CE-11001-03-15-000-2018-02214-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02214-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Interés en el proceso / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos a la igualdad, debido proceso y seguridad social / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE - Determinación del Ingreso Base de Liquidación – IBL [L]a Sala advierte que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, (…) [L]a cual, (…), [constituye] precedente vinculante y de obligatoria observancia (…) la autoridad judicial accionada (…) no brinda ninguna razón de carácter fáctico y jurídico para (…) apartarse de la sólida línea jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado y, en particular, de la emanada de la Sala Plena de la Sección Segunda, en relación con la determinación del Ingreso Base de Liquidación – IBL, para liquidar la pensión de jubilación para aquellas personas cubiertas por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) En tal sentido, (…) debido a que no resultan aplicables al caso que nos ocupa los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias C-258 de 2013 SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017, de la Corte Constitucional, y que los mismos fueron el sustento del fallo de 16 de mayo de 2018, debe prosperar el cargo relativo al defecto sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial invocado por el apoderado judicial
de la accionante. Por las razones expuestas, esta Sala revocará la sentencia proferida (…) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) que negó el amparo constitucional invocado, y en su lugar, concederá la tutela de los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la protección de la tercera edad de la [accionante], al configurarse el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente invocado por el apoderado judicial de la accionante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / LA LEY 1437 DE 2011
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba
Triviño. Respecto al defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el defecto sustantivo por interpretación normativa, ver: Corte Constitucional, sentencia SU573 de 14 de septiembre de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. En cuanto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente fijado por Consejo de Estado, ver: Corte Constitucional, sentencia C-104 de 11 de marzo de 1993, M.P. Alejandro Martinez Caballero. Respecto al deber de motivar con suficiencia y de manera expresa las razones para apartarse de los criterios fijados en precedente vertical, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 5 de abril de 2011, Expediente nro. 11001-03-15-000-2011-00216-00(AC), C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02214-00(AC)
Actor: MELANIA ZABALETA RUBIO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Melania Zabaleta Rubio, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la protección de la tercera edad, con ocasión de la providencia proferida el 16 de mayo de 2018, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-33-35-007-2015-00918-01.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Melania Zabaleta Rubio fundamenta la acción de tutela en los
siguientes hechos:
1. Señala que, mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, pretendiendo la liquidación de su pensión con los factores salariales devengados en el último año de servicios, la cual fue radicada con el número 11001-3335-007-2015-00918-00.
2. Refiere que, en primera instancia, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 28 de noviembre de 2016, decisión apelada por la parte demandada.
3. Expone que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante fallo de 16 de mayo de 2018, revocó la sentencia del a quo con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, apartándose del precedente jurisprudencial sentado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010.
4. Manifiesta que el Consejo de Estado “[…] ha reiterado que su jurisprudencia, en su calidad de Órgano de Cierre, es obligatoria, por lo cual la liquidación de las pensiones regidas por el Régimen de Transición deberán efectuarse con base en la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio […]”, conforme a lo dispuesto en sentencia de 12 de diciembre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, de esta
Corporación.
II. PRETENSIONES El accionante formula las siguientes pretensiones:
“[…]
1. Tutelar los DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO por desconocimiento del precedente jurisprudencial, A LA
SEGURIDAD SOCIAL y PROTECCIÓN A LA TERCERA EDAD.
2. Dejar sin efectos la sentencia del 16 de mayo de 2018, proferida por la Sección Segunda – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictada en el proceso 2015-00918-01.
3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección C, proferir nuevo fallo en los términos del precedente jurisprudencial aquí mencionado, dentro del proceso 2015 – 00918, en la que es demandante la
señora MELANIA ZABALETA RUBIO […]”.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 4 de julio de 2018 se admitió la acción de tutela promovida por la señora Melania Zabaleta Rubio, mediante apoderado judicial, en contra del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C,
y se vinculó como tercero con interés en los resultados del proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
IV. INTERVENCIONES
IV.1. Intervención del Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá El doctor Fabián Alexander Pinzón Castellanos, Juez Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá considera que “la decisión y las actuaciones proferida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-3335-007-2015-00918-00 por este Funcionario se ajustan a los precedentes constitucionales y legales, por cuanto era el que conforme al estudio fáctico, jurídico y probatorio debía adoptarse, sin que pueda endilgarse algún tipo de conducta que afecte o vulnere los derechos fundamentales invocados por la tutelante”. IV.2. Intervención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C El doctor Carlos Alberto Orlando Jaiquel, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, solicita se deniegue el amparo invocado por la accionante, por cuanto su decisión no incurrió en vía de hecho, defecto fáctico o sustantivo, ni en la vulneración los derechos fundamentales alegados, toda vez que la decisión adoptada se ajusta a lo dispuesto por la Corte Constitucional, y por ello el régimen aplicable para la accionante es el dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con respecto al régimen de transición y los factores salariales conforme al Decreto 1158 de 1994. Agrega que no se configura ninguna de las cuales genéricas y específicas de
procedibilidad y que la intención de la accionante es reabrir el debate, desnaturalizando la acción de tutela para convertirle en una tercera instancia. IV.3. Intervención de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de COLPENSIONES, solicita se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, en razón a que no se configura ninguno de los elementos para que proceda la acción de tutela contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2018, la cual tiene fundamento en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y la interpretación dada a esa disposición por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, en cuanto a que el régimen de transición solo tendrá efectos ultractivos respecto de los beneficios relacionados con edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, resaltando que el ingreso base de liquidación no fue objeto del régimen de transición. Asegura que la tesis que debe ser tenida en cuenta de carácter preferente es la dispuesta por la Corte Constitucional, de manera obligatoria “para el ciudadano, las autoridades administrativas y judiciales”.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia de la Sala Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la señora Melania Zabaleta Rubio, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de
noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152. V.2. Cuestión previa La doctora María Elizabeth García González, magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C - 258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." en la Ley 4ª de 18 de mayo de 19923 y el Decreto 1359 de 1993, está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes, habida cuenta de que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal4. Ahora bien, cabe poner de presente que, como lo ha sostenido esta Sección5, para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos i) El objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la
causal; y ii) El subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. 3 “Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 4 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de
2015. Rad.: 2013 – 6956. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala.
En relación con éste último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
En el presente asunto, la Sala observa que, efectivamente, el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, tiene una relación directa con la liquidación de la pensión de jubilación (Ley 4ª de 19926); y, en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella, y en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. V.3. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política” b) Si respecto de la sentencia de 16 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó la reliquidación de la pensión de vejez reclamada por la señora Melania Zabaleta Rubio con fundamento en sentencias dictadas por la Corte Constitucional, relacionadas con el ingreso base de
liquidación aplicable a las personas sometidas al régimen de transición consagrado en artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se configuran los siguientes defectos: b.1.) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado; y b.2.) violación directa de la Constitución por desconocimiento de los principios de la confianza legítima y de progresividad y no regresividad. Para efectos de establecer lo anterior es necesario determinar: c) Si las sentencias proferidas por las corporaciones judiciales de cierre tienen el mismo efecto vinculante, y d) Si en la Constitución y en la ley existen parámetros que permitan al funcionario judicial determinar entre distintas decisiones de órganos de cierre cuál de ellas tiene preponderancia por su carácter vinculante respecto de las demás, o si los fallos proferidos por la Corte Constitucional se imponen, cualquiera sea su origen (control constitucional o revisión de tutela), a las adoptadas por los órganos de cierre de las otras jurisdicciones, aunque se trate de sentencias de tutela con efectos interpartes; o si puede llegar a sostenerse que distintas jurisdicciones pueden establecer precedentes diferentes pero igualmente vinculantes y obligatorios frente a una misma materia. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; ii) el defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales; iii) la jurisprudencia sobre
el ingreso base de liquidación de las pensiones; para posteriormente iv) resolver el caso concreto. V.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de
2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución9. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso,
seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.
10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010,
Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.
11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. V.5. Defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales V.5.1. En lo concerniente al defecto sustantivo11, la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, “[…] porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador […]” (Resalta la Sala). Dicho entendimiento implica que los funcionarios judiciales tienen independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto y determinar su forma de aplicación, pero, en todos los casos, con sujeción a la Constitución y la ley vigente en el ejercicio hermenéutico que sustente sus decisiones judiciales, en el cual, con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política12, también concurrirá la interpretación que por vía de autoridad hayan fijado, dentro del ámbito específico y concreto de sus
competencias, los órganos de cierre de cada jurisdicción, entiéndase el Consejo de Estado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, La Corte Suprema de Justicia en la Jurisdicción Ordinaria y la Corte Constitucional, en la jurisdicción Constitucional. En este sentido, al tiempo que el artículo 230 Constitucional hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la 11 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. toma de sus decisiones, el artículo 228, de la misma Carta Política, establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial, en los siguientes términos: “[…] ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]”. Respecto de estas dos características esenciales del sistema judicial, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros, párrafo 55, indicó lo siguiente: “[…] 55. Al respecto, la Corte resalta que si bien es cierto que la independencia y
la imparcialidad están relacionadas, también es cierto que tienen un contenido jurídico propio. Así, esta Corte ha dicho que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación […]”. Atendiendo al marco constitucional referido, la jurisprudencia constitucional ha restringido la configuración del defecto sustantivo a eventos concretos. Así, la Corte Constitucional expresó al respecto lo siguiente: “[…] En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción
constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva […]” 13 (Resalta la Sala). V.5.2. De manera particular, respecto del defecto sustantivo por interpretación indebida de una disposición legal, se ha sostenido que le está vedado al juez constitucional configurar el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por el operador judicial, cuando la escogencia se ha efectuado entre interpretaciones constitucionalmente admisibles. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-1001 de 2001, explicó que la divergencia de criterio entre autoridades judiciales sobre la interpretación acogida por el juez natural del proceso no invalida su actuación cuando se muestra como una vía de derecho distinta que no resulta manifiestamente contraria a la normativa vigente. En este sentido expresó: “[…] En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el
respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho […]”. Así las cosas, es claro que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en especiales circunstancias, se puede configurar un defecto sustantivo por interpretación normativa. En este sentido, la Corte Constitucional indica lo siguiente: 13 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. “[…] El defecto sustantivo se configura cuando el juez “en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”. Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse […]”14. V.5.3. Asimismo, puede configurarse un defecto sustantivo a partir del desconocimiento del precedente jurisprudencial. En este punto resulta esencial distinguir (i) el defecto derivado del desconocimiento de un precedente fijado por Consejo de Estado, en el cual se haya fijado la interpretación y alcance de una disposición de orden legal atendiendo a su atribución constitucional como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción, de (ii) aquel
derivado del desconocimiento de decisiones proferidas por la Corte Constitucional. V.5.3.1. Defecto sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial de Tribunal de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa En efecto, el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente fijado por Consejo de Esta
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