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CE-11001-03-15-000-2018-02203-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02203-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y al trabajo / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura pues se tuvieron en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales citados como desconocidos al igual que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos y sus excepciones [E]l tribunal puso de presente, como regla general, el principio de inembargabilidad de ciertos recursos del Estado, pero también precisó que dicha regla puede adquirir ciertos matices, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2008. En principio, es evidente que la autoridad judicial sí tuvo en cuenta la existencia de las 3 excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, establecidas por la Corte Constitucional en las providencias presuntamente desconocidas. Específicamente, el tribunal demandado contempló la posibilidad de embargar algunos recursos públicos, con el objeto de satisfacer obligaciones de carácter laboral reconocidas en una sentencia judicial, como era el caso de la actora. Además, con base en las providencias del 19 de febrero de 2004 y 21 de julio de 2017, proferidas por las secciones Tercera y Segunda de esta Corporación respectivamente, las cuales fueron alegadas como desconocidas, concluyó que los recursos de la seguridad social en salud también pueden ser embargados. Sin embargo, recordó que tal posibilidad sólo puede llevarse a cabo siempre y cuando la obligación cuyo pago se persigue, tenga por objeto la prestación del servicio de salud. (…). De lo

anterior, la Sala concluye que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado por la parte actora pues, contrario a ello, en el auto censurado se hizo un análisis del principio general de inembargabilidad y de sus excepciones, con base en las mismas providencias que fueron citadas como desconocidas en la tutela. (…). [C]ontrario a lo que pretende hacer ver la tutelante en su solicitud de amparo, la autoridad judicial sí estuvo de acuerdo con ella al establecer que en su caso podía aplicarse la excepción al principio de inembargabilidad de los recursos del Estado. Distinto es que no haya podido hacerse efectiva tal prerrogativa, pues al analizar la naturaleza de los bienes perseguidos el tribunal consideró que su embargo solo era procedente sí se buscaba la prestación de un servicio de salud, lo cual no sucedía en este asunto. Para esta Sala de Decisión, dicha postura no resulta irrazonable ni caprichosa, ya que es el resultado de un estudio amplio y riguroso sobre la posibilidad de embargar bienes públicos y, específicamente, de aquellos que pertenecen a las entidades promotoras de salud del régimen subsidiado, pues tienen una destinación específica y requieren de un análisis especial para poder ordenar su retención. Entonces, como lo pretendido a través de la medida cautelar era el pago de una acreencia laboral reconocida en una sentencia y no la prestación de un servicio médico de salud, el tribunal decidió no decretar el embargo de los dineros adeudados por las EPS del régimen subsidiado, de conformidad con lo establecido en las mismas providencias que la accionante citó como desatendidas, decisión que se encuentra ajustada a los

postulados legales y constitucionales sobre la materia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.

María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, ver: Corte Constitucional, sentencia de 4 de agosto de 1997, exp. C-354, M.P. Antonio Barrera Carbonell y sentencia de 26 de noviembre de 2008, exp. C-1154, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Para determinar si una decisión constituye precedente judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de abril de 2006, exp. T-292, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Respecto del hecho de que las sentencias de constitucionalidad constituyen precedente, consultar: Consejo de Estado, Sección

Quinta, sentencia de 16 de junio de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-00043-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. En cuanto a la obligatoriedad del precedente, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 15 de octubre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-01714-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Respecto del criterio de que solamente constituyen precedente las sentencias de control de constitucionalidad (sentencias C) y de unificación en tutela (sentencias SU), consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-00103-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02203-00(AC)

Actor: ANA MARÍA CARRASQUILLA CÁRDENAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la señora Ana María Carrasquilla Cárdenas, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 25 de junio de 2018 en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, la señora Ana María Carrasquilla Cárdenas, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y al trabajo. Consideró vulnerados tales derechos con ocasión de los autos del 15 de diciembre de 2017 y 12 de marzo de 2018, mediante los cuales las autoridades judiciales decretaron parcialmente la medida cautelar solicitada en el proceso ejecutivo con radicado 47001-33-33-004-2017-00057-01, promovido por la accionante en contra de la E.S.E. Hospital La Candelaria de El Banco, Magdalena. En concreto, solicitó a esta Corporación: “PRIMERA: Ampárense mis derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DIGNIDAD HUMANA Y DERECHO AL TRABAJO en razón a que fueron vulnerados en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante la providencia del 15 de diciembre de 2017, y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante la providencia del 12 de marzo de 2018 proferida por la Magistrada sustanciadora.

SEGUNDA: Déjense sin efectos la providencia de primera instancia calendada 15 de diciembre de 2017, proferida por la Jueza Tercero (sic) (3°)

Administrativo de Santa Marta, y la providencia de segunda instancia de calenda 12 de marzo de 2018, proferida por la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Administrativo del Magdalena, Doctora Maribel Mendoza Jiménez, proferidas dentro del proceso ejecutivo adelantado por mi persona contra la ESE Hospital la Candelaria de El Banco, Magdalena, bajo el radicado No.47001-3331-004-2017-00057-00, por violación de mis derechos fundamentales ya mencionados.

TERCERA: Ordénese a la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Administrativo del Magdalena, Doctora Maribel Mendoza Jiménez, que dentro de un plazo no superior a 10 días siguientes a la notificación de la providencia de amparo constitucional, proceda a revocar la providencia apelada y en su lugar emitir la decisión de remplazo tomando como referente el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional referente a la excepción del carácter inembargable de los recursos públicos para satisfacer créditos laborales impuestos en sentencias dictadas por la jurisdicción administrativa, decretando la medida cautelar de embargo solicitada sobre los bienes de la ejecutada, y se pronuncie acorde a lo dispuesto en el fallo de tutela.”1

2. Hechos La accionante refirió los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: 1 Folios 1 y 2 del expediente.

Señaló que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, a través de sentencia del 10 de marzo de 2016, proferida dentro del proceso de

nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de la E.S.E. Hospital La Candelaria de El Banco, Magdalena, condenó a la entidad a pagarle la suma de $25’572.670 por concepto de salarios y prestaciones sociales. Refirió que el 22 de febrero de 2017 interpuso demanda ejecutiva con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia, y allí solicitó el embargo de los dineros depositados en entidades bancarias y que le adeudaran las EPS del régimen contributivo y subsidiado, por concepto de servicios médicos y hospitalarios prestados a sus afiliados. Mencionó que a través de auto del 4 de mayo de 2017, el juzgado libró mandamiento de pago en contra del hospital, correspondiente al valor ordenado en la sentencia, más los intereses moratorios causados. Indicó que, posteriormente, mediante providencia del 4 de julio de 2017 se accedió parcialmente al embargo solicitado, pues el despacho ordenó dicha medida sobre los dineros depositados en cuentas bancarias, con la advertencia de no aplicarla sobre recursos inembargables. Agregó que allí se denegó tal medida respecto de los créditos adeudados al Hospital por parte de las EPS del régimen subsidiado, por concepto de servicios médicos y hospitalarios prestados a sus afiliados, bajo el argumento de que eran bienes de naturaleza inembargable. Resaltó que el 20 de noviembre de 2017 volvió a solicitar el embargo de estos recursos, mediante escrito en el que puso de presente que frente a los mismos procede la excepción al principio de inembargabilidad, al pretenderse el pago de una acreencia laboral reconocida en sentencia judicial.

Manifestó que dicha solicitud fue despachada desfavorablemente a través de auto del 15 de diciembre siguiente, debido a que la medida recaía sobre bienes inembargables, según lo establecido en los artículos 594 del Código General del Proceso, 8 del Decreto 050 de 2003 y 275 de la Ley 1450 de 2011. Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante providencia del 12 de marzo de 2018, confirmó la anterior decisión bajo los mismos argumentos.

3. Sustento de la vulneración Según el accionante, a través de las providencias censuradas se vulneraron sus derechos fundamentales, pues se desconoció el precedente contenido en la sentencia C-1154 de 2008 y en los autos del 22 de julio de 1997, 19 de febrero de 2004 y 21 de julio de 2017, de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Explicó que en dichos pronunciamientos se ha puesto de presente la existencia de unas excepciones al carácter inembargable de los recursos públicos, cuando se trata de satisfacer el cobro de créditos laborales reconocidos en una sentencia judicial. Advirtió que, según el criterio de la Corte Constitucional expuesto en la sentencia C-1154 de 2008, existen tres excepciones al principio de inembargabilidad, así: 1) Cuando es necesario cancelar créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. (Sentencia C-1154 de 2008) 2) Cuando se pretenda el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. (Sentencia C-354 de 1997)

  1. Cuando exista un título emanado del Estado, que reconozca una obligación clara, expresa y exigible. (Sentencia C-103 de 1994) Aseguró que el principio de inembargabilidad cede cuando se trata de satisfacer créditos de estirpe laboral, derivados de sentencias judiciales o que consten en títulos emanados del Estado.

Insistió que cuando se acude ante un juez de la República mediante el proceso ejecutivo para obtener el pago de esos créditos, los recursos del presupuesto general de la Nación, de las entidades públicas, del sistema general de participaciones y de la seguridad social en salud, podrán ser embargados si la entidad deudora no ha realizado las gestiones para cumplir con el pago. Resaltó que el Consejo de Estado también ha desarrollado esas tres excepciones y ha permitido el embardo de recursos públicos que tienen el carácter de inembargables. Al respecto, advirtió que en el auto de Sala Plena del 22 de julio de 19972 se establecieron esas 3 hipótesis en los siguientes términos: “La primera relacionada con el cobro compulsivo de las sentencias dictadas por la jurisdicción administrativa; la segunda con los créditos laborales contenidos en actos administrativos y la tercera con los créditos provenientes de contratos estatales. Excepciones que encuentran su respaldo en su orden, en el 177 del C.C.A.; en la sentencia C-546 de la Corte Constitucional y en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993” Mencionó que en providencia del 19 de febrero de 2004, la Sección Tercera del Consejo de Estado “precisó que los recursos parafiscales también pueden ser

embargados no obstante estén en cuentas dentro del presupuesto general de la Nación”.3 2? No identificó el expediente en el que se profirió dicha providencia 3 No identificó el expediente en el que se profirió dicha providencia. Destacó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor Miguel S. González Castañeda contra el Fondo de Prestaciones del Magisterio, dictó el auto del 21 de julio de 2017 en el que se acogieron las tres excepciones antes mencionadas. Precisó que en las providencias citadas como desconocidas, la regla aplicable es la siguiente: “Frente a eventos relacionados con la satisfacción de créditos u obligaciones de carácter laboral, así como aquellos derivados de contratos estatales y los reconocidos en fallos oficiales, el principio general de inembargabilidad de los recursos públicos pierde su supremacía, pues su afectación es necesaria para hacer efectivos otros principios de orden fundamental como la igualdad, la dignidad humana y el derecho al trabajo, cuya garantía también corre por cuenta del Estado”. Aseveró que las autoridades judiciales denegaron la medida cautelar al considerar que los recursos del hospital son inembargables porque pertenecen a la seguridad social, sin tener en cuenta que el principio de inembargabilidad se relativiza bajo las excepciones ya descritas. Afirmó que en las providencias cuestionadas se concluyó que los recursos de la seguridad social sólo se pueden embargar cuando se persiga el pago de servicios médicos, lo cual desconoce la excepción referida al pago de una obligación laboral

contenida en una sentencia. Aclaró que los dineros que las EPS le adeudan al hospital por los servicios médicos y hospitalarios prestados a sus afiliados, no están incorporados en el presupuesto general de la Nación, ni pertenecen al Sistema General de Participaciones, no son inembargables y no hacen parte del régimen subsidiado, por lo que la medida cautelar sí es procedente al tratarse de recursos propios de la entidad ejecutada. Concluyó que las sumas adeudadas por el departamento del Magdalena y las EPS sí pueden ser objeto de embargo, de acuerdo a las excepciones enunciadas en precedencia.

4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 4 de julio de 2018 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Magdalena y

al Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta. Adicionalmente, se vinculó al gerente de la E.S.E. Hospital La Candelaria de El Banco, Magdalena, como tercero interesado en las resultas del proceso.4

5. Argumentos de defensa 4 Folios 93 y 93 vuelto del expediente.

Realizadas las notificaciones de rigor5, únicamente se dio la siguiente intervención: 5.1.Tribunal Administrativo del Magdalena La magistrada ponente de la decisión censurada hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo y concluyó que no existía vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante. Aseveró que la providencia de segunda instancia fue sustentada en la jurisprudencia de esta Corporación que resultaba aplicable al caso concreto, por lo que no podía predicarse que el obedecimiento del precedente comportara una vía

de hecho. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción.6

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de

20177.

2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y al trabajo, con ocasión de los autos del 15 de diciembre de 2017 y 12 de marzo de 2018, mediante los cuales las autoridades judiciales decretaron parcialmente la medida cautelar solicitada en el proceso ejecutivo con radicado 47001-33-33-004-2017-00057-01, promovido por la accionante en contra de la

E.S.E. Hospital La Candelaria de El Banco, Magdalena. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce

5 Folios 94 a 96 del expediente. 6 Folios 98 y 98 vuelto del expediente. 7 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” (2012)8, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de

unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Ídem. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y

C-590 de 2005. los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Examen de requisitos Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia censurada se dictó en el trámite de un proceso ejecutivo.

De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez12 toda vez que la providencia de segunda instancia del 12 de marzo de 2018, fue notificada mediante estado electrónico el 14 de marzo siguiente y quedó ejecutoriada el 20 de marzo del presente año, mientras que la acción de tutela fue

presentada el 25 de junio de 2018, por lo que el lapso que transcurrió entre su ejecutoria y el ejercicio de la solicitud de amparo es razonable. Asimismo, la Sala encuentra que contra dichos autos la parte actora no cuenta con medio de impugnación ordinario ni extraordinario que resulte ser el mecanismo idóneo para controvertirlos, pues la situación descrita no se ajusta a las causales establecidas en el ordenamiento jurídico para ello. Superadas las exigencias en mención, la Sala abordará el fondo del reclamo deprecado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la 12 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. autonomía judicial13, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales14.

5. Caso concreto En el sub lite la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y al trabajo, con ocasión de los autos del 15 de diciembre de 2017 y 12 de marzo de 2018, mediante los cuales las autoridades judiciales demandadas decretaron parcialmente la medida cautelar solicitada en el proceso ejecutivo con radicado 47001-33-33-004-2017-00057-01, promovido por la accionante en contra de la E.S.E. Hospital La Candelaria de El Banco, Magdalena, bajo el argumento de que los recursos perseguidos eran inembargables.

En su concepto, a través de dichas providencias se desconoció el precedente de la Corte Constitucional, según el cual existen 3 excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, las cuales resumió así: 1) Cuando es necesario cancelar créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. (Sentencia C-1154 de 2008) 2) Cuando se pretenda el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. (Sentencia C-354 de 1997) 3) Cuando exista un título emanado del Estado, que reconozca una obligación clara, expresa y exigible. (Sentencia C-103 de 1994) Así mismo, indicó que se desconoció el auto del 22 de julio de 199715, mediante el cual la Sala Plena del Consejo de Estado estableció esas 3 hipótesis en los

siguientes términos: “La primera relacionada con el cobro compulsivo de las sentencias dictadas por la jurisdicción administrativa; la segunda con los créditos laborales contenidos en actos administrativos y la tercera con los créditos provenientes de contratos estatales. Excepciones que encuentran su respaldo en su orden, en el 177 del C.C.A.; en la sentencia C-546 de la Corte Constitucional y en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993” Mencionó que en providencia del 19 de febrero de 2004, la Sección Tercera del Consejo de Estado “precisó que los recursos parafiscales también pueden ser embargados no obstante estén en cuentas dentro del presupuesto general de la Nación”.16 Destacó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso ejecutivo 13 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15? No identificó el expediente en el que se profirió dicha providencia 16 No identificó el expediente en el que se profirió dicha providencia. promovido por el señor Miguel S. González Castañeda contra el Fondo de Prestaciones del Magisterio, dictó el auto del 21 de julio de 2017 en el que se acogieron las tres excepciones antes mencionadas. En síntesis, la inconformidad de la accionante radica en que las autoridades judiciales hayan decretado parcialmente la solicitud de embargo de algunos recursos de la E.S.E. Hospital La Candelaria de El Banco, Magdalena, al

considerar que los mismos eran inembargables, sin tener en cuenta el precedente que establece que existen excepciones a dicho principio, como es el pago de acreencias laborales reconocidas en una sentencia judicial. Para resolver, resulta del caso precisar que la Sección Quinta se ha pronunciado en relación con el significado de precedente, al establecer que éste hace referencia a aquella regla creada por una alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como precedente. En relación con este defecto, para determinar si una decisión se constituye como precedente, la Corte Constitucional, en sentencia T-292 de 2006, precisó lo siguiente: “(…) (i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. (ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante. (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”. Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o

autorizacióndeterminante para resolver el caso, dados unos hechos

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