CE-11001-03-15-000-2018-02200-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02200-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - De la Corte
Constitucional / TRÁMITE DE INSISTENCIA PARA SELECCIÓN Y REVISIÓN
DE SENTENCIA DE TUTELA
[L]a Sala colige que, en el presente asunto, la Corte Constitucional no tiene legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que al no haber recibido ni tramitado el recurso de insistencia presentado, hecho que, a juicio del actor, vulneró sus derechos fundamentales, no se le puede atribuir de ningún modo la posible vulneración de los mismos. Por esta razón la Sala declarará de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Corte Constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES - Por parte de la Defensoría del Pueblo / TRÁMITE DE INSISTENCIA PARA SELECCIÓN Y
REVISIÓN DE SENTENCIA DE TUTELA
[L]a Sala encuentra que en el presente caso el auto por medio del cual la Corte Constitucional decidió no seleccionar para revisión el expediente (…) se notificó por estado el 29 de enero de 2018, razón por la que el término de 15 días calendario que tenía el actor para insistir en la selección de su proceso vencía el 13 de febrero del año en curso. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43 citado en precedencia, la solicitud de insistencia debía radicarse completa en la entidad hasta el 5 de febrero de 2018, es decir, cinco (5) días hábiles anteriores al vencimiento del término para insistir y como quiera que fue
presentada el día 6 del mismo mes y año, la Sala encuentra que evidentemente fue extemporánea. Consecuente con lo anterior, para la Sala es evidente que no existió vulneración a los derechos fundamentales alegados por el accionante, razón por la cual denegará el amparo solicitado en lo que a la Defensoría del Pueblo se refiere, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02200-00(AC)
Actor: LUIS DANIEL MERCADO DÍAZ Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el señor LUÍS DANIEL
MERCADO DÍAZ, contra la Corte Constitucional.
I. ANTECEDENTES I.1.-La Solicitud El señor LUÍS DANIEL MERCADO DÍAZ, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Corte Constitucional, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, al libre desarrollo de la personalidad, y a los principios de legalidad, buena fe, y confianza legítima.
I.2 Hechos El actor manifestó que el 5 de febrero de 2018 presentó ante la Defensoría del Pueblo recurso de insistencia con radicado ante la Corte Constitucional núm. T6522633, el cual fue reiterado el día 12 de ese mes y de esta anualidad mediante
un derecho de petición. Sostuvo que, la Corte Constitucional no le ha notificado del trámite del recurso de insistencia, ni la no escogencia en la Sala de Revisión. Asimismo, que la Defensoría del Pueblo tampoco le ha notificado ningún trámite favorable o desfavorable sobre el recurso de insistencia. Concluye que, de conformidad con el reglamento interno de la Corte Constitucional, a dicha Corporación le corresponde resolver los recursos de insistencia de las acciones de tutela. I.3. Pretensiones Solicitó que, se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Corte Constitucional dar trámite al recurso de insistencia presentado. I.4.- Defensa I.4.1. La Corte Constitucional, a través de su Presidente, solicitó negar la presente acción de tutela. Sostuvo que, del escrito de la demanda se infiere que los hechos narrados están relacionados con la inconformidad del accionante frente al trámite dado a una solicitud de insistencia del expediente T-6522.633, que presentó ante la Defensoría del Pueblo. Manifestó que, una vez consultada la base de datos de dicha Corporación, el expediente de tutela señalado fue radicado en la Corte el 6 de diciembre de 2017 y enviado a la Sala de Selección núm. 12 el 11 de diciembre de la misma anualidad, la cual, mediante auto de 15 de diciembre, notificado por estado el 29 de enero de 2018, decidió no seleccionarlo para revisión. Concluye que, dentro del término de insistencia, el cual comprendió del 30 de
enero al 13 de febrero de 2018, no se presentó escrito alguno en este sentido por parte de la Defensoría del Pueblo, ni de ninguna otra autoridad facultada para ello, de conformidad con lo señalado en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015, tal como puede observarse en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva del auto de selección de fecha 16 de febrero de 2018, proferido por la Sala de Selección núm. 2, en los cuales se señalaron taxativamente las insistencias aceptadas y no aceptadas. I.4.2. La Defensoría del Pueblo, a través su abogada adscrita a la Oficina Jurídica de dicha entidad, y como tercero interesado en el proceso, solicitó su desvinculación de la acción constitucional de la referencia. Sostuvo que, la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de esa entidad, es la única dependencia delegada para efectos de conocer y tramitar las solicitudes que se presentan ante la Defensoría del Pueblo para el ejercicio de la facultad de insistencia-revisión de las acciones de tutela, de conformidad con lo señalado en el numeral 3 del artículo 10º de la Resolución Defensorial núm. 638 de 2008. Señaló que, dicha facultad solo podrá ser ejercida por el Defensor del Pueblo dentro del término de quince (15) días calendarios contados a partir de la comunicación del respectivo auto de exclusión, de conformidad con lo señalado en el artículo 51 del Acuerdo 5 de 1992. Aseguró que, frente al caso concreto, en relación con las peticiones que fueron
interpuestas los días 6 y 12 de febrero de 2018, se evidenció que efectivamente el accionante en escrito de 6 de febrero de 2018, presentó solicitud de insistencia en revisión ante la Corte Constitucional, de la acción de tutela radicada bajo el número T-6522633, la cual fue considerada y resuelta como extemporánea. Arguye que, una vez verificados los autos de selección que notifica el máximo tribunal constitucional, se observó que la tutela de la referencia fue excluida de revisión por la Sala de Selección núm. 12, decisión comunicada mediante estado del 29 de enero de 2018, siendo entonces, que en aplicación del numeral 2 del artículo 43 de la Resolución Defensorial, la fecha para insistir en revisión por parte de la Defensoría del Pueblo vencía el 13 de febrero de 2018, y de acuerdo con el artículo 43 de la resolución en mención, la petición debió radicarse en la sede central de la Defensoría del Pueblo dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha de vencimiento para insistir, es decir, hasta el 5 de febrero de 2018. Concluye que, de acuerdo con lo anterior, la referida jefatura expidió el correspondiente auto de archivo del expediente teniendo en cuenta que se surtió el trámite de petición extemporánea de insistencia de revisión.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". En el presente caso, el señor LUÍS DANIEL MERCADO DÍAZ instauró acción de tutela contra la Corte Constitucional, ordenándose en el auto admisorio vincular a la Defensoría del Pueblo, por cuanto de los hechos se infirió que aquél consideró que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, libre desarrollo de la personalidad, principios de legalidad, buena fe, y confianza legítima, por cuanto no se ha dado trámite al recurso de insistencia presentado, por conducto de la Defensoría del Pueblo. En este orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar si: i) si existe falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Corte Constitucional y, ii) si en el presente caso se le vulneró al actor su derecho fundamental al debido proceso. Sobre la legitimación en la causa, esta Corporación ha señalado que la misma hace referencia a la posibilidad que tiene una persona de formular o contradecir las pretensiones de la demanda por tener un interés directo en el asunto objeto de estudio, ya sea en calidad de sujeto activo como demandante o pasivo como
demandado. Ahora, la legitimación en la causa por pasiva, se entiende como “la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda2 […]”, la cual debe entenderse a la luz del concepto de “capacidad para ser parte”, que ha sido definido de la siguiente manera: “[…] la capacidad para ser parte hace referencia a la posibilidad de ser sujeto de la relación jurídico-procesal, esto es, constituir uno de los dos extremos de la litis, a saber, demandante o demandado. Esta condición proviene de la capacidad jurídica que se le atribuye a la personalidad, en otras palabras, la que tienen las personas, naturales, jurídicas o las ficciones habilitadas por la ley (v.gr. art. 2º ley 80 de 1993), para ser parte de cualquier relación jurídica […]3”. En otros términos, para que exista legitimación en la causa por pasiva la acción debe ir dirigida contra la autoridad o el particular que haya amenazado o violado, por acción o por omisión, los derechos fundamentales que se alegan, es decir, que la misma solo puede predicarse de las personas que tienen la calidad de parte demandada dentro de un proceso. Así las cosas, en el presente caso, la inconformidad del actor radica en que, a su juicio, la Corte Constitucional no ha dado trámite al recurso de insistencia presentado bajo el radicado T6522633, por conducto de la Defensoría del Pueblo. Al respecto, a folios 22 a 38, obra auto de 16 de febrero de 2018, proferido por la Sala de Selección núm. 2 de la Corte Constitucional, en cuyos numerales segundo
y tercero de la parte resolutiva se dispuso: “SEGUNDONO ACEPTAR las insistencias para la revisión de los siguientes expedientes:
EXPEDIENTE INISISTIDA POR: T-6.488.694 Carlos Bernal Pulido 2 Sentencia T - 1001 de 30 de noviembre de 2006, Corte Constitucional. 3 Auto de unificación de jurisprudencia de 25 de septiembre de 2013, Sección Tercera del Consejo de Estado.
T-6490.968 Defensoría del Pueblo T-6495.810 Defensoría del Pueblo T-6501.177 Defensoría del Pueblo T-6505.354 Defensoría del Pueblo T-6522.376 Procuraduría General de la Nación T-6524.792 Alejandro Linares Cantillo T-6.25.838 Luis Guillermo Guerrero Pérez TERCEROACEPTAR las insistencias para revisión de las sentencias de tutela dictadas dentro de los expedientes:
EXPEDIENTE AUTORIDAD QUE CRITERIO DE
INSISTE SELECCIÓN T-6.487.524 Defensor del Pueblo Objetivo: Exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental. Complementario Tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia. T-6.487.740 Luis Guillermo Guerrero Objetivos: necesidad de Pérez pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental. T-6.508.932 Alberto Rojas Rios Objetivo: exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental.
Complementario: Tutela contra providencias
judiciales en los términos de la jurisprudencia. T-6.522.741 Procurador General de la Objetivo: Posible Nación violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional.
Subjetivo: Urgencia de proteger un derecho fundamental.
Revisado lo expuesto, se observa que en dicho listado no obra el recurso de insistencia del actor por cuanto la Defensoría del Pueblo no radicó ante la Corte Constitucional solicitud alguna al respecto, por haber sido presentada extemporáneamente según se explica más adelante. De lo anterior la Sala colige que, en el presente asunto, la Corte Constitucional no tiene legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que al no haber recibido ni tramitado el recurso de insistencia presentado, hecho que, a juicio del actor, vulneró sus derechos fundamentales, no se le puede atribuir de ningún modo la posible vulneración de los mismos. Por esta razón la Sala declarará de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Corte Constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo demás, en relación con la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso del accionante atribuible a la Defensoría del Pueblo, es menester hacer un recuento del procedimiento establecido para tramitar los recursos de insistencia. Sea lo primero advertir que de conformidad con el artículo 334 del Decreto 2591 de 19 de noviembre 19915, en armonía con el artículo 516 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992, el Defensor del Pueblo podrá acudir ante la Sala de Revisión de la Corte Constitucional para solicitar la insistencia en revisión de los fallos de
tutela excluidos de selección, cuando considere que esta última puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Asimismo, tal y como lo establece el precitado artículo 51, la solicitud de insistencia debe ser presentada ante la Defensoría del Pueblo dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección a través del cual fue excluida la acción de tutela respectiva, para su revisión. Por su parte, el artículo 43 de la Resolución núm. 638 de 6 de junio de 20087, establece que una petición es considerada extemporánea, cuando: “ARTÍCULO 43. PETICIÓN EXTEMPORÁNEA. Se considera que una petición es extemporánea, cuando se encuentra por fuera de los términos para insistir contemplados en el artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 emanado de la Corte Constitucional y en la presente resolución. Para efecto de la racionalidad en la prestación del servicio, se considerará también extemporánea y no se dará trámite: 4 “[…] REVISION POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser
decididos en el término de tres meses […]. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección". 7 “Por medio de la cual se precisan y complementan los Lineamientos Generales para el Litigio Defensorial en aplicación de los Mecanismos de Protección de los Derechos Constitucionales y se dictan otras disposiciones”.
1. A las peticiones de insistencia que se radiquen en la sede central de esta Entidad dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores al vencimiento del término para insistir.
2. A las peticiones de insistencia que se radiquen en las Defensorías Regionales o Seccionales, dentro de los ocho (8) días hábiles anteriores al vencimiento del término para insistir.
3. Cuando la información y documentación faltante no fue allegada, con antelación al término estipulado en el parágrafo del artículo 42, es decir, de los cinco (5) días hábiles anteriores al vencimiento del término para insistir, a pesar de haberse presentado en tiempo la solicitud ciudadana.
PARÁGRAFO. De la ocurrencia de cualquiera de estas eventualidades se le comunicará al peticionario, dentro de los
quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del término para insistir. En dicho escrito, se le explicará al peticionario el motivo por el cual la Defensoría del Pueblo se vio en la obligación de no estudiar de fondo su petición” (Negrilla y subraya por fuera del texto). Ahora bien, en el caso concreto la Sala tiene como hechos probados, los siguientes: - El expediente de tutela núm. T-6522633 al que alude el actor, fue radicado en la Corte Constitucional el 6 de diciembre y enviado a la Sala de Selección núm. 12 el 11 de diciembre de 2017, la cual mediante auto de 15 de diciembre de ese mismo año, notificado por estado el 29 de enero de 2018, decidió no seleccionarlo para revisión. (Folio 218) - Petición radicada el 6 de febrero de 2018 ante la Defensoría del Pueblo, a través de la cual el accionante solicitó recurso de insistencia de la acción de tutela radicada bajo el núm. T-6522633, para que fuera tramitada ante la Corte Constitucional. - Oficio núm. IRAT-3030002018-13989 de 2 de marzo de 2018, mediante el cual la Defensoría del Pueblo dio respuesta a la solicitud de insistencia presentada por el actor, en los siguientes términos: “[…] En atención a su petición de insistencia, recibida en esta Dirección el día 06 de febrero de 2018, le informo que la Corte Constitucional, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2017, proferido por su Sala de Selección No 12 comunicado mediante estado el 29 de enero de
2018, excluyó de revisión la acción de tutela de la referencia. Conforme al artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992, el Defensor del Pueblo cuenta con un término de quince (15) días calendario, contados a partir de la comunicación del respectivo auto de exclusión, para ejercer el recurso de insistencia. Según el artículo 43 de la Resolución 638 de 2008, una petición se considerará extemporánea, cuando: se radica en la sede central de 8 Tal y como consta en el iinforme rendido por el doctor ALEJANDRO LINARES CANTILLO, en su calidad de Presidente de la Corte Constitucional. esta Entidad, “dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores al vencimiento del término para insistir” o, en las Defensorías Regionales, “dentro de los ocho (8) días hábiles anteriores al vencimiento del término para insistir”. En razón a que el término para insistir en la selección del expediente de tutela venció el 13 de febrero de 2018, y que la solicitud de insistencia debió radicarse completa hasta el 5 de febrero de 2018, se consideró extemporánea la petición. En consecuencia, no fue viable atenderla favorablemente y se procedió a su archivo […]”. - Constancia de la respuesta de la Defensoría del Pueblo frente a la petición elevada por el tutelante, la cual fue comunicada a través de la Empresa de Servicios Postales S.A, con fecha de recibido de 7 de abril de 2018, tal como se evidencia a folio 44 del expediente. En vista de lo anterior, la Sala encuentra que en el presente caso el auto por medio del cual la Corte Constitucional decidió no seleccionar para revisión el
expediente radicado bajo el núm. T-6522633, se notificó por estado el 29 de enero de 2018, razón por la que el término de 15 días calendario que tenía el actor para insistir en la selección de su proceso vencía el 13 de febrero del año en curso. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43 citado en precedencia, la solicitud de insistencia debía radicarse completa en la entidad hasta el 5 de febrero de 2018, es decir, cinco (5) días hábiles anteriores al vencimiento del término para insistir y como quiera que fue presentada el día 6 del mismo mes y año, la Sala encuentra que evidentemente fue extemporánea. Consecuente con lo anterior, para la Sala es evidente que no existió vulneración a los derechos fundamentales alegados por el accionante, razón por la cual denegará el amparo solicitado en lo que a la Defensoría del Pueblo se refiere, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A PRIMERO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Corte Constitucional.
SEGUNDO: DENIÉGASE el amparo solicitado respecto de la Defensoría del Pueblo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y DEVUÉLVASE el original del proceso objeto de la presente acción al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 24 de agosto de 2018.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente