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CE-11001-03-15-000-2018-02205-00(AC)-2018

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-02205-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA

DENTRO DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /

CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE OBRA SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS

ESTUDIOS Y DISEÑOS PREVIOS / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE PLANEACIÓN EN MATERIA CONTRACTUAL El primer argumento mencionado consiste en que el Tribunal accionado desconoció que el propio contratista se mostró de acuerdo con los términos del Contrato de Obra, luego de la inspección ocular que realizaron. Al respecto, debe recordarse que el principio de planeación en materia contractual en la administración pública (…) dispone que es obligación del contratante, previo a la firma de un contrato de realización de una obra, contar con los estudios y diseños que determinen la viabilidad del proyecto y su impacto, social, económico y ambiental. Así las cosas, no es factible aceptar el argumento del [actor] pues recaía sobre él, en su calidad de alcalde municipal, la obligación de efectuar los estudios necesarios antes de celebrar el Contrato de Obra (…) del 29 de mayo de 2007 y no en el Consorcio como contratista. En segundo lugar, el accionante consideró que la corporación judicial de segunda instancia no analizó el hecho de que a los pocos meses de celebrado el Contrato dejó de ser alcalde de la municipalidad, por lo cual correspondía a la nueva administración terminar el Contrato, modificarlo o aplicar la teoría de la imprevisión. En relación con lo expuesto, se denota que la condena al municipio de Capitanejo obedeció a que en

la etapa precontractual la entidad territorial no efectuó los estudios previos, lo cual conllevó a que se causaran perjuicios al contratista, por los cuales fue condenada la entidad territorial. En ese orden de ideas, quien tenía dicha obligación y no la realizó es el ahora accionante, pues fue aquel quien precisamente celebró el Contrato de Obra, como él mismo lo reconoce. Por lo anterior, no hay lugar a considerar que el responsable era el alcalde que lo reemplazó, pues el [actor] durante su período como alcalde, fue quien no cumplió con los deberes legalmente asignados en cuanto a los estudios previos a la celebración del Contrato. AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / ACTUAR GRAVEMENTE CULPOSO DE AGENTE DEL ESTADO - Por desconocimiento de la ley de contratación de la administración pública / CONFIGURACIÓN DE ELEMENTO SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD El accionante aseguró que el Tribunal Administrativo de Santander desconoció que su conducta no era dolosa o gravemente culposa (…) el Tribunal multicitado determinó que el [actor] transgredió el ordenamiento jurídico en relación con el deber de elaborar los estudios, diseños y proyectos de la obra antes de la celebración del contrato, lo cual constituye un actuar gravemente culposo. Lo anterior se encuentra soportado en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001 (…) el cual dispone que existe culpa grave, entre otros, cuando el daño es consecuencia de una infracción directa de la Constitución o de la ley, como ciertamente ocurrió en el presente asunto, ya que el ahora accionante desconoció la ley de contratación

de la administración pública. Así las cosas, se aprecia que el Tribunal, contrario a lo afirmado por el accionante, analizó los argumentos de defensa en relación con el elemento subjetivo de la responsabilidad. Adicionalmente, no se observa que el Tribunal haya invertido la carga probatoria sobre dicho elemento, sino que, con base en las pruebas, encontró demostrado que el [actor] en su calidad de alcalde del municipio de Capitanejo, transgredió la ley, lo cual demuestra que actuó con culpa grave. Por lo tanto, se repara en que el Tribunal Administrativo de Santander adoptó la decisión que encontró ajustada a derecho, de conformidad con el procedimiento, el ordenamiento jurídico y el material probatorio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 25 - NUMERAL 12 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02205-00(AC)

Actor: JASITH EDUARDO DÍAZ CORREA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de controversias contractuales y de repetición El accionante afirmó que se desempeñó como alcalde del municipio de Capitanejo en el período del 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007. Señaló que celebró contrato con el Consorcio Capitanejo 2007, para efectuar una obra civil con la cual se pretendía cubrir la necesidad de agua potable de la comunidad del perímetro urbano. Indicó que en el 2009 el Consorcio Capitanejo 2007 inició proceso contractual en contra del municipio y el 24 de septiembre de 2010 el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda. Expuso que el 26 de febrero de 2013 el Tribunal Administrativo de Santander, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó al municipio al pago de $ 31.235.320.92 pesos. Expuso que el municipio de Capitanejo instauró medio de control de repetición en su contra y el precitado Juzgado negó las súplicas de la demanda. Manifestó que la entidad territorial interpuso recurso de apelación y el 24 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo de Santander revocó la sentencia del Juzgado y lo condenó por asumir una conducta gravemente culposa que generó el daño que debió ser reparado por el municipio. b) Inconformidad El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa al condenarlo al pago de la

suma que le fue impuesta al municipio. Mencionó que la corporación judicial no analizó que: 1. El mismo contratista, luego de la inspección ocular, estuvo conforme con los términos del Contrato de Obra, 2. A los pocos meses dejó de ser alcalde de la municipalidad, por lo cual correspondía a la nueva administración terminar el Contrato, modificarlo o aplicar la teoría de la imprevisión, para que el Consorcio no se aprovechara de la situación y 3. El Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga lo absolvió. Añadió que el Tribunal desconoció que su conducta no era dolosa o gravemente culposa, sino que, por el contrario, actuó regido por los postulados de buena fe y transparencia. Además, incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al imponerle la carga de la prueba sobre la forma en que actuó, cuando ello corresponde demostrarlo al demandante. PRETENSIONES Solicitó amparar su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, requirió revocar la sentencia proferida el 24 de mayo del presente año por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, se emita una nueva decisión. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Municipio de Capitanejo (ff. 60-65) El actual alcalde del municipio, Johnny Pinzón Higuera, aseguró que el accionante no explicó los motivos por los cuales considera que sus derechos fundamentales fueron transgredidos con ocasión del fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Santander. Adujo que la acción de repetición se fundamentó en un daño cierto y real padecido

por el municipio, por incumplimiento parcial del Contrato de la Obra Pública 001 de 2017 y por la ausencia de planos y especificaciones técnicas, y no por otras razones, como lo sostiene el señor Díaz Correa. Aclaró que el hecho de no compartir la posición de una autoridad judicial no implica la configuración de una vía de hecho. Tribunal Administrativo de Santander No rindió informe alguno, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de la referencia (f. 57 vto). CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de

2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de

tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centran en el defecto fáctico y el defecto procedimental, por ser

las que se adecúan a los planteamientos del accionante. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Santander valoró indebidamente las pruebas, al proferir la sentencia del 24 de mayo de 2018? 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. 2. ¿La corporación judicial precitada desconoció la carga probatoria en relación con el elemento subjetivo de la responsabilidad? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto fáctico, (II) análisis de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal accionado, (III) defecto procedimental y (IV) examen del elemento subjetivo de la responsabilidad. Veamos:

I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional5, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión.

La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa6, u omite su valoración7 y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones

en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

II. Análisis de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal accionado El señor Jasith Eduardo Díaz Correa solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales consideró transgredidos por el Tribunal Administrativo de Santander. Para el efecto, sostuvo que la 5 Ibídem, num.2. 6 Sentencia T-442 de 1994. 7 Sentencia T-239 de 1996.

corporación judicial no analizó que: 1. El mismo contratista estuvo conforme con los términos del Contrato de Obra, luego de la inspección ocular, 2. A los pocos meses dejó de ser alcalde de la municipalidad, por lo cual correspondía a la nueva administración terminar el Contrato, modificarlo o aplicar la teoría de la imprevisión, para que el Consorcio no se aprovechara de la situación y 3. El Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga lo absolvió. Pues bien, para resolver las anteriores inconformidades es necesario realizar un recuento de las actuaciones judiciales que generaron el amparo requerido. Así, se observa que el 23 de febrero de 2013 el Tribunal Administrativo de Santander declaró responsable al municipio de Capitanejo, por los perjuicios causados al Consorcio Capitanejo 2007, debido al incumplimiento parcial del Contrato de Obra 001-07, específicamente por la falta de planeación antes de su ejecución. La entidad territorial pagó la condena impuesta por valor de $ 31.991.372 e instauró demanda de repetición en contra del ahora accionante. Igualmente, se aprecia que el 19 de octubre de 2016 el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda porque estimó que no se demostró la conducta dolosa o gravemente culposa del alcalde ni que el daño haya sido causado por aquel. Por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El 24 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo de Santander revocó la sentencia de

primera instancia y, en su lugar, declaró que el señor Jasith Eduardo Díaz Correa es civil y administrativamente responsable por los daños causados al municipio de Capitanejo. Para adoptar la decisión, el Tribunal coligió que aquel desconoció el principio de planeación al no haber efectuado los estudios y diseños del proyecto. Textualmente, indicó (ff. 11-22): «[…] Tal y como quedó consignado en la sentencia de Segunda Instancia (sic) proferida por el H. tribunal (sic) Administrativo de Santander de Descongestión de fecha 26 de febrero de 2013, El Municipio (sic) de Capitanejo por intermedio de su Representante Legal (sic) suscribió contrato de obra pública No. (sic) 001-07 de fecha 29 de mayo de 2007 con el Consorcio Capitanejo 2007, cuyo objeto era la Construcción (sic) de la planta de tratamiento de agua potable y un tanque de almacenamiento; así como la remodelación de uno de los tanques de almacenamiento existentes en el municipio. El acta de inicio del referido contrato se suscribió el día 17 de septiembre de 2007, no obstante, tres (3) días después, el 20 de septiembre de 2007, se suspendió temporalmente la ejecución de las obras, aduciendo como motivos de la misma, la falta de revisión de carácter jurídico y financiero del contrato por Fonade; el desconocimiento del alcance de las obras a ejecutar en razón a que el Municipio (sic) de Capitanejo solicitó una modificación del proyecto viabilizado, además se indicó que no se conocían los planos constructivos ni diseños hidráulicos de la planta de tratamiento de agua potable, ni las

interconexiones hidráulicas de los tanques, a la red, válvulas etc. Tal y como lo señala la sentencia, la obra se reinició el 15 de octubre de 2007, teniendo en cuenta la comunicación de fecha 21 de septiembre de 2007 emitida por el Municipio (sic) de Capitanejo, en donde informa que se construirá una planta de tratamiento de 15 lps, un tanque de aproximadamente 395m3 y la reconstrucción de una de las tapas de los tanques existentes. Así mismo se dejó constancia, del compromiso adquirido por el Municipio (sic) en relación a la entrega de planos constructivos aprobados por la Secretaría de Planeación e Infraestructura con los detalles de conexiones hidráulicas correspondientes a la planta de tratamiento de agua potable y a los tanques de almacenamiento […] De lo anterior, se observa, que según lo estipulado en el Contrato de Obra Pública celebrado entre el Municipio (sic) de Capitanejo y el Consorcio Capitanejo 2007, el tanque de almacenamiento a realizar sería de 690 m3 de capacidad de almacenamiento, sin embargo según los planos entregados, el tanque de almacenamiento fue modificado a una capacidad de 395 m3; finalmente según el acta de liquidación, el tanque fue construido con una capacidad de 497 m3 […] Tal y como lo establece la referida normatividad; previo a la apertura de un proceso de selección para la realización de obras públicas, es fundamental y esencial que, previo a la firma y ejecución de la obra, se elaboren los estudios, diseños y proyectos requeridos y los pliegos de condiciones, según corresponda […]

En el presente caso, de las pruebas arrimadas al plenario, se observa que el señor JASITH EDUARDO DÍAZ CORREA en calidad de Alcalde Municipal de Capitanejo para la época de los hechos, desconoció dicho principio, toda vez que al momento de plantear el diseño de la obra no tuvo en cuenta el área del lote que estaba disponible para el tanque proyectado, lo que significó la necesidad de modificar el proyecto, luego de haber suscrito el contrato […]». Realizado el anterior repaso, se resolverán las inconformidades señaladas por el accionante. El primer argumento mencionado consiste en que el Tribunal accionado desconoció que el propio contratista se mostró de acuerdo con los términos del Contrato de Obra, luego de la inspección ocular que realizaron. Al respecto, debe recordarse que el principio de planeación en materia contractual en la administración pública, regulado en el numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, dispone que es obligación del contratante, previo a la firma de un contrato de realización de una obra, contar con los estudios y diseños que determinen la viabilidad del proyecto y su impacto, social, económico y ambiental. Así las cosas, no es factible aceptar el argumento del señor Díaz Correa, pues recaía sobre él, en su calidad de alcalde municipal, la obligación de efectuar los estudios necesarios antes de celebrar el Contrato de Obra 001-07 del 29 de mayo de 2007 y no en el Consorcio como contratista. En segundo lugar, el accionante consideró que la corporación judicial de segunda instancia no analizó el hecho de que a los pocos meses de celebrado el Contrato

dejó de ser alcalde de la municipalidad, por lo cual correspondía a la nueva administración terminar el Contrato, modificarlo o aplicar la teoría de la imprevisión. En relación con lo expuesto, se denota que la condena al municipio de Capitanejo obedeció a que en la etapa precontractual la entidad territorial no efectuó los estudios previos, lo cual conllevó a que se causaran perjuicios al contratista, por los cuales fue condenada la entidad territorial. En ese orden de ideas, quien tenía dicha obligación y no la realizó es el ahora accionante, pues fue aquel quien precisamente celebró el Contrato de Obra, como él mismo lo reconoce. Por lo anterior, no hay lugar a considerar que el responsable era el alcalde que lo reemplazó, pues el señor Díaz Correa, durante su período como alcalde, fue quien no cumplió con los deberes legalmente asignados en cuanto a los estudios previos a la celebración del Contrato. Por otra parte, el accionante afirmó que la autoridad judicial no examinó los argumentos esbozados por el Juzgado para negar las pretensiones de la demanda de repetición. Acerca de ello, no puede perderse de vista que el a quem debe limitarse a decidir acerca de los reparos planteados en el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 320 del Código General del Proceso, y con soporte en ellos puede separarse de la decisión del a quo. En consecuencia, se colige que el Tribunal Administrativo de Santander valoró en debida forma el material probatorio y decidió con fundamento en aquel, para declarar la responsabilidad civil y administrativa del señor Jasith Eduardo Díaz Correa, por lo cual no incurrió en defecto fáctico.

Por otro lado, el señor Díaz Correa manifestó que el accionado no examinó correctamente el elemento subjetivo, para declarar su responsabilidad, por lo cual ese desacuerdo será verificado en los acápites siguientes.

III. Defecto procedimental La Corte Constitucional ha señalado que el defecto procedimental, como causal de procedencia específica de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configura cuando el juez se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables al caso concreto, con lo cual vulnera derechos fundamentales8.

Se han reconocido dos modalidades del referido defecto. El primero es el defecto procedimental absoluto, el cual ocurre cuando el funcionario judicial no sigue completamente el procedimiento establecido, bien sea, porque siguió un trámite totalmente distinto o porque pretermitió etapas, con lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de las partes del proceso. El segundo es el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se presenta en el evento en que el juez con fundamento en formalismos, deniega la administración de justicia y, en esa medida, omite dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, en detrimento de los derechos de las partes, el cual 8 Ver entre otras Sentencias: T-781 de 2011, T-429 de 2016 y T-398 de 2017. ocurre en los siguientes casos: 1. Aplica un precepto procesal que restringe derechos sustanciales o se opone a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto y 2. Incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de

las pruebas que implique desconocer la justicia material9.

IV. Examen del elemento subjetivo de la responsabilidad El accionante aseguró que el Tribunal Administrativo de Santander desconoció que su conducta no era dolosa o gravemente culposa, sino que, por el contrario, actuó regido por los postulados de buena fe y transparencia. Además, le impuso la carga de la prueba respecto a dicho elemento subjetivo, cuando ello corresponde demostrarlo al demandante.

Con el objetivo de solucionar la cuestión planteada por el señor Díaz Correa, resulta ineludible referir que en la sentencia controvertida la corporación judicial analizó si aquel en su calidad de alcalde actuó con culpa grave o dolo, en atención a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores del Estado, en los siguientes términos (ff. 11-22): «[…] Con relación a la Culpa Grave (sic), el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, señala que se incurre en la misma, cuando el daño es consecuencia de una infracción directa de la Constitución o a la Ley, o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Así mismo consagró como causales de presunción de que la conducta es gravemente culposa, la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. En conclusión, tal y como lo señala el Ministerio Público, criterio que acoge la Sala de decisión, el demandado en el presente proceso, actuando como Alcalde Municipal de Capitanejo para la época de los hechos, suscribió el contrato de Obra Pública No 001-047, permitió desarrollar una obra pública

de manera improvisada, desatendiendo gravemente la aplicación eficaz del principio de Planeación de la misma, vulnerando de esta forma el numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 87 de la Ley 1474 de 2011, que consagra que deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos con la debida antelación a la apertura del procedimiento de selección, los cuales no se llevaron a cabo en el presente asunto, situación que finalmente generó la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander-Descongestión al Municipio (sic) de Capitanejo mediante sentencia del 25 de febrero de 2013, lo cual constituye una conducta gravemente culposa, a la luz de la normatividad señalada anteriormente […]». De la anterior transcripción se sigue que el Tribunal multicitado determinó que el señor Díaz Correa transgredió el ordenamiento jurídico en relación con el deber de elaborar los estudios, diseños y proyectos de la obra antes de la celebración del contrato, lo cual constituye un actuar gravemente culposo. Lo anterior se encuentra soportado en el artículo 6º de la Ley 678 de 2001, mediante la cual se reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición, el cual dispone que existe culpa grave, entre 9 Ver entre otras: Sentencia T-950 de 2011. otros, cuando el daño es consecuencia de una infracción directa de la Constitución o de la ley, como ciertamente ocurrió en el presente asunto, ya que el ahora accionante desconoció la ley de contratación de la administración pública.

Así las cosas, se aprecia que el Tribunal, contrario a lo afirmado por el accionante, analizó los argumentos de defensa en relación con el elemento subjetivo de la responsabilidad. Adicionalmente, no se observa que el Tribunal haya invertido la carga probatoria sobre dicho elemento, sino que, con base en las pruebas, encontró demostrado que el señor Jasith Eduardo Díaz Correa, en su calidad de alcalde del municipio de Capitanejo, transgredió la ley, lo cual demuestra que actuó con culpa grave. Por lo tanto, se repara en que el Tribunal Administrativo de Santander adoptó la decisión que encontró ajustada a derecho, de conformidad con el procedimiento, el ordenamiento jurídico y el material probatorio. En consecuencia, no se advierte que haya incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. En último lugar, es importante mencionar que los argumentos aquí planteados fueron los mismos presentados al interior del proceso de repetición y que los mismos fueron resueltos debidamente por la autoridad judicial accionada. Por esa razón, debe recordarse que la acción de tutela no es una tercera

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