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CE-11001-03-15-000-2018-02194-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02194-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001-03-15-000-2018-02194-01

Actora: Gabriela Restrepo Pérez ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de indemnización de perjuicios por desaparición forzada y muerte de civil a cargo de grupos al margen de la Ley / DESAPARACIÓN FORZADA - Perpetuada por las AUC / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR INCUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD - Debe acreditarse mediante pruebas directas o indiciarias / PRUEBA INDICIARIA - Relevante en casos de desaparición forzada / DENUNCIA POR DESAPARICIÓN DE UNA PERSONANo es suficiente para concluir que el daño es atribuible al Estado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES A juicio de la Sección Quinta no le asiste la razón a la parte actora al señalar que la valoración que realizó el Tribunal de las pruebas aportadas al expediente fue irracional o desconoció los criterios del Consejo de Estado, Sección Tercera y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Para comenzar, porque (…) el asunto de la referencia no se trataba de un típico caso de desaparición forzada perpetrado por agente del Estado, lo que implicaba que para atribuirle responsabilidad a la demandada debía acreditarse mediante pruebas directas o indiciarias que el Estado incumplió de manera eficiente y determinante con un deber que generó el daño. La Sala considera razonable la conclusión del Tribunal

Administrativo de Antioquia según la cual, si bien los familiares del señor [L.R.P] denunciaron su desaparición el 28 de octubre de 2003, solo este hecho y la ausencia de acreditación de algún procedimiento en específico por parte de las entidades demandadas para encontrar al señor [L.R.P], no pueden entenderse como elementos suficientes a efectos de declarar la responsabilidad del Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por la desaparición de un ciudadano, esto debido a que al Estado no puede atribuírsele responsabilidad por todas las violaciones a los derechos humanos que se presentan en su territorio, pues como se dijo resultaba indispensable un juicio de imputación que en el asunto no logró satisfacerse. Encuentra la Sección que para que en este caso pudiese atribuirse responsabilidad del Estado debía probarse que, además de realizar al denuncia de la desaparición de la víctima por parte de las AUC, la persona desaparecida era objeto de amenazas y que ante eso, la Policía Nacional omitió sus deberes de manera determinante, es decir, dejó de probarse que hubo la aquiescencia del Estado ante el actuar del tercero o una omisión que ocasionó el resultado dañino de la desaparición y muerte del señor [L.R.P] (…) En el sub judice tal como lo aseguró el Tribunal acusado la Policía Nacional no conoció de manera previa acerca del riesgo o amenaza contra la vida y libertad del señor [L.R.P], solo se dio noticia a las autoridades cuando el mismo había desparecido y no se allegaron elementos que permitieran inferir que el actuar de la Policía Nacional hubiese podido evitar la desaparición y posterior asesinato de la víctima. El Consejo de

Estado, Sección Quinta no desconoce el deber que tienen las autoridades de actuar ante una denuncia sobre la desaparición de una persona, como lo indica la parte actora. Sin embargo, la existencia de la denuncia y que en el proceso ordinario los testigos aseguraran que en la zona para la época de los hechos las AUC extorsionaban a los ciudadanos, no era suficiente para concluir que el daño consistente en la desaparición y posterior muerte del señor [L.R.P] era atribuible al Estado. Ahora en lo que se refiere a la sentencia del Consejo de Estado de 25 de septiembre de 2013, si bien la actora adujo que no se pidió que se analizara como prueba trasladada, sino para que se tuviera en cuenta que lo sucedido hacía parte de las violaciones al Derecho Internacional Humanitario y era un delito de lesa humanidad, donde exigir el aporte de la prueba puede ser imposible, dada la manifiesta imposibilidad para su consecución. Para la Sala también resultan 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-02194-01

Actora: Gabriela Restrepo Pérez razonables las consideraciones expuestas por el Tribunal acusado en la medida en que la realidad probatoria arrimada a un proceso no puede invocarse como precedente con el fin de que se den como probados hechos en otro proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02194-01(AC)

Actor: GABRIELA RESTREPO PÉREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 14 de agosto de 2018, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” declaró la improcedencia de la acción.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Gabriela Restrepo Pérez, mediante escrito radicado el 26 de junio de 2018 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado1, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, autoridad judicial que conoció del proceso de reparación directa radicado con el número 05001-33-31-006-2011-00438 iniciado en contra de la Nación, Ministerio

de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y la Policía Nacional. Lo anterior, por considerar que sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia fueron vulnerados con la expedición de la providencia de 13 de diciembre de 2017, con la que el tribunal cuestionado confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, promovida por la desaparición forzada y muerte del señor Libardo Restrepo Pérez. 1.2. Hechos 1 Ver folios 1 a 44 del expediente de tutela. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Actora: Gabriela Restrepo Pérez La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  El señor Libardo Restrepo Pérez desapareció el 23 de octubre de 2003 del perímetro urbano del municipio de Sonsón, Antioquia. Por ello, el 28 de octubre de 2003 su hermano, el señor Conrado de Jesús Restrepo Pérez, presentó denuncia de la desaparición ante la Inspección Municipal de Policía.  El 21 de mayo de 2010, la Fiscalía 178 de la Subunidad de Apoyo de Exhumaciones de Medellín certificó que los restos exhumados el 22 de abril de 2009, en el municipio de Sonsón, correspondían al señor Libardo Restrepo Pérez, luego de que en el Laboratorio de Medicina Legal y Ciencias Forenses se realizara el cotejo genético.  Con sustento en los anteriores hechos los señores Juan Antonio Restrepo Cadavid en calidad de padre del fallecido, actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge difunta Efigenia Pérez de Restrepo; (ii) Gabriela, Guillermo, Fernando, Joaquín Antonio, Conrado de Jesús, Rubiela y Gustavo Restrepo Pérez, en calidad de hermanos del causante; (iii) Jhon Freddy Restrepo Ospina, en calidad de sobrino de la víctima - su padre en vida atendía al nombre Reinaldo Restrepo Pérez –, y (iv) María Fabiola

Ospina Montoya, en calidad de cónyuge supérstite de éste último, en nombre propio y en representación de sus hijos quienes para la época eran menores de edad, Reinaldo y Daniela Restrepo Ospina, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional. En la demanda se expuso que “la responsabilidad derivaba de la desaparición y posterior asesinato del señor Libardo Restrepo Pérez a manos de un grupo al margen de la ley, (…) [y] se aleg[ó] la especial posición de garante que tiene el Estado a través de la fuerza pública”. Además, se señaló que el daño era atribuible a las entidades demandadas porque incurrieron en una evidente omisión a su posición de garante, del deber de protección y seguridad ya que no garantizaron la vida e integridad de la víctima atendiendo a la denuncia sobre su desaparición y, las condiciones de seguridad y de aislamiento del municipio. Como fundamentos de derecho citó las sentencias: (a) C-580 de 2002 que estudió la constitucionalidad de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada (b) de la CIDH sobre la desaparición forzada en los casos (i) Velázquez Rodríguez vs. Honduras de 29 de julio de 1988, (ii) la masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia de 31 de enero de 2006, (iii) Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador de 4 de julio de 2007, (iv) La Cantuta vs. Perú de 29 de noviembre de 2006, (v) Goiburú y otros vs. Paraguay de 22 de septiembre de 2006; (vi) Myrna Mack Chang vs. Guatemala de 25 de

noviembre de 2003; (vii) Heliodoro Portugal vs. Panamá de 12 de agosto de 2008, (c) del Consejo de Estado, Sección Tercera las siguientes providencias de (i) 28 de noviembre de 2002, Exp. 1281, Magistrado Ponente: Ricardo Hoyos Duque, (ii) 3 de octubre de 2007, Exp. 19.286, 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-02194-01

Actora: Gabriela Restrepo Pérez Magistrada Ponente: Ruth Stella Correa, (iii) 19 de octubre de 2007, Exp. 29273, Magistrado Ponente: Enrique Gil Botero, (iv) 7 de septiembre de 2015, Exp. 52892, Magistrado Ponente: Jaime Orlando Santofimio.  La demanda fue radicada con el número 05001-33-31-006-2011-00438 y el Juzgado2 41 Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 14 de febrero de 2017, negó las pretensiones de la demanda y declaró probada de oficio la falta de legitimidad en la causa por activa del señor Juan Antonio Restrepo Cadavid para actuar en representación de su cónyuge fallecida, la

señora Efigenia Pérez de Restrepo. Como premisas de su decisión expuso las siguientes: (a) El 28 de octubre de 2003 se denunció la desaparición del señor Libardo Pérez Restrepo y solo para esa fecha (cuando se profirió la sentencia de

primera instancia) se realizaron las labores de búsqueda, cuando se le solicitó información por el juzgado de conocimiento del proceso penal. (b) No se logró establecer la identidad de los “autores materiales y/o intelectuales” de los hechos relacionados con la denuncia. (c) Si bien con oficio de 7 de marzo de 2007, suscrito por el Fiscal 120 Seccional de Sonsón, dirigido a la Secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia de esa ciudad, informó del radicado 4393 “delito desaparición, víctima Libardo Restrepo Pérez” e indicó que al parecer el señor Libardo Restrepo Pérez, alias “pillo” fue muerto por miembros de las autodefensas, sin precisarse sitio exacto. Lo cierto es que como no se recibieron los testimonios de las personas citadas en el mencionado oficio, por lo mismo, no se pudo valorar la veracidad de dicha información, pues se desconocía la fuente de su dicho. (d) Mediante sentencia del Tribunal Superior de Antioquia de 19 de septiembre de 2007, se declaró la muerte presunta del señor Libardo Restrepo Pérez y se fijó como fecha del fallecimiento el 23 de octubre de 2005. (e) En el registro civil de defunción del señor Libardo Restrepo Pérez, se anotó la referida fecha de defunción y al pie de página la nota “mediante oficio No 181/2010 F-178 del 20 de abril de 2010 de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz determinó que mediante resultado de genética se determinó la plena identidad del señor Libardo Restrepo Pérez. Sonsón Abril 27 de 2010”.

(f) Los restos óseos de la víctima fueron encontrados en marzo del año 2009, por un tercero que afirmó haber sido miembro de las AUC y quien llevo al señor Conrado Restrepo Pérez (hermano de la víctima directa) al 2 El conocimiento del proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Administrativo de Medellín pero en virtud de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA16-10529 del 2016, dicho proceso fue remitido al Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-02194-01

Actora: Gabriela Restrepo Pérez lugar donde reposaban, los cuales, fueron plenamente identificados como de quien en vida respondió al nombre de Libardo Restrepo Pérez. Se calculó de forma científica que la muerte de aquella persona ocurrió entre uno y tres años atrás, esto es, como máximo en el año 2006.

(g) La señora Edilma Flórez, quien testificó en el proceso de reparación directa “relató el lamentable y reprochable episodio de que fue víctima a partir del cual señaló el autor de la muerte del señor Libardo – El comandante Freddy- [Sin embargo], lo cierto es, que al preguntarle si había informado a las autoridades competentes, respondió que únicamente su padre solicitó protección para ella”. Con sustento en los anteriores razonamientos concluyó que “… no obraba en el

expediente elemento probatorio alguno del cual inferir que las autoridades demandadas conocieron de la amenaza contra la vida del señor Libardo Pérez Restrepo, que aquél hubiera solicitado protección oficial o que se les hubiere informado oportunamente dato que los condujera a los autores de esas incalificables conductas; tampoco de que las autoridades instituidas para proteger la vida, honra y bienes de la población hubieran participado en la desaparición o permitido con aquiescencia la misma, ni siquiera que supieron del señalamiento de que el señor Restrepo Pérez había sido obligado a salir del terreno urbano de su lugar de habitación, contra su voluntad, o que conocieron del lugar en donde se encontraba el cuerpo de dicha víctima y que omitieron investigar, ni siquiera a través de indicios contingentes leves pues no existen hechos indicadores concretos que llevan al hecho que se pretender indicar”. Finalmente, indicó que el señor Juan Antonio Restrepo Cadavid no tenía legitimación para actuar en representación de la señora Efigenia Pérez de Restrepo porque ella no ejerció su derecho de acción en vida y este no podía transferirse ni con la muerte ni ser ejercido por representación.  Inconforme con la anterior decisión la parte actora presentó recurso de apelación. Se opuso a la declaratoria de oficio de la excepción de falta de legitimación del señor Juan Antonio Restrepo Cadavid por considerar que los daños que sufrió en vida una persona que fallece sí pueden ser objeto de reparación, máxime si se trata del cónyuge mediante la figura de la sucesión procesal. Refutó las valoraciones probatorias realizadas por el juez de primera

instancia e insistió en la responsabilidad del Estado, derivada de la omisión de las autoridades en la protección de la vida de la víctima, pues no ejecutaron ningún acto material con el fin de encontrarla luego de la denuncia de desaparición presentada por su familiar, a lo que se suma que de acuerdo con las pruebas recaudadas se pudo concluir que el fallecido fue sometido a torturas por largo tiempo. Agregó que “… era de tal conocimiento la amistad y aquiescencia de las autoridades del municipio que mediante sentencia del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA PLENA Consejero

ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00799-01(36460) Actor: INES DEL SOCORRO GOMEZ AGUDELO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIÓNAL, se condena : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-02194-01

Actora: Gabriela Restrepo Pérez NACIÓNAL, a indemnizar a unos sujetos, pues se presento uno de los tantos abusos u omisiones de la autoridad. Los hechos reseñados en esta sentencia corresponden a las mismas fechas en las que desapareció el señor LIBARDO RESTREPO PÉREZ en el

municipio de Sonsón y dan cuenta que las autoridades legalmente constituidas en el municipio de Sonsón fueron omisivas y cohonestaron con los grupos paramilitares que ejercían control territorial en el municipio, sin querer prestar los servicios de seguridad que les asigna la Constitución”.  El Tribunal Administrativo de Antioquia con sentencia del 13 de diciembre de 2017, confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que si bien no se discutía que la muerte del señor Restrepo Pérez fue consecuencia de los grupos al margen de la Ley, lo cierto fue que no se demostró la actitud omisiva, permisiva o indiferente de la Policía Nacional frente a la situación de orden público del municipio y la muerte de la víctima. Expuso que el Consejo de Estado ha indicado que se puede imputar al Estado los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, cuando en la producción del hecho interviene la Administración, a través de una acción u omisión constitutivas de una falla del servicio, por ejemplo, cuando el hecho se ejecuta con la complicidad de miembros activos del Estado, o, se había solicitado protección a las autoridades y éstas no la brindaron, o en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, se podía prever el hecho y no se realizó ninguna actividad dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque. Frente a la valoración probatoria a realizar indicó que conforme la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 del Consejo de Estado Sala Plena de la Sección Tercera, Radicación número 05001-23-25-000-1999-01063-01 (32988)3, frente a graves violaciones de derechos humanos e infracciones al

Derecho Internacional Humanitario debe permitirse la flexibilidad en la apreciación y valoración de los medios probatorios, por ello era procedente que en el asunto se acudiera a la prueba indiciaria “atendiendo a que la actividad probatoria es muy compleja en tratándose del fenómeno de la desaparición forzada cuando en los hechos se encuentran implicados miembros de la fuerza pública” por lo que exigir una prueba directa haría imposible demandar. Encontró como acreditado del expediente que (a) la víctima desapareció el 23 de octubre de 2003, hecho que fue denunciado por su hermano, (b) en el proceso de declaratoria por muerte presunta se fijó como fecha del fallecimiento del señor Restrepo Pérez el 23 de octubre de 2005, (c) la muerte del occiso fue violenta y (d) perpetrada por miembros de las AUC. No obstante lo anterior, expuso que no se logró probar que las autoridades fueron omisivas y cohonestaron con los grupos al margen de la ley porque (e) no era procedente efectuar la misma declaratoria de responsabilidad que 3 En esta sentencia se unificó jurisprudencia “en cuanto a la reparación de los perjuicios inmateriales derivados de afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, de conformidad con las consideraciones de la presente sentencia”. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-02194-01

Actora: Gabriela Restrepo Pérez

hizo el órgano de cierre en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera de 25 de septiembre de 2013 “… en tanto si bien en la sentencia referida analizaron hechos ocurridos en el Municipio de Sonsón por la misma época en la que se dio la desaparición forzada del señor Libardo Pérez Restrepo, lo cierto es que dicha providencia no puede tenerse como prueba en el presente proceso, en tanto no fue trasladada, ni mucho menos al paginario se allegaron los elementos suasorios que permiten fundar la responsabilidad del Estado en los sucesos por los que hoy se demanda y los aportados no permiten llegar a tal conclusión”. (f) Aún cuando los testigos fueron consistentes en señalar que las autodefensas “vacunaban a la población” y la desaparición del señor Restrepo Pérez fue perpetrada por este grupo, no obraba en el expediente elemento probatorio que permitiera concluir que (i) la declarante Edilma Flórez Gallego o su padre denunciaron ante las autoridades que presenciaron que alias “Fredy” retenía a Restrepo Pérez y amenazó a Flórez Gallego con el fin de que no denunciara, (ii) después de la denuncia las autoridades tenían indicios sobre el paradero de la víctima, (iii) la Policía sí tenía conocimiento de la desaparición y muerte de la víctima, pues no se tiene certeza de cómo los declarantes obtuvieron esa información. Señaló “…. Ahora, en cuanto a la censura realizada por la parte actora en contra de las entidades demandadas derivada de la omisión de haber adelantado labores de investigación para hallar al señor Libardo, se deberá precisar que no obstante el hecho que se afirme que

en el año 2009, el hermano de éste realizó un reporte ante la Personería Municipal, cuando un desmovilizado encontró la fosa en donde estaba el cuerpo, lo cierto es que si bien obran unos oficios en ese sentido los mismos no tienen constancia de recibido. Contrario a lo anterior, se aprecia que una vez se informó a la Fiscalía General de la Nación del hallazgo del cadáver, esta procedió a disponer la exhumación previo cumplimiento de los protocolos y estudios pertinentes”. Finalmente, indicó que además de lo anterior y en atención a que no obraba de manera detallada los procedimientos realizados por las entidades demandadas para lograr el esclarecimiento de los hechos con posterioridad a que fuera denunciada la desaparición forzada del señor Libardo Restrepo, lo cierto es que de esta necesariamente no podía desprenderse un nexo causal con el daño por el cual se demandó, esto es el fallecimiento del familiar de los actores. En conclusión expuso que resultaba “… evidente que no se allegaron al paginario piezas procesales con las que se acreditara que previo al acaecimiento de los hechos se hubiese presentado una solicitud expresa de protección a las autoridades y que estas las hayan negado, omitido o hubiesen sido deficientes, teniendo en cuenta los medios de su naturaleza, ni que mucho menos la ciudadanía hubiese solicitado que se reforzara la seguridad en el municipio de Sonsón por la presencia del grupo al margen de la ley, de ahí que no se pueda concluir que para la fecha del acaecimiento de la desaparición y posterior muerte existieran indicios o unas especiales circunstancias que hicieran que estos eventos

fueran previsibles para las entidades demandadas, porque si bien es conocido que el orden público de varios municipios de Antioquia se encontraba alterado para el año 2003, en el caso particular del fallecido no mediaban solicitudes de protección a su integridad a las entidades demandadas, lo que en definitiva permite establecer que no se dieron elementos que permitieran prever lo sucedido, y atendiendo a lo dicho de cara a la relatividad de la falla del servicio, se reitera que bajo ese título de imputación no procede imputarse responsabilidad a estas”. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-02194-01

Actora: Gabriela Restrepo Pérez De otra parte, concluyó que en el caso si era procedente que se presentara la demanda reclamando la indemnización de perjuicios generados a la señora Efigenia Pérez de Restrepo por la muerte de su hijo, el señor Libardo Restrepo Pérez, pese a que esta hubiese fallecido antes de incoarse la acción. No obstante lo anterior, el señor Juan Antonio Restrepo Cadavid no se encontraba legitimado en la causa por activa para reclamar los perjuicios padecidos por la señora Efigenia Pérez de Restrepo “… en primer lugar, por cuanto estos debieron ser solicitados a favor de la masa sucesoral de ésta, y en segundo lugar porque al ser analizado el artículo 68 del Código General del Proceso, invocado por la parte actora en el recurso de alzada, el mismo no es aplicable al asunto sub lite, pues aquel

hace referencia a aquellos eventos en que el proceso ya se encuentra en curso y actor fallece, lo que no ocurrió en el caso concreto pues la señora Efigenia falleció antes de que se trabara la litis y, por último por cuanto en el proceso no reposa prueba alguna que permita tener por acreditado que el señor Juan Antonio fuera esposo de la citada”. Esta decisión fue notificada mediante edicto fijado entre el 15 y el 17 de enero de 20184. 1.3.Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al proferir la providencia de 13 de diciembre de 2017, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por la desaparición forzada y muerte del señor Libardo Restrepo Pérez. 1.3.1. De un lado, indicó que al concluirse que el señor Juan Antonio Restrepo Cadavid no se encontraba legitimado en la causa por activa para reclamar los perjuicios padecidos por la señora Efigenia Pérez de Restrepo se desconocieron las sentencias (i) SU-540 de 2007 en la que se expuso que los derechos fundamentales de una persona fallecida pueden ser amparados vía tutela cuando la vulneración produce efectos en la familia o los herederos del difunto y, (ii) T-437 de 2000 en la que la Corte Constitucional “… concedió la tutela invocada porque los efectos del daño causado se dieron en los derechos del difunto pero se proyectaron en los seres más cercanos a él -tal es el caso de los derechos prestacionales y el derecho al buen nombre (que

puede resultar vulnerado inclusive con posterioridad a la muerte de la persona, sin que se haya solicitado la protección constitucional) tal como se explicó anteriormente. En el presente caso todo su dolor, angustia y tristeza acelero su muerte y no resulta ser óbice para negar el derecho a la reparación que debe ser otorgado y puesto a su masa sucesoral”. 1.3.2. Por otra parte aseguró que el Tribunal, al considerar que no existía responsabilidad del Estado por la muerte del señor Libardo Restrepo Pérez incurrió en: 1.3.2.1. Defecto fáctico porque omitió tener en cuenta el material probatorio que demostraba que las autoridades demandadas no adoptaron las medidas pertinentes para preservar la vida y la integridad personal del señor Libardo Restrepo Pérez, lo que en últimas implicó una retención ilegal por parte de grupos al margen de la ley que actuaron en virtud de las actitudes permisivas de las instituciones legalmente constituidas. 4 Folios 647 del expediente ordinario. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-02194-01

Actora: Gabriela Restrepo Pérez Se opuso a las premisas esbozadas por los jueces de instancia para llegar a la conclusión de que en el caso “se rompió el nexo de imputación”, así:

PREMISAS DE LOS JUECES DE PRUEBAS RELEVANTES Y VICIOS INSTANCIA ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA A juicio de la parte actora, en el “HECHO

SEXTO” de la demanda se indicó que la desaparición del señor Restrepo Pérez fue puesta en conocimiento de la autoridad, así como la suspensión del transporte a las diferentes veredas. Agregó que a pesar de la existencia de la denuncia por desaparición, la Policía Nacional El 28 de octubre de 2003 se denunció la no hizo nada para procurar su búsqueda, ni si desaparición del señor Libardo Pérez quiera activó instrumentos de alerta, solo “se Restrepo. Y solo para esa fecha (cuando limitó a actuar como Notario de la denuncia a) se profirió la sentencia de primera desplegada limitándose a archivarla en sus instancia) se realizaron las labores de expedientes, sin que hubiera ejecutado búsqueda, cuando se le solicitó materialmente actividad alguna con el fin de información por el juzgado de lograr el paradero de la víctima”. conocimiento del proceso penal. Expuso que esto constituye una manifiesta omisión, pues frente a una persona desparecida la policía no desplegó ninguna actuación que hubiera procurado la conservación de la vida de la persona que finalmente resulto fallecida, ello a pesar de ser su labor constitucional y legal, por lo que se debe tener por plenamente acreditada la falla en el servicio. b No se logró establecer la identidad de los ) ”autores materiales y/o intelectuales” de Señaló la peticionaria que conforme a: los hechos relacionados con la denuncia

 El “REGISTRO DE HECHOS

ATRIBUIBLES A GRUPOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY” de 22 de abril de 2009 (folio 44 cuaderno

anexo del expediente ordinario). “Desapareció días previos a elecciones del año 2003 fue sacado del pueblo por 2 hombres armados y uniformados con prendas militares, el día lunes después de las elecciones los habitantes de la vereda Roblal avisaron que había un cadáver enterrado con los pies a la vista. Un paramilitar de la zona confirmo el hecho e indico el lugar donde estaba enterrado”

 El “FORMATO NACIÓNAL PARA BÚSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS” de 22 de abril de 2009

(folio 39 a 42 del cuaderno anexo del expediente ordinario) “cuando ocurrieron los hechos operaba en la zona el frente JOSE LUIS ZULUAGA – del Magdalena ½, y localmente era comandado por alias “Fredy” 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-02194-01

Actora: Gabriela Restrepo Pérez “Lo sacaron 2 hombres uniformados, militarmente y se lo llevaron hasta el sector puerto machete lugar donde se encontró la fosa (…)”  El testimonio de la señora Edilma Flórez Gallego (Folios 317 a 323 del cuaderno número 1 del expediente ordinario).

Resultaba claro que (i) para la fecha y en lugar de la desaparición del señor Libardo Restrepo Pérez operaban los grupos AUC o paramilitares del frente JOSE LUIS ZULUAGA – del Magdalena medio comandados por alias

“Fredy”, (ii) la señora Edilma Flórez Gallego presenció que los paramilitares llevaban al señor Restrepo Pérez po

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