CE-11001-03-15-000-2018-02196-00(AC)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02196-00(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Haber conocido de proceso sobre el cual se presenta la acción de tutela / IMPEDIMENTO - Se declara infundado El Consejero de Estado, doctor [O.G.L.], manifestó encontrarse impedido para actuar en el proceso de la referencia, mediante escrito de 30 de julio 2018, invocando para ello la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 31 de agosto de 2004. (...) el Consejero de Estado considera que se encuentra impedido para proferir sentencia, teniendo en cuenta que la acción de tutela se presentó contra un proceso que estuvo en su Despacho y “[…] sobre el cual hubo pronunciamiento de mi parte para su remisión a la Sección Quinta de la Corporación […]”. (...) Atendiendo a que, en el presente caso, no se cumple ninguno de las dos presupuestos, teniendo en cuenta que, al momento de hacerse el reparto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación (...), el Consejero de Estado que admitió el recurso y corrió el traslado para alegar fue el doctor [G.V.A.] y posteriormente quien profirió la sentencia objeto de la acción de tutela fue la Sección Quinta de esta Corporación, esta Sala considera que no puede interpretarse que por el hecho de que el Consejero de Estado, doctor [O.G.L.], haya remitido el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a la Sección Quinta, en cumplimiento del Acuerdo 357 de 2017 incurra en la causa de impedimento referida. Por lo anterior, la Sala procederá a declarar infundado el impedimento formulado por el Consejero de Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 6 /
ACUERDO 357 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02196-00(AC)A
Actor: JORGE WILLIAM CORREA Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala procede a resolver el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, en los siguientes términos:
I.- EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL CONSEJERO DE ESTADO,
DOCTOR OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
1. El Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, manifestó encontrarse impedido para actuar en el proceso de la referencia, mediante escrito de 30 de julio 20181, invocando para ello la causal prevista en el numeral 6.º del artículo 56 de la Ley 906 de 31 de agosto de 20042.
2. El Consejero de Estado indicó que, el señor Jorge William Correa interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Notariado y Registro, dentro del proceso identificado con el número único de radicación 73001 23 31 000 2010 00550 01.
3. Mencionó que el Tribunal Administrativo de Bolívar, al momento de proferir la sentencia, se declaró inhibido para resolver y que dicha decisión fue apelada.
4. Señaló que, el 7 de noviembre de 2013, el proceso se repartió a su Despacho
para conocer sobre el recurso de apelación y que mediante providencias de 19 de diciembre de 2013 y 25 de julio de 2014, el Consejero de Estado, doctor Guillermo Vargas Ayala, admitió y corrió traslado del recurso de apelación.
4. Indicó que se posesionó como Consejero de Estado, el 15 de septiembre de 2017, y en cumplimiento del Acuerdo núm. 357 de 5 de septiembre de 2017 la Sala Plena del Consejo de Estado acordó remitir 100 procesos de cada Despacho de la Sección Primera a la Sección Quinta.
5. Afirmó que, en cumplimiento de lo anterior, la Sección Quinta profirió sentencia el 1 de marzo de 2018, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
6. Adujo que el señor Jorge William Correa presentó solicitud de tutela contra dicha decisión el 25 de junio de 2018, la cual fue repartida a su Despacho, el 3 de julio de 2018, y admitida, mediante auto de 9 de julio de 2018.
7. Atendiendo lo anterior, el Consejero de Estado considera que se encuentra impedido para proferir sentencia, teniendo en cuenta que la acción de tutela se presentó contra un proceso que estuvo en su Despacho y “[…] sobre el cual hubo pronunciamiento de mi parte para su remisión a la Sección Quinta de la
Corporación […]”.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA3
8. Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los
administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia.
9. Estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto 1 Cfr. Folio 109 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal […]”. 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, al estudiar los impedimentos manifestados dentro de los expedientes radicados bajo los números. 2011-01530-00 (Consejera Ponente doctora Martha Teresa Briceño) y 2006-00821-00 (Consejero Ponente doctor Gustavo Arenas Monsalve), se decidió que, en materia de impedimentos, los mismos serán resueltos: i) en Sala Unitaria, cuando la demanda fue tramitada bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, conforme al artículo 164A, ibídem, adicionada por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010; y ii) en Sala de Sección, cuando la demanda haya sido radicada estando en vigor el Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de dicha normativa. es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las
partes.
10. En relación con el caso concreto, el doctor Oswaldo Giraldo López fundamenta su impedimento en numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 31 de agosto de 20044, que al tenor indica: “[…] Artículo 56. Causales de impedimento: Son causales de impedimento: […] Artículo 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar […]”.
11. Visto el numeral 6.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la causal del impedimento establece como presupuestos para su configuración que: i) el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión de trata o ii) haya participado dentro del proceso.
12. Atendiendo a que, en el presente caso, no se cumple ninguno de las dos presupuestos, teniendo en cuenta que, al momento de hacerse el reparto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 73001 23 31 000 2010 00550 01, el Consejero de Estado que admitió el recurso y corrió el traslado para alegar fue el doctor Guillermo Vargas Ayala y posteriormente quien profirió la sentencia objeto de la acción de tutela fue la Sección Quinta de esta Corporación, esta Sala considera que no puede interpretarse que por el hecho de que el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, haya remitido el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
a la Sección Quinta, en cumplimiento del Acuerdo 357 de 2017 incurra en la causa de impedimento referida. Por lo anterior, la Sala procederá a declarar infundado el impedimento formulado por el Consejero de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
III. RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, Oswaldo Giraldo López, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al despacho de origen, para que lo de su competencia.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Presidente MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”