cosa

juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas, está diseñado para enmendar errores o ilicitudes en la expedición de la sentencia en el marco de las expresas causales que autorizan su interposición. Constituye entonces una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, en la cual no hay lugar a la reapertura del debate jurídico o probatorio, ni espacio para discutir el sentido del razonamiento del juez dirigido a adoptar una decisión determinada, sino únicamente presentación de cargos relativos a extremas injusticias o ilicitudes dentro de la decisión. […] lo único que se pretende con la revisión es que ninguna sentencia incurra en las causales taxativas contempladas en la legislación pues, de ocurrir, el fallo debe ser considerado erróneo o injusto […]. Cabe advertir que el plazo para formular el recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa es de un (1) año, como regla general, tal como lo establece el artículo 25114 del CPACA. Ahora bien, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 preceptúa la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión contra «[…] providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza […]», dentro de los cinco (5) años siguientes a su ejecutoria, conforme lo consagra el inciso 4.º del mencionado artículo 25115. 11 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. 12 Corte Constitucional, sentencia T-339 de 2015, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.

13 Sentencia T-649 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 «El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. […]». 15 «[…] el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. […]». Resulta oportuno resaltar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-427 de 2016, señala que debido a la difícil situación administrativa que le trasladó la entonces Cajanal a la UGPP tras su liquidación y que en su momento motivó la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional16, esta estaba facultada para interponer el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que asumió los procesos judiciales que se surtían contra aquel organismo (12 de junio de 2013). Sobre el particular, el alto tribunal17 indicó: […] la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho […]. En virtud de lo anterior se concluye que la UGPP puede interponer el recurso extraordinario de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, entre

otros eventos, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables […]» 2.6 Caso concreto. La tutelante pide dejar sin efectos las sentencias controvertidas, bajo el argumento de que a través de ellas se reliquidó la pensión de jubilación del señor Jorge Enrique Salamanca Ruiz con abuso del derecho, pues a pesar de que la jurisprudencia ha señalado que el ingreso base de liquidación de estas prestaciones corresponde al 75% del promedio de lo devengado durante los diez (10) últimos años de servicios, en atención al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la de aquel se calculó sobre todo lo recibido durante el año anterior al retiro. En atención a lo explicado en líneas precedentes, la Sala estima que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de subsidiariedad, comoquiera que por intermedio de ella la actora pretende dejar sin efectos unos fallos proferidos con presunto abuso del derecho, pese a que tiene a su disposición otro instrumento judicial para controvertirlos, como lo es el recurso extraordinario de revisión, dado que conforme al artículo 20 de la Ley 797 de 2003, este resulta procedente «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», circunstancia que se enmarca dentro de lo alegado por la UGPP para acudir en sede de tutela. Cabe advertir que no se observa un perjuicio irremediable que imponga la necesidad

de adoptar medidas urgentes en esta instancia judicial, pues la accionante no cumplió su carga de probar que las decisiones judiciales censuradas producen un daño inminente que hace impostergable el análisis de su legalidad, es decir, no demostró que el pago de la pensión del señor Salamanca Ruiz afecte gravemente el sistema pensional. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente porque dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]»18. Es decir, si los medios ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente. 16 Sentencias T-68 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero, y T-1234 de 2008, M. P Rodrigo Escobar Gil. 17 Sentencia SU-427 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Numeral 1 del artículo 6.º del Decreto ley 2591 de 1991. En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»19. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias

propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone confirmar la providencia impugnada, por medio de la cual el Consejo de Estado (sección cuarta) rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1. º Confírmase la sentencia de 5 de diciembre de 2018, por medio de la cual el Consejo de Estado (sección cuarta) rechazó por improcedente la acción de tutela del epígrafe, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. º Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3. º Comuníquese la presente decisión a la sección cuarta (4.ª) del Consejo de Estado y remítasele copia. 4.º Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS 19 Artículo 86 de la Carta Política.

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