CE-11001-03-15-000-2018-02205-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02205-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / ACCIÓN DE TUTELANo es una tercera instancia del proceso ordinario / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Se acreditaron todos los requisitos para declarar la responsabilidad del accionante [L]a autoridad judicial atacada analizó los elementos probatorios presentes en el expediente, y encontró cumplidos los requisitos del medio de control de repetición, esto es: a) la condena a la entidad territorial, b.) el pago de la misma (comprobante de egreso No. 266 de fecha 13 de mayo de 2014, expedido por el municipio de Capitanejo, donde consta el pago de la obligación por valor de $ 31.991.372, así como, el correspondiente recibo a satisfacción por parte del consorcio) y c.) el daño antijurídico por la conducta gravemente culposa en la que incurrió el servidor público, de lo que derivó la consecuente responsabilidad del actor. De igual manera, analizó el elemento subjetivo de responsabilidad, por lo que no encontró que se hubiere invertido la carga de la prueba sobre dicho elemento, lo que se advierte es que la autoridad judicial accionada aplicó el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, a partir del cumplimiento de los supuestos allí consagrados, toda vez que en el proceso ordinario de repetición observó que efectivamente había desconocido el principio de planeación, previsto en el numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993. (...) la acción propuesta obedece a una simple inconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo
de Santander, quien decidió declarar civil y administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados al municipio de Capitanejo, inconformidad que, a juicio de la Sala, no habilita a analizar la sentencia acusada a partir de los alegados defectos fáctico y procedimental.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULO 86 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 25 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02205-01(AC)
Actor: JASITH EDUARDO DÍAZ CORREA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Relevancia constitucional. Declara improcedencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el actor, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia dictada
el 26 de julio de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El accionante afirmó que se desempeñó como alcalde del municipio de Capitanejo, Santander, durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007. Sostuvo que suscribió un contrato con el Consorcio Capitanejo 2007 para la ejecución de una obra civil, encaminada al cubrimiento del servicio público de acueducto.
Indicó que para el año 2009, el Consorcio Capitanejo 2007 presentó demanda contractual en contra del municipio de Capitanejo, la cual fue repartida al Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, quien en sentencia de 24 de septiembre de 2010, negó las pretensiones de la demanda. Relató que la anterior decisión fue revocada parcialmente y, en su lugar, el Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia de 26 de febrero de 2013, condenó al municipio al pago de la suma de $ 31.235.320.92. Afirmó que el municipio de Capitanejo instauró el medio de control de repetición en su contra, el cual se repartió al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, quien en decisión de 19 de octubre de 2016 negó las súplicas de la demanda. Señaló que el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 24 de mayo de 2018, revocó tal decisión y, en su lugar, lo declaró civil y administrativamente
responsable por los daños y perjuicios ocasionados al municipio de Capitanejo.
2. Fundamentos de la acción El accionante consideró que la providencia atacada de 24 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Sostuvo que incurrió en los defectos i.) fáctico, al omitir la valoración de los elementos probatorios obrantes en el expediente, tales como, a.) el hecho de que correspondía a la nueva administración municipal (2008 a 2011), encontrar la posibilidad de modificar las condiciones iniciales del contrato o buscar nuevas alternativas de renegociación del mismo, con el fin de evitar que se causaran perjuicios al municipio. b.) que su actuación siempre estuvo revestida bajo el presupuesto de buena fe, libre de dolo o de culpa grave y c.), por cuanto no se valoró la inspección ocular realizada por el equipo de trabajo, a la que asistieron expertos (ingenieros, técnicos y arquitectos) antes de la celebración del contrato, en la que estuvieron conformes con los términos del mismo. ii) procedimental, al aseverar que se presentó exceso de ritual manifiesto, en razón a que la autoridad judicial accionada exigía que probara que su actuación no fue con dolo o culpa grave, olvidando que dicha carga pertenecía al demandante.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formuló la siguiente: “Con fundamento en los argumentos anteriores, respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados se me proteja el Derecho Fundamental al Debido Proceso, y se proceda a REVOCAR la sentencia emitida por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, siendo Magistrado Ponente el Dr. JULIO EDISON RAMOS SALAZAR, en sentencia del 24 de mayo de 2018, solicitando se emita nueva decisión, en la que se me garanticen los Derechos Fundamentales”.
4. Pruebas relevantes Reposa en el expediente la copia de la sentencia de 24 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander (fls. 11 a 22).
5. Oposición 5.1. Respuesta de la Alcaldía municipal de Capitanejo El alcalde municipal mediante informe de 10 de julio de 20181, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, al señalar que el accionante no presentó relación o indicación de los presuntos derechos fundamentales violados, y tampoco argumentó las razones para que la providencia atacada sea revocada.
Manifestó que la sentencia enjuiciada centró el problema jurídico en la falta de planeación de estudios y diseños en la etapa precontractual, la cual fue ejercida en el mandato del demandado, quien fungió como alcalde del municipio de Capitanejo entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007. A lo que agregó que la acción de repetición partió de un daño cierto y real sufrido por el municipio, según fallo de segunda instancia emanado del Tribunal Administrativo de Santander dentro de la acción contractual, en la que se declaró el incumplimiento parcial por parte del municipio del contrato de obra pública Nº 001 de 2017, por la ausencia de planos y especificaciones técnicas, y no por otros aspectos como erradamente lo pretende mostrar el accionante. 5.2. El Tribunal Administrativo de Santander, no rindió informe.
6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 26 de julio de 2018, negó el amparo de los derechos fundamentales solicitados por el actor, al considerar que con el fallo de 24 de mayo de 2018, emanado del Tribunal Administrativo de Santander, no se incurrió en su vulneración, ni en los defectos fáctico y procedimental alegados.
Frente a la aseveración realizada por el accionante, en la cual señaló que el tribunal desconoció que el propio contratista se mostró de acuerdo con el contrato de obra, dijo que el principio de planeación regulado en el numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, dispone que es obligación del contratante, previo a la firma de un contrato de realización de obra, contar con los estudios y diseños que determinen la viabilidad del proyecto y su impacto social, económico y ambiental, dicha obligación que fue incumplida por el alcalde. 1 Folios 202 a 204 vto. Sobre la consideración realizada por el accionante en relación con que a los pocos días dejó de ser el alcalde municipal de Capitanejo, señaló que el tribunal adujo que esa entidad territorial no efectúo estudios previos, lo cual conllevó que se causara los perjuicios al contratista por los cuales fue condenada la entidad territorial y aseguró que quien tenía esa obligación era el accionante, dado que celebró el contrato de obra. Así mismo, advirtió que se limitó a la impugnación presentada de acuerdo con el artículo 320 del CGP, por lo que coligió que valoró el material probatorio y la decisión adoptada fue de acuerdo con éste.
Por último, en cuanto al análisis del elemento subjetivo de responsabilidad (desconocimiento de que su conducta no era dolosa o gravemente culposa, sino que actuó regido por los postulados de la buena fe y la transparencia), adujo que el tribunal determinó que el accionante transgredió el ordenamiento jurídico en relación con el deber de elaborar estudios, diseños y proyectos de obra antes de la celebración del contrato, lo cual constituye un actuar gravemente culposo, pues encontró que desconoció la ley de contratación pública. En consecuencia, el artículo 6 de la Ley 678 de 2001 reglamentó la determinación de la responsabilidad del servidor público, entre otros, cuando el daño es una infracción directa de la Constitución y la ley.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó revocar el fallo de tutela de 26 de julio de 2018 y, en su lugar, acceder a la protección de los derechos fundamentales reclamados.
Indicó que no existía prueba del dolo o la culpa grave en su actuación contractual, toda vez que su intención no había sido dañar o causar detrimento a la administración pública, con lo que sostuvo que actúo con transparencia, respetando los valores y postulados que atañen a ésta. Reiteró que el daño antijurídico causado al Consorcio Capitanejo, no provino de su conducta. Aseveró que el mismo Consorcio revisó e inspeccionó el lugar de la obra, por lo que se encontraba conforme con el contrato celebrado y,
adicionalmente, que la nueva administración municipal tuvo la oportunidad para adicionar y/o modificar el contrato, ante los hallazgos de piedra al interior de uno de los tanques que sería ampliado, y/o acogerse a una teoría de la imprevisión a efectos de evitar un detrimento. Manifestó nuevamente que en el fallo dictado por el tribunal se presentó un exceso ritual manifiesto, toda vez que se obligó al accionante a que demostrara la inexistencia del dolo o de una conducta gravemente culposa. A lo que agregó, que en el momento en el que fue absuelto en primera instancia, el municipio argumentó que había actuado con toda la diligencia y cuidado posible, por lo que no se debía iniciar de forma sorpresiva una acción de repetición. Insistió en que el incumplimiento del contrato era atribuible a la demora de una autorizaciones de terceros del proyecto (FONADE y la interventoría nombrada por FONADE), razón por la cual el municipio no tuvo responsabilidad en el mismo. Finalmente, señaló que incurrió en defecto fáctico dado que, en su sentir, existió planeación en la obra, en razón a la participación de la Secretaría de Planeación y el contratista (Consorcio Capitanejo), junto con su equipo, quienes estuvieron conformes con la obra a realizarse.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación relativo a la decisión del a quo, le corresponde a la Sala establecer si la sentencia de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado fue acertada en cuanto negó las pretensiones de la acción de amparo o, si por el contrario, le asiste razón al accionante al considerar que el fallo de 24 de mayo de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en el marco de una acción de repetición, incurrió en los defectos aludidos en el acápite de fundamentos de la acción, y proceder en consecuencia a revocarla.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique
de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7; (ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y de la Corte Constitucional14. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. La acción de tutela interpuesta no supera el requisito de relevancia constitucional 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº
2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. De manera previa a cualquier consideración respecto de los argumentos propuestos en el escrito de impugnación, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple con la relevancia constitucional, elemento pertinente para la procedencia de la acción bajo estudio. Ese presupuesto tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones15. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional16. Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de
la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 4.2. Descendiendo al sub lite, el debate surge según afirmó el actor, por cuanto la autoridad judicial enjuiciada declaró responsable al alcalde de Capitanejo, sin que hubiera valorado los elementos probatorios obrantes en el proceso (tales como la participación de la nueva administración, la actuación conforme al principio de la buena fe y la inspección a la obra por parte del contratista, antes del inicio del contrato), no obstante, observa la Sala que dicho problema jurídico fue resuelto por el juez ordinario quien, en el marco de su autonomía judicial, realizó la valoración probatoria correspondiente, ceñida al principio de la sana crítica. De igual manera, sostuvo que se presentó exceso ritual manifiesto, toda vez que la autoridad judicial accionada exigía que probara que la actuación desplegada no había sido realizada con dolo o culpa grave. En tal sentido, la providencia censurada realizó el siguiente análisis: “(…) mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2013 proferida en el proceso con radicado 2009-00293-01, el Tribunal Administrativo de Santander Sala de
otros Asuntos de la Subsección de Descongestión, declaró responsable al Municipio de CAPITANEJO por los daños y perjuicios ocasionados al Consorcio 15 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 La Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 201202201-01. Capitanejo 2007, por el incumplimiento parcial de Obra Pública No. 001-07 del 29 de mayo de 2007, ante la ausencia de planos y especificaciones al momento de dar inicio a la ejecución del contrato. En cuanto al pago, obra en el expediente comprobante de egreso No. 266 de fecha 13 de mayo de 2014, expedido por el municipio de Capitanejo, el (sic) donde consta el pago de la obligación por valor de $ 31.991.372. y el correspondiente recibo por parte del apoderado del Consorcio, para lo cual se allegaron los respectivos poderes por parte del Consorcio. Así mismo, la constitución de la Obligación No. 243 suscrita por el ordenador del gasto y la Secretaría de Educación; el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 208 suscrito por la Secretaría de Hacienda, Registro Presupuestal No. 193 suscrito de igual forma por la Secretaría de Hacienda.
3. La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el estado, como dolosa o gravemente culposa.
Acreditada la existencia de la condena y su consecuencial pago, por parte de la entidad demandante, aborda la Sala el análisis del último requisito de
procedencia del medio de control de repetición, esto es, que el comportamiento del servidor, ex funcionario o agente estatal que dio origen a la condena y a su cancelación, haya sido doloso o gravemente culposo, en el presente caso del señor JASITH EDUARDO DIAZ CORREA, quien se desempeñaba como Alcalde para la época de los hechos. Tal y como quedó consignado en la sentencia de segunda instancia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión de fecha 26 de febrero de 2013, el Municipio de Capitanejo por intermedio de su Representante Legal suscribió contrato de obra pública No 001-07 de fecha 29 de mayo de 2007 con el Consorcio Capitanejo 2007, cuyo objeto era la Construcción de la planta de tratamiento de agua potable y un tanque de almacenamiento; así como la remodelación de uno de los tanques de almacenamiento existentes en el Municipio. El acta de inició del referido contrato se suscribió el 17 de septiembre de 2007, no obstante, tres (3) días después, el 20 de septiembre de 2007, se suspendió temporalmente la ejecución de la obras, aduciendo como motivos de la misma, la falta de revisión de carácter jurídico y financiero del contrato por Fonade; el desconocimiento del alcance de la obras a ejecutar en razón a que el municipio de Capitanejo solicitó una modificación del proyecto viabilizado, además se indicó que no se conocían los planos constructivos, ni diseños hidráulicos de la planta de tratamiento de agua potable, ni las interconexiones hidráulicas de los tanques, a la
red, válvulas etc. Tal y como se señala en la sentencia, la obra se inició el 15 de octubre de 2007 , teniendo en cuenta la comunicación de fecha 21 de septiembre de 2007 emitida por el Municipio de Capitanejo, en donde informa que se construirá una planta de tratamiento de los 15 lps, un tanque de aproximadamente 395m3 y la construcción de una de las tapas de los tanques existentes. Así mismo se dejó constancia, del compromiso adquirido por el Municipio en relación a la entrega de planos constructivos aprobados por la Secretaría de Planeación e infraestructura con los detalles de conexiones hidráulicas correspondientes a la planta de tratamiento de agua potable y a los tanques de almacenamiento el 26 de octubre de 2007. (…) Tal y como se aduce en la sentencia, en el acta de liquidación del contrato se estipuló lo siguiente. a) Que la formulación inicial del proyecto incluyó la construcción de una planta de tratamiento de 15 1/s, un tanque de almacenamiento de 395 m3 y la demolición y la reposición de una de las tapas de los tanques existentes; al realizar el replanteo se encontró, que en el área del lote disponible para el tanque proyectado, éste no cambia. Así mismo se estipuló que durante la demolición de la tapa que se pretendía reponer se observó que la estructura del tanque existente estaba actualmente deteriorada, situación que obligó junto con lo anterior a modificar ligeramente el alcance del proyecto, con la demolición total de los tanques existentes y la construcción de uno nuevo con un 25.8% de mayor capacidad (497 m3) que el proyectado.
De lo anterior, se observa que según lo estipulado en el contrato de obra pública celebrado entre el municipio de Capitanejo y el Consorcio Capitanejo 2007, el tanque de almacenamiento a realizar sería de 690 m3 de capacidad de almacenamiento, sin embargo, según los planos entregados, el tanque de almacenamiento fue modificado a una capacidad de 395 m3; finalmente según el acta de liquidación, el tanque fue construido con una capacidad de 497 m3. Tal y como se señala en la sentencia allegada como base del presente medio de control, que sobre la reformulación del proyecto por parte del Municipio de Capitanejo, no obran pruebas en el plenario, salvo el compromiso adquirido por el municipio a la entrega de planos constructivos aprobados por la Secretaría de Planeación e Infraestructura con los detalles de conexiones hidráulicas correspondientes a la planta de tratamiento de agua potable y a los tanques de almacenamiento, entrega que se efectuaría el 26 de octubre de 2007. En cuanto a los principios de la Contratación Estatal, el artículo 25 de la Ley 80 de 1993 regula el principio de economía, que en su numeral 12, modificado por el artículo 87 de la Ley 1474 de 2011 establece: (…) Tal y como lo establece la referida normatividad; previo a la apertura del proceso de selección para la realización de obras públicas, es fundamental y esencial que, previo a la firma y ejecución de la obra, se elaboren los estudios, diseños y proyectos requeridos y los pliegos de condiciones, según corresponda , es decir, cuando la administración va a ejecutar una obra pública, debe realizar unos estudios previos, los cuales deben contener los estudios previos, los
cuales deben contener los estudios técnicos pertinentes, diseños del proyecto viabilizado, planos constructivos debidamente aprobados entre otros.” La Sala advierte que la autoridad judicial atacada analizó los elementos probatorios presentes en el expediente, y encontró cumplidos los requisitos del medio de control de repetición, esto es: a) la condena a la entidad territorial, b.) el pago de la misma (comprobante de egreso No. 266 de fecha 13 de mayo de 2014, expedido por el municipio de Capitanejo, donde consta el pago de la obligación por valor de $ 31.991.372, así como, el correspondiente recibo a satisfacción por parte del consorcio) y c.) el daño antijurídico por la conducta gravemente culposa en la que incurrió el servidor público, de lo que derivó la consecuente responsabilidad del actor17. 17 Expediente radicado: 11001-03-26-000-2003-00037-01(25361) Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “C”, Consejero ponente: Enrique Gil Botero de 9 de septiembre de 2013, “Para que una entidad pública pueda repetir contra el funcionario o ex funcionario, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1. Que una De igual manera, analizó el elemento subjetivo de responsabilidad, por lo que no encontró que se hubiere invertido la carga de la prueba sobre dicho elemento, lo que se advierte es que la autoridad judicial accionada aplicó el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, a partir del cumplimiento de los supuestos allí consagrados, toda vez que en el proceso ordinario de repetición observó que efectivamente había desconocido el principio de planeación, previsto en el numeral 12 del artículo 25
de la Ley 80 de 1993. En consecuencia, se observa que la acción propuesta obedece a una simple inconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, quien decidió declarar civil y administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados al municipio de Capitanejo, inconformidad que, a
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