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CE-11001-03-15-000-2018-02211-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02211-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Tema TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – DESCONOCIMIENTO DE

PRECEDENTE - Inexistencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN (EX FUNCIONARIO DEL DAS).

[S]e procederá a establecer si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del [actor], al haber proferido la providencia de 24 de mayo de 2018, en la que, presuntamente, se incurrió en desconocimiento del precedente judicial trazado por la sección segunda del Consejo de Estado respecto a la forma de establecer el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? (…) [S]e observa que el análisis efectuado por la corporación judicial accionada en la providencia de 24 de mayo de 2018 no guarda relación con la diferencia de criterios jurisprudenciales que, actualmente, existe entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado respecto a la conformación del IBL para la reliquidación pensional de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985. (…) [S]e evidencia que el accionante no planteó argumento alguno tendiente a controvertir la decisión del tribunal (…) sobre su condición de beneficiario de un régimen de transición especial definido para los funcionarios del extinto DAS en el Decreto 1835 de 1994 y, debido a esto, la normativa aplicable para el reconocimiento pensional era el Decreto 1933 de 1989, sino que alega que no resultaba aplicable el criterio

jurisprudencial definido por la Corte Constitucional en las sentencias citadas. Así pues, se observa que lo pretendido por la parte accionante es reabrir el debate definido por el juez natural en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, (…) lo cual es improcedente, ya que esto implicaría invadir las competencias propias del juez natural y desconocer el principio de autonomía judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02211-00(AC)

Actor: JULIO PASTOR RODRÍGUEZ VANEGAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por el señor Julio Pastor Rodríguez Vanegas, a través de apoderado judicial, contra la subsección 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 3 de agosto de 2018.

A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por proferir la providencia de 24 de mayo de 2018, con la que se revocó la decisión judicial de 14 de septiembre de 2017, emitida por el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Administradora Colombiana

de Pensiones - Colpensiones, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que, a través de la Resolución 16735 de 17 de enero de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones le reconoció una pensión de vejez, sin embargo, tal liquidación le generó inconformidad, en la medida en que no se tuvieron en cuenta la totalidad de factores salariales para tal fin.

Indicó que inconforme con la liquidación de su prestación pensional, en tanto se efectuó, solo con la inclusión de los factores sobre los que efectuó aportes conforme el criterio de la Corte Constitucional, y no con el 75% de los factores salariales efectivamente devengados durante el último año laborado, de acuerdo a la posición del Consejo de Estado al respecto, solicitó la reliquidación que le fue negada, a través de las Resoluciones GNR 0160383 de 29 de mayo de 2015 y VPB 76055 de 23 de diciembre de 2015. Por tal motivo, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones, con el fin de cuestionar los actos administrativos, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, el cual emitió la providencia de 14 de septiembre de 2017 con la que accedió a las súplicas de la demanda, es decir, la reliquidación de

su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Contó que la parte demandada presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue resuelto por subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia de 24 de mayo de 2 Folios 1 a 9. 2018, con la que se revocó la decisión judicial del a quo en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. Para lo anterior, explicó que la liquidación de la prestación pensional conforme lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe hacerse en el entendido de que el Ingreso Base de Liquidación correspondería al promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios, solo con inclusión de los factores salariales sobre los que efectuó aportes y mencionados en el Decreto 1158 de 1994. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en la medida en que incurrieron en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado3 según el cual la prestación pensional reconocida debía liquidarse con la totalidad de los factores salariales que devengaba de manera habitual y periódica durante el último año de servicios, el cual, según su criterio debe prevalecer sobre aquel trazado por la Corte Constitucional4 en cuanto a que el Ingreso Base de Liquidación está conformado por el promedio de los últimos 10 años solo con inclusión de aquellos factores sobre los que efectuó aportes. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó dejar sin efectos la Sentencia de 24 de

mayo de 2018, proferida por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para, en su lugar, emitir una de reemplazo acorde al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado en cuanto al cálculo del IBL para los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 3 de julio de 20185, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por el señor Justo Pastor Rodríguez Vanegas contra la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo 3 Sobre tal criterio jurídico se refirió a las Sentencias del Consejo de Estado: i) de 19 de noviembre de 2015 y de 25 de febrero de 2016, proferida dentro del radicado 2013-01541-01, ii) de 26 de noviembre de 2015 proferida dentro del radicado 2015-02598-00, iii) de 15 de julio de 2016 emitida dentro del radicado 2014-00141-01 y iv) de 10 de octubre de 2016 , expedida dentro del radicado 2016-02477-00. 4 Al respecto, mencionó las Sentencias SU-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional. 5 Visible de folio 67 vto. del cuaderno principal. de Cundinamarca y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, a la UGPP y al Juzgado Quince Administrativo de Bogotá como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto

2591 de 1991. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el accionante contra la UGPP, con radicado 2017-00013.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –

Subsección A. El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe y negar el amparo, debido a que en el caso debatido no resultaba aplicable lo dispuesto por la Corte Constitucional acerca de la aplicación del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por tratarse de la pensión de jubilación de un ex detective del antiguo DAS, regulado por una norma especial, razón por la que se aplicó lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994 que remite expresamente al IBL de la Ley 100 de 19936. 3.2. Juzgado Quince Administrativo de Bogotá. El titular del despacho mencionado contestó el libelo introductorio y manifestó que la providencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria con sustento en el régimen de transición fijado en el artículo 4° del Decreto 1835 de 1994 para los funcionarios del DAS7. 3.3. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. El gerente de defensa judicial de la entidad contestó el libelo introductorio y solicitó declarar improcedente el amparo, en la medida en que la decisión adoptada por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto sustantivo, pues, 6 Folio 73 y 74 vto 7 Folio 76. por el contrario, estuvo acorde al ordenamiento legal y a la jurisprudencia que aplicable a la reliquidación pensional8.

IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. 4.1. Competencia .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20009, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por proferir la providencia de 24 de mayo de 2018. 4.2. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la decisión proferida por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con los requisitos generales de procedencia? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿la autoridad

judicial infringió los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Julio Pastor Rodríguez Vanegas, al haber proferido la providencia de 24 de mayo de 2018, en la que, presuntamente, se incurrió en desconocimiento del precedente judicial trazado por la sección segunda del Consejo de Estado respecto a la forma de establecer el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición establecido en el 8 Folios 78 a 86 vto. 9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. artículo 36 de la Ley 100 de 1993? Para resolver el anterior cuestionamiento, previamente, se deberá establecer: ¿cuáles fueron las razones que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A expuso para revocar el fallo de primera instancia, a través del cual se accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Julio Pastor Rodríguez Vanegas? 4.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional10 como esta Corporación11, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable12, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración

de justicia13. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200514 la Corte Constitucional15 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la 10 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 11 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 12 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de

1999. 13 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 14 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 15 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. verificación de unos requisitos de forma16 y de procedencia material17 fijados18 por la misma Corte19. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González20, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes21, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable22, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad

que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. 16 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 17 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 18 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 19 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 20 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01.

21 Al presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para buscar la satisfacción de sus intereses e interponer recurso de apelación contra la providencia de primera instancia desfavorable a sus pretensiones. 22 En la medida en que interpuso la acción de tutela el 3 de julio de 2018, es decir, 1 mes y 9 días después de que se profiriera la providencia de 24 de mayo de 2018 que puso fin al proceso ordinario cuestionado. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 23 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.4. Del caso concreto. Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto la providencia de 24 de mayo de 2018, proferida por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, de acuerdo con su decir, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, de tal manera que el análisis del juez de tutela debe centrarse en tales supuestos. Esto, en atención a que, a su juicio, la corporación judicial accionada revocó la decisión del a quo de acceder a las pretensiones de la demanda por considerar

que la reliquidación de su pensión debía hacerse conformando el IBL con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, con inclusión de los factores sobre los que efectivamente cotizó al sistema de seguridad social, lo cual contraría el precedente jurisprudencial de la sección segunda del Consejo de Estado según el cual este corresponde a los factores salariales percibidos de manera periódica durante el último año de servicios. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario 23 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos

la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobro efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las providencias aportadas al expediente de tutela se evidencia que el señor Julio Pastor Rodríguez Vanegas promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con radicado 2017-00013, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos atacados. Después de surtir las actuaciones pertinentes, el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá profirió la sentencia de 14 de septiembre de 2017 con la que accedió a las pretensiones de la demanda. Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconformes con la decisión de primera instancia, presentaron recursos de apelación, de manera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A, mediante sentencia de 24 de mayo de 2018, revocó la providencia de 14 de septiembre de 2017 para, en su lugar, negar las súplicas del libelo introductorio, con los siguientes argumentos:

«[…] También resulta oportuno que lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no resulta aplicable al caso sub-lite, por cuanto, como se dijo, la pensión de jubilación de los detectives del DAS tiene una norma especial que contempla el IBL, esto es, el previsto en el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994 que remite en forma expresa al IBL de la Ley 100 de 1993. Finalmente se tiene que en un caso análogo en el cual esta Subsección profirió fallo la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Magistrada Ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 1° de marzo de 2018, concluyó que la decisión de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al señalar que el régimen de transición de los ex detectives del DAS abarca edad, tiempo de servicios y monto, pero no el IBL, se encuentra debidamente justificada en razón a que la propia norma de transición, esto es, el Decreto 1835 de 1994, estableció que la base para calcular las cotizaciones de los funcionarios y el ingreso base de liquidación serán los establecidos en los artículo 18 y 21 de la Ley 100, y sus reglamentos, así: […] Siendo así las cosas, hay lugar a revocar la sentencia proferida en primera instancia, ya que la pensión de vejez reconocida a la parte demandante, no

debe reliquidarse teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, puesto que el Decreto 1835 de 1994 remite en forma expresa al IBL del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 […]». De la solución planteada al caso concreto. Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionada en sede de tutela por el señor Julio Pastor Rodríguez Vanegas, se reitera que aquel hizo uso de este mecanismo con el fin de buscar el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al desconocer, presuntamente, el precedente que ha trazado el Consejo de Estado según el cual el ingreso base de liquidación está conformado por la totalidad de los factores salariales efectivamente devengados durante el último año de servicios. No obstante, se observa que el análisis efectuado por la corporación judicial accionada en la providencia de 24 de mayo de 2018 no guarda relación con la diferencia de criterios jurisprudenciales que, actualmente, existe entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado respecto a la conformación del IBL para la reliquidación pensional de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985. En este orden de ideas, no resulta procedente efectuar el estudio de las vías de hecho alegadas por la parte actora en relación con la posición jurídica de las Altas Cortes para la conformación del IBL en los supuestos mencionados, tal como en

otros asuntos se ha efectuado, pues el fundamento jurídico de la decisión cuestionada no fue la aplicación de una de las tesis definidas por dichas Corporaciones judiciales, frente al presunto desconocimiento de las sentencias proferidas sobre el particular. De tal manera, se evidencia que el accionante no planteó argumento alguno tendiente a controvertir la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A sobre su condición de beneficiario de un régimen de transición especial definido para los funcionarios del extinto DAS en el Decreto 1835 de 1994 y, debido a esto, la normativa aplicable para el reconocimiento pensional era el Decreto 1933 de 1989, sino que alega que no resultaba aplicable el criterio jurisprudencial definido por la Corte Constitucional en las sentencias citadas. Así pues, se observa que lo pretendido por la parte accionante es reabrir el debate definido por el juez natural en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, referente a la reliquidación pensional reclamada, lo cual es improcedente, ya que esto implicaría invadir las competencias propias del juez natural y desconocer el principio de autonomía judicial. Corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto sustantivo o desconocimiento del precedente, pues los argumentos expuestos por el juez natural del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resultan razonables sin que se observe la presencia de una vía de hecho, de tal forma la providencia cuestionada, en cuanto al fondo del asunto, está

debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora no alega en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al debido proceso, sino que no está de acuerdo con la interpretación de los hechos y de las pruebas realizada por la autoridad judicial accionada en la providencia acusada. Ahora, es claro que la simple discrepancia de criterios entre la promotora del amparo constitucional y las razones de la providencia atacada, es insuficiente para quebrar la autonomía de que goza el juez natural para tomar las decisiones de las que este es responsable desde la perspectiva penal, patrimonial y disciplinaria. En ese sentido y dado que el análisis del juez de la causa ordinaria tiene sustento en criterios razonables, en la valoración de las pruebas y en la jurisprudencia que consideró aplicable, no resulta procedente que el juez constitucional efectúe modificación alguna en la decisión judicial atacada, pues, se reitera, el juez natural es autónomo en sus determinaciones. Así pues, la providencia acusada no adolece de los defectos que se le censura, por el contrario, las razones que fundan la decisión son plausibles en un todo, de tal manera se negará el amparo deprecado dentro de la acción de tutela promovida por el señor Julio Pastor Rodríguez Vanegas contra la subsección A de

la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,

V. FALLA PRIMERO. NEGAR la solicitud de amparo invocada por el señor Julio Pastor Rodríguez Vanegas dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

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