CE-11001-03-15-000-2018-02193-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02193-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN PROCESO DISCIPLINARIO / AUSENCIA DE DEFECO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / CONDUCTA DISCIPLINARIA – Por falta de diligencia dentro de demanda ejecutiva de alimentos / AUSENCIA DE VULNERACIÓN
DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[N]o es procedente acoger el cargo endilgado en contra del fallo de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, referente a la configuración de un defecto material o sustantivo por indebida aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, que sirvió de fundamento a la declaración de desistimiento tácito y per se a la tipificación de la conducta disciplinaria imputada a la abogada [B.E.G.A.], por su falta de diligencia dentro de la demanda ejecutiva por alimentos en la que actuaba en representación de la señora [G.P.S.Y.] Así las cosas, al no haberse demostrado que el fallo disciplinario proferido en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiera incurrido en alguna irregularidad por indebida valoración probatoria o por errónea interpretación de las normas legales aplicadas al caso, las pretensiones de amparo constitucional de la accionante, no están llamadas a prosperar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02193-00(AC)
Actor: BEATRIZ ELENA GUTIÉRREZ ARISTIZABAL
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Beatriz Elena Gutiérrez Aristizabal, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del 14 de marzo de 2018, mediante la cual confirmó la sanción de suspensión en el ejercicio profesional de abogado por dos meses y multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1. La acción de tutela La señora Beatriz Elena Gutiérrez Aristizabal, actuando en causa propia, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la honra y el buen nombre, el debido proceso y el mínimo vital, los cuales considera vulnerados con los fallos disciplinarios proferidos en su contra por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 31 de octubre de 2016 y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 14 de marzo de 2018. 1.1. Pretensiones La accionante señala como pretensiones las siguientes: «1.Se Ordene (sic) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de la presente acción, quede sin efecto todas las actuaciones adelantadas por las salas (sic) Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia y
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, mediantes (sic) los cuales se omitió el debido proceso que me asiste, se dejó de valorar el material probatorio allegado, no se aplicó de manera integral las normas consagradas en la Ley 1123 de 2.007 (artículos 84, 93. 95, 96, 97), se hizo una errada y errónea interpretación y aplicación de la ley, se distorsionaron los hechos sucedidos, no se obtuvieron pruebas en la investigación que demostraran la existencia de la falta disciplinaria y demás, el fallo de la primera instancia no se sustentó con pruebas, igual el de la segunda instancia y se dictó sin motivación legal y demás irregularidades dadas mediante los fallos número 66 de octubre 31 de 2016 (primera instancia) y de marzo 14 de 2.018 (la segunda instancia)
2. Advertir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria que para el acatamiento del fallo que decida impartir esta Corte (sic), se haga respetando el debido proceso que le asiste a la tutelante.
3. Igualmente solicito de manera respetuosa al Magistrado
(sic), según el Articulo (sic) 7 del Decreto 2591 de 1991, que desde el momento de recibo de esta acción constitucional y dada la urgencia de proteger mis derechos constitucionales, le ordene al Registro Nacional de Abogados, se abstenga de anotar la sanción impuesta en los fallos de las instancias accionadas, hasta tanto se resuelva la acción constitucional que nos ocupa, emitiendo para ello si lo considera necesario, un fallo precautelativo.» 1.2. Hechos de la solicitud
Señala como hechos relevantes los siguientes: En su condición de apoderada judicial de la señora Gloria Patricia Sánchez Yepes, presentó demanda ejecutiva por alimentos contra el señor Hugo Alejandro Vásquez Gallón la cual correspondió, por reparto, al Juzgado Quinto de Familia de la ciudad de Medellín. Después de subsanada la demanda por orden del juzgado de conocimiento, se libró mandamiento ejecutivo de pago el 24 de octubre de 2014 y, el 7 de noviembre de 2014, se aportó la caución ordenada por el despacho judicial. Señala que el 18 de noviembre de 2014, se decretó medida cautelar de embargo y secuestro y que solamente hasta cuando quedaran debidamente comunicadas, era posible continuar con las diligencias correspondientes a la notificación del mandamiento ejecutivo al demandado. Afirma que entre los días 9 y 20 de febrero del 2015, el juzgado recibió las constancias del cumplimiento de las medidas cautelares impartidas en el proceso ejecutivo y, todo ello, a su juicio constituye actividad procesal. Sin embargo, dice, por auto del 20 de marzo de 2015, el juzgado le fija un plazo de 30 días, que vencían el 14 de mayo de 2015, para agotar el acto procesal pendiente, so pena de declarar el desistimiento tácito de acuerdo con lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, aduciendo que el proceso había estado inactivo durante seis meses. Afirma que a partir de esta decisión, actuó con diligencia para llevar a cabo la notificación al demandado, pero fue infructuosa debido a circunstancias asociadas con la conducta del señor Hugo Alejandro Vásquez Gallón, quien eludió en todo
momento la notificación, lo que conllevó a suministrar información errada al juzgado. No obstante, cuando se aclaró la dirección donde se debía notificar al demandado, con memorial del 20 de mayo de 2015, se comunicó al juzgado para que autorizara realizar la nueva notificación. Asegura que el 29 de mayo de 2015, radicó en el juzgado la notificación por aviso, que desde el 19 de mayo de ese año se le había remitido al demandado. A pesar de sus múltiples esfuerzos por lograr la notificación del mandamiento ejecutivo de pago al demandado, dentro del proceso de reclamación de alimentos para el hijo menor de la pareja, el juzgado profirió auto del 29 de mayo de 2015, disponiendo la finalización anticipada del proceso por haberse configurado el desistimiento tácito, en un claro desacierto en la aplicación del artículo 317 del CGP. Con la pretensión de que se corrigiera la anterior decisión, interpuso recurso de reposición el 5 de junio de 2015 aduciendo vulneración al derecho fundamental del debido proceso, ya que en el término de los 6 meses que adujo el juzgado, se llevaron a cabo varias actuaciones que por sí solas y en virtud de la ley, interrumpían el plazo señalado antes de decretar el desistimiento tácito. El juzgado no accedió a la reposición y rechazó, por improcedente, el recurso de apelación; a su vez, el recurso de queja tampoco tuvo acogida ante la instancia superior. Por estos hechos, su mandante, la señora Gloria Patricia Sánchez Yepes, formuló
queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura, invocando infracción al artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 del 2007. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, encontró probada la negligencia relacionada con la notificación del mandato ejecutivo en contra del demandado, dentro del trámite del proceso ejecutivo de alimentos que se adelantó en el Juzgado Quinto de Familia de Medellín y, por ello, procedió a imponerle sanción de suspensión en el ejercicio profesional de abogada, durante dos meses y multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales; esta decisión fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 1.3 Fundamentos jurídicos de la parte accionante El reproche que la accionante formula contra los fallos sancionatorios disciplinarios, consiste en que no se valoraron las pruebas mediante las cuales pretendía demostrar que ejecutó los actos necesarios para llevar a cabo la notificación del mandamiento ejecutivo de pago que libró el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, en contra del demandado dentro del proceso de alimentos, en el cual actuaba como apoderada especial de la parte demandante y que, con ello, debía interrumpirse el plazo de treinta días otorgado por el despacho judicial y abstenerse de decretar el desistimiento tácito de la actuación, conforme a lo dispuesto en el artículo 317 del CGP. Cuestiona el hecho de que los fallos disciplinarios no se hayan pronunciado frente a la indebida interpretación que hizo el juez de familia, en cuanto a las normas que
consagran el desistimiento tácito, puesto que el término de la inactividad procesal que se fija en el CGP, es de un año y no de seis meses, como en forma equivocada lo expresó en su providencia el juzgado, afectando con ello su garantía fundamental del debido proceso. De igual modo, expresa su inconformidad porque no se apreciaron las pruebas que demostraban las actuaciones diligentes que adelantó para efectuar la notificación del mandamiento ejecutivo, con lo cual debía interrumpirse el plazo de treinta días otorgado por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín y abstenerse de declarar el desistimiento tácito ya que en ningún momento se configuró el abandono del proceso Bajo estas consideraciones estima que se vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso, la dignidad humana y del trabajo, puesto que la sanción impuesta le acarrea perjuicios profesionales y personales. 1.4. Actuación procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto del 18 de julio de 2018, en el que se dispuso notificar como demandados a los magistrados integrantes del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que en el término de tres (3) días rindieran el respectivo informe en ejercicio de su derecho de defensa. 1.5. Intervenciones La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la magistrada ponente del fallo que es objeto de la acción de tutela, expone en su intervención que no se ha incurrido en la violación de los derechos
fundamentales de la accionante y, en sustento de su afirmación, transcribe, in extenso, los fundamentos jurídicos consignados en la sentencia de segunda instancia y, reitera, que la Sala efectuó un riguroso análisis del material probatorio allegado al plenario, para determinar que la abogada Beatriz Elena Gutiérrez Aristizabal, había incurrido en infracción de la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en los numerales 6 y 8 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en cuanto a las reglas de reparto de la acción de tutela, la Sala es competente para conocer del presente asunto.
Las disposiciones señaladas indican lo siguiente: […] «6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. […]
8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
[…]
11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.» 2.2. Problema jurídico El debate planteado en la acción de tutela, recae sobre la forma como fueron valoradas las pruebas en la sentencia de segunda instancia del 14 de marzo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual confirmó el fallo sancionatorio en contra de la abogada Beatriz Elena Gutiérrez Aristizabal, responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Aunque la accionante no precisa el defecto en que ha incurrido la providencia cuestionada, conforme a los lineamientos que sobre esta materia ha decantado la jurisprudencia constitucional, de las pretensiones y fundamentos esbozados en el escrito de tutela se infiere que su inconformidad se adecúa al defecto fáctico por indebida valoración probatoria y, el defecto material o sustancial, por aplicación errónea de los artículos 84, 93, 95, 96 y 97 de la Ley 1123 de 2007. Para abordar el problema descrito, se debe verificar (i) el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, especialmente el defecto fáctico y el defecto sustantivo; (ii) los hechos relevantes; (iii) el análisis de la Sala y, (iv) las conclusiones. 2.3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia
judicial La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó el ejercicio de esta y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, los cuales fueron declarados inexequibles posteriormente por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la parte motiva de dicha sentencia, se dejó abierta la posibilidad de utilizar la acción de tutela de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, en casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», y señala la Corte que en esas hipótesis planteadas, no se puede hablar de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales,
estableciendo distintas reglas para su estudio, que se encuentran ahora consolidadas en la sentencia C-590 de 20051, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que buscan verificar la procedencia del amparo una vez confrontada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Observa la Sala que el asunto bajo examen reviste relevancia constitucional, en tanto se trata de establecer si la decisión sancionatoria disciplinaria a la accionante incurre en la violación del derecho al debido proceso, al trabajo, a la
dignidad humana y el buen nombre, por no ajustarse a la reglas del ordenamiento jurídico. La decisión que se discute, fue proferida al resolver el recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia del Consejo Seccional de la Judicatura de 1 Reiterada en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y contra dicha decisión no procede otro medio de defensa, por lo que el mecanismo constitucional se ajusta al requisito de subsidiariedad. De igual manera, la accionante expuso razonadamente los fundamentos de su petición de amparo, acudió dentro del plazo razonable y no se trata de un fallo de tutela, por lo que se satisfacen los requisitos generales para emitir un pronunciamiento de fondo. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. El defecto fáctico La jurisprudencia Constitucional2, ha sostenido que el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. En este sentido, ha identificado dos dimensiones en las que se puede configurar el defecto fáctico, así: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa3, u omite su valoración4 y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los
hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce los postulados consagrados en la Constitución Política. En todo caso, la intervención del juez de tutela, en relación con el juicio probatorio aplicado por el juez natural es de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, por el respeto a los principios de autonomía judicial y del juez natural, que le impiden al juez constitucional realizar un examen exhaustivo del material probatorio que figura en el proceso ordinario; así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 2 Se pueden ver entre otras, las sentencias T-1082 de 2007, T-417 de 2008, T-808 de 2009, SU424 de 2012, T-261 de 2013, SU-950 de 2014,SU 406 de 2016. 3 Sentencia T-442 de 1994. 4 Sentencia T-239 de 1996. de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad de apreciación probatoria realizada por el juez que ordinariamente conoce del asunto controvertido. Así lo reseñó nuevamente la Corte Constitucional, en el recuento jurisprudencial que dejó plasmado en su sentencia de unificación SU-424 de 2012:
Para la Corte5, el defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva6, que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, así como en una dimensión negativa7, es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial8. Al respecto, esta Corporación ha precisado: “En punto a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación: - La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio. - Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas
por aquél es razonable y legítima”.9 5 Extracto de la Sentencia T-264 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 6 Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-538 de 1994 y T-061 de 2007. 7 Ver sentencias T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-239 de 1996 y SU – 159 de 2002, T-244 de 1997. 8 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 9 Sentencia T-590 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En reciente pronunciamiento10, la Corte Constitucional recordó cuáles son los presupuestos jurídicos que se deben tener en cuenta para determinar cuándo se configura un defecto fáctico en las providencias proferidas por los jueces. Sobre dicho pronunciamiento, se destaca lo siguiente:
4. El defecto fáctico como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Así, ha indicado que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia (…)”.11 […] 4.2. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha concluido que en el defecto fáctico se presentan dos dimensiones:12 “la primera ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa13 u
omite su valoración14 y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.15 Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez16. La segunda se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por 10 SentenciaT-393 de 2017 11 Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). 12 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), reiterada en la sentencia SU-399 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jorge Iván Palacio Palacio; AV Nilson Pinilla Pinilla). 13 “Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz)”. 14 “Cfr. sentencia T-329 de 1996. Para la Corte es claro que, “cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de
adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”. 15 “Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993 (MP Jorge Arango Mejía)”. 16 “Ver por ejemplo la sentencia T-442 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell)”. establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución.”17 4.3. De tal manera, que el señalado vicio se puede manifestar así: “(i) Omisión por parte del juez en el decreto y práctica de pruebas18. La Corte ha considerado que se configura, cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, generando en consecuencia la indebida conducción al proceso “de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido.”19 2.4.2.- El defecto material o sustantivo Una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador o cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución Política le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)20. El defecto sustantivo se presenta cuando se interpreta una norma en forma
incompatible con las circunstancias fácticas del asunto y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia SU-050 de 2017, señaló: 17 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). 18 Algunas decisiones en que la Corte Constitucional ha considerado que se configura un defecto fáctico son: T-996 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-778 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-996 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-171 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-908 y T-808 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-1065 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-162 de 2007 (MP Jaime Araújo Rentería), T-458 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-1082 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-417 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-808 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-653 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; AV Nilson Elías Pinilla Pinilla), T-350 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa; SV Mauricio González Cuervo), SU-424 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-261 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa), SU-950 de 2014 (MP Gloria Stella Ortíz Delgado), SU-240 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica
Méndez), SU-406 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-090 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), entre muchas otras. 19 T-902 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). 20 Corte Constitucional, sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. El defecto sustantivo se origina cuando la providencia cuestionada se basa en una disposición inaplicable para el caso bajo análisis, bien porque perdió vigencia, porque es inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que originaron la controversia. De acuerdo con ello, cuando los jueces ignoran las normas aplicables al caso puesto a su conocimiento, sus decisiones son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues constituyen una violación al debido proceso. En relación con las características de las llamadas vías de hecho por interpretación, la Corte Constitucional ha reiterado la posición de que éstas sólo proceden cuando las providencias objeto de amparo carecen de fundamento objetivo “por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable”21. En igual sentido, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no procede la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales cuyo fundamento sea una interpretación plausible, entre varias posibles, de las normas aplicables. En efecto, en sentencia T-359 de 200322, la Corte Constitucional afirmó que en tratándose de casos en los cuales los jueces optan por una entre las posibles interpretaciones de las normas jurídicas en juego la tutela es improcedente.
2.5. Hechos probados De acuerdo con el material probatorio que reposa en el proceso disciplinario allegado en préstamo, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: El Juzgado Quinto de Familia de Medellín, conoció de la demanda ejecutiva dirigida contra del señor Hugo Alejandro Vásquez Gallón, para reclamar los alimentos a favor del hijo menor de la señora Gloria Patricia Sánchez Yepes, quien le confirió poder a la abogada Gutiérrez Aristizabal para su representación judicial (folio 39 del expediente en préstamo). Del relato consignado en las intervenciones de la apoderada en el proceso de alimentos, se tiene que el juzgado de familia libró mandamiento ejecutivo en contra del demandado, mediante auto del 24 de octubre de 2014 y se decretó la 21 Sentencia SU-962 de 1999. M.P. Fabio Morón Díaz. 22 M.P. Jaime Araújo Rentería medida de embargo de las cue
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.