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CE-11001-03-15-000-2018-02227-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02227-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia / DEFECTO SUSTANTIVO - Por indebida aplicación de las normas sobre acumulación de pretensiones contenidas en el Código General del Proceso [C]orresponde a la Sala determinar si en el presente caso, el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto sustantivo (…) al aplicar el artículo 88 del CGP por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, en lugar de haber aplicado únicamente lo dispuesto en el artículo 165 del CPACA. (…) se advierte que se trata de unas personas que se desempeñaron como Defensores de Familia en el ICBF y que pretenden en común la nivelación salarial, entre el grado que ostentaban antes de ser nivelados al 17, así como las diferencias correspondientes en las prestaciones sociales de cada uno de ellos. El argumento de las autoridades judiciales, en síntesis, se circunscribe a que como se trata de una “acumulación subjetiva” al ser de varios demandantes contra un solo demandado, no es un aspecto regulado en el artículo 165 del CPACA, razón por la que debe acudirse a las normas generales, concretamente al artículo 88 del CGP. A juicio de la Sala, si el artículo 165 citado permite que en una demanda se acumulen varias pretensiones –bien de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación, entre otras–, con mayor razón es posible que se acumulen pretensiones de varios demandantes contra uno o varios demandados, siempre que se cumplan las exigencias que la norma indica (…) De esta manera,

verificado el cumplimiento de las condiciones a las que se refiere la norma, al momento de admitir la demanda, el juez debe hacer una interpretación razonable, en la que primen los derechos sustanciales y donde se materialice el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos y se busque la economía procesal cuando un asunto pueda ser tramitado bajo la misma cuerda procesal, de acuerdo con el análisis de los elementos aportados por los demandantes. (…) De esta manera, corresponderá al juez natural la verificación del cumplimiento de los requisitos para que proceda la acumulación de pretensiones en los términos que señala el artículo 165 del CPACA, sin que sea necesaria la remisión al estatuto procesal civil - en este caso al CGP, pues el artículo 306 del CPACA es claro en indicar que se seguirán las normas generales de procedimiento “en los aspectos no contemplados en este código” y, como queda dicho, la figura de la acumulación , en el caso que se estudia, sí se regula de manera específica en el citado artículo 165 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 88

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02227-00(AC)

Actor: LUZ STELLA ARDILA REYES Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por los señores Luz Stella Ardila

Reyes, Lenny Yadira Buenahora Remolina, Leydi Yazmín Delgado Rincón, Diana Nayibe Velasco Cáceres, Carolina Barragán Camargo, Marcela Juliana Guerrero Bustamante, Emilson Chávez Quintero, Jaime Augusto Barrera Carvajal, Jorge Eliecer Franco Lizarazo, Ernesto Acevedo Serrano, Julián Darío Barragán Camargo, José Fernando Mancilla y Adrián Ernesto Delgado Solano, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. ANTECEDENTES El 29 de junio de 2018, los señores Luz Stella Ardila Reyes, Lenny Yadira Buenahora Remolina, Leydi Yazmín Delgado Rincón, Diana Nayibe Velasco Cáceres, Carolina Barragán Camargo, Marcela Juliana Guerrero Bustamante, Emilson Chávez Quintero, Jaime Augusto Barrera Carvajal, Jorge Eliecer Franco Lizarazo, Ernesto Acevedo Serrano, Julián Darío Barragán Camargo, José Fernando Mancilla y Adrián Ernesto Delgado Solano, por intermedio de apoderado, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes1: “Primera: Se tutelen los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de mis poderdantes.

Segunda: En consecuencia de la anterior solicitud se ordene al Juez

Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y al Tribunal Administrativo de Santander que dejen sin efectos los autos de fecha 13 de diciembre de 2016, 3 de febrero de 2017, 27 de febrero de 2017, y 22 de febrero de 2018, respectivamente, dictados dentro del proceso radicado bajo el No. 2016-384-00. 1 Folio 23.

Tercera: Se ordene al Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga que resuelva sobre la admisión de la demanda presentada y sobre la acumulación de las pretensiones de todos mis poderdantes únicamente con base en el artículo 165 del CPACA y según los requisitos fijados por dicho precepto”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Los accionantes laboraron al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF, en calidad de Defensores de Familia. 2.2. Señalaron que con ocasión de la nivelación que hubo a un grado superior al que ostentaban, solicitaron ante el ICBF el reconocimiento de la diferencia salarial entre el grado en el que estaban y al que fueron nivelados, así como el reconocimiento de las diferencias de lo cancelado por concepto de prestaciones sociales. 2.3. El ICBF resolvió en forma negativa las solicitudes, razón por la que los accionantes presentaron demanda en contra de dicha entidad en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron su solicitud y, como consecuencia, se ordenara el reconocimiento de la diferencia salarial con la

incidencia respectiva en sus prestaciones sociales. 2.4. Mediante auto del 13 de diciembre de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga resolvió desacumular la demanda presentada por la señora Luz Stella Ardila Reyes, de las presentadas por los demás accionantes, para que en su lugar, los demás presentaran demandas en forma separada. Además inadmitió la demanda con el fin de que la señora Luz Stella Ardila Reyes reelaborara su demanda. 2.4.1. Como fundamento de esta decisión, consideró el juzgado que lo que se presentaba en este caso era una acumulación subjetiva, es decir, cuando se acumulaban pretensiones de varios demandantes contra un demandado, lo cual no contemplaba el artículo 165 del CPACA, razón por la que debía acudirse al artículo 88 del Código General del Proceso en relación con la acumulación de pretensiones. 2.4.2. En ese orden de ideas, dijo que no era procedente la acumulación, en la medida en que a cada uno de los demandantes se les había resuelto su situación en acto administrativo separado, con diferentes argumentos de acuerdo con cada caso concreto. Además, que cada uno se había desempeñado como Defensor de Familia en distintos grados, de tal manera que la nivelación no operaba de la misma manera para todos y que, no había una relación de dependencia entre ninguna de las situaciones jurídicas planteadas ni podían servirse de las mismas pruebas. 2.5. Contra esa decisión presentaron recurso de reposición, el cual fue resuelto en auto del 3 de febrero de 2017, en el que el juzgado decidió no reponer la

decisión anterior, básicamente por las mismas razones y, se reanudó el término concedido inicialmente para subsanar la demanda. 2.6. Mediante providencia del 27 de febrero de 2017, se rechazó la demanda, en atención a que no se había subsanado la misma. Sostuvo que vencido el término para subsanar el escrito de demanda, la parte actora había manifestado que “consideraba innecesario continuar con el término otorgado para la subsanación de la demanda, por encontrarse en desacuerdo con la decisión de desacumulación”, razón por la que no presentó escrito alguno tendiente a corregir lo señalado en el auto que inadmitió la demanda. 2.7. Los accionantes presentaron recurso de apelación contra la decisión de rechazo, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Santander en providencia del 22 de febrero de 2018, en el sentido de revocar la decisión del 27 de febrero de 2017 y en su lugar, dispuso: (i) que se hiciera el estudio de la admisión de la demanda presentada por la señora Luz Stella Ardila Reyes y, (ii) que se autorizara el desglose de los documentos respecto de los demás demandantes para que presentaran sus demandas en forma separada, dejando como fecha de presentación de la demanda el 23 de noviembre de 2016. 2.8. La decisión contó con un salvamento de voto, en el que se indicó que las pretensiones de los varios demandantes contra un solo demandado provenían de la misma causa y versaban sobre el mismo objeto y que, si bien se trataba de varios actos administrativos que resolvían la petición de cada uno de los

demandantes, estos tenían un contenido idéntico y definían el mismo derecho pretendido.

3. Fundamentos de la acción 3.1. Para los actores se configura un defecto sustantivo, pues en su entender, la aplicación que hacen los operadores judiciales del artículo 88 del CGP es equivocada, ya que se debió aplicar simplemente el artículo 165 del CPACA sin necesidad de acudir a ninguna remisión normativa.

Dijeron en relación con la aplicación del artículo 165 del CPACA, que cuando se trata de acumulación de pretensiones, el Consejo de Estado ha señalado por vía de tutela que la acumulación subjetiva de pretensiones se rige por esta norma. Citó una sentencia del 18 de enero de 2016, Sección Primera, expediente No. 2015-02488-00, con ponencia de la doctora María Claudia Rojas Lasso. Señalaron que se cumplen los requisitos establecidos en el citado artículo 165 del CPACA, pues que los actos administrativos demandados se negaron por idénticas razones, en la demanda en el punto de concepto de la violación se ponen de presente los dos argumentos que el ICBF manifiesta para negar las solicitudes y donde lo único que cambia entre una y otra comunicación es el nombre de la persona a quien se dirige la decisión. En cuanto a la caducidad de la acción, indicaron que dicho fenómeno no ha operado, esto es, que todos accionaron en tiempo. En cuanto a la determinación de la cuantía presentada en la demanda, advirtieron que tomaron la del demandante con mayor diferencia salarial, de tal manera que era de competencia del juez contencioso conocer del asunto en relación con todos

los demandantes. 3.2. Advirtieron la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, en la medida en que tanto el juzgado como el tribunal desconocieron el precedente vertical del Consejo de Estado sobre la acumulación de pretensiones subjetiva y que, si bien pueden apartarse deben justificar razonadamente por las cuales toman una determinación, lo cual no ocurrió en este caso.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 5 de julio de 2018, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y, se dispuso vincular al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” como tercero con interés.

Igualmente se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 80). 4.2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”, por conducto del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, indicó que existía una falta de legitimación por pasiva, en la medida en que existe una falta de identidad entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha conducta se reclama. 4.3. El Tribunal Administrativo de Santander, por conducto de la magistrada ponente de la decisión, sostuvo que la decisión emitida por esa corporación no era violatoria de derechos fundamentales, por el contrario, afirmó que era una decisión con una argumentación suficiente, coherente y razonable sobre la interpretación del artículo 165 del Código General del Proceso. Dijo además que la interpretación de la norma tiene sustento en la autonomía de la labor judicial a cargo del tribunal, materializada en una razón puramente judicial

que no tiene relevancia constitucional frente al derecho al debido proceso y, en esa medida, sostuvo que la tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia. 4.4. El Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, por intermedio de su titular, manifestó que las providencias acusadas se ajustan a la normatividad sobre la materia y que, la decisión fue objeto de recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander confirmando la decisión. Que no se configuran los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que han sido señalados por la Corte Constitucional y que por lo demás, se observa el cumplimiento de las reglas del debido proceso sin vulneración a derecho fundamental alguno. 4.5. La Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, no se pronunció.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Problema jurídico De los argumentos propuestos por la parte actora, se advierte que todos se dirigen a la presunta configuración de un defecto sustantivo, por lo que se analizará el caso únicamente en relación con este defecto.

Precisado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto sustantivo en la decisión del 22 de febrero de 2018, al haber confirmado la decisión de aplicar el artículo 88 del CGP por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, en lugar de haber aplicado únicamente lo dispuesto en el artículo 165 del CPACA.

4. Defecto sustantivo y su configuración en el caso concreto 4.1. El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.

De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión4. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser

abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. En atención a lo anterior, si bien el juez ordinario goza de autonomía e independencia para interpretar y aplicar las disposiciones del ordenamiento jurídico, el ejercicio de estas potestades no puede ser caprichoso. 4.2. La inconformidad de los actores se centra en la indebida aplicación del artículo 88 del Código General del Proceso5, cuando existe una norma especial en Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, concretamente el artículo 165 que hace referencia a la procedencia de la acumulación. 4 Sentencia SU-159 de 2002 proferida por la Corte Constitucional. 5 CGP. Artículo 88. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva. También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.

En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado. Pues bien, revisado el caso, se advierte que se trata de unas personas que se desempeñaron como Defensores de Familia en el ICBF y que pretenden en común la nivelación salarial, entre el grado que ostentaban antes de ser nivelados al 17, así como las diferencias correspondientes en las prestaciones sociales de cada uno de ellos. El argumento de las autoridades judiciales, en síntesis, se circunscribe a que como se trata de una “acumulación subjetiva” al ser de varios demandantes contra un solo demandado, no es un aspecto regulado en el artículo 165 del CPACA, razón por la que debe acudirse a las normas generales, concretamente al artículo 88 del CGP. 4.3. A juicio de la Sala, si el artículo 165 citado permite que en una demanda se acumulen varias pretensiones –bien de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación, entre otras–, con mayor razón es posible que se acumulen pretensiones de varios demandantes contra uno o varios demandados, siempre que se cumplan las exigencias que la norma indica, esto es, i) que el juez sea competente para conocer de todas, ii) que las pretensiones no se excluyan entre sí, iii) que deban tramitarse por el mismo procedimiento y iv) que no haya operado la caducidad con respecto a una de ellas. De esta manera, verificado el cumplimiento de las condiciones a las que se refiere la norma, al momento de admitir la demanda, el juez debe hacer una interpretación razonable, en la que primen los derechos sustanciales y donde se

materialice el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos y se busque la economía procesal cuando un asunto pueda ser tramitado bajo la misma cuerda procesal, de acuerdo con el análisis de los elementos aportados por los demandantes. Al respecto, la Sección6 tuvo la oportunidad de estudiar un asunto relacionado con la acumulación subjetiva de pretensiones en donde también se discutía la aplicación del artículo 165 del CPACA. En esa oportunidad se dijo lo siguiente: “Al hilo de lo anterior, la Sala advierte que el artículo 1657 de la Ley 1437 de 2011 no prohibió la acumulación subjetiva de pretensiones. Al menos, no lo hizo expresamente. Además, si, conforme con las modificaciones del nuevo código de lo contencioso administrativo, el artículo 165 permite que en una demanda se acumulen pretensiones de 6 Sección Cuarta, Consejo de Estado. Sentencia del 1º de octubre de 2014. Expediente No. 2014-01236-00. Actor: Sobeida Bolaños González y otra. Magistrado Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho, las relativas a contratos y de reparación directa, con mayor razón se pueden acumular pretensiones de varios demandantes contra uno o varios demandados, siempre que se cumplan los requisitos que esa misma norma enuncia (conexidad, juez competente, no exclusión, no caducidad, igual procedimiento). De hecho, los artículos 1408 y 165 de la Ley 1437 prevén la posibilidad de acumular pretensiones frente a una entidad pública y un particular, cuando el daño se impute simultáneamente a una y a otro. Esto es, aunque para un caso muy específico, el proceso

de reparación directa, la acumulación subjetiva de pretensiones sí está permitida. En consecuencia, el primer problema jurídico queda resuelto: la acumulación subjetiva de pretensiones sí procede en vigencia de la Ley 1437 de 2011. El único requisito es que cumplan las exigencias previstas en el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011. 7 CPACA “Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.

4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento”. 8 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. […] Como se ve, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al confirmar el auto proferido por el Juzgado 12 Administrativo Oral de Cali, consideró que el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 no prevé la acumulación subjetiva de pretensiones y, por ende, no es posible tramitar conjuntamente las pretensiones de los docentes a quienes se les denegó el reconocimiento y pago de la prima de servicios. Adicionalmente, el tribunal estimó que la acumulación pretendida no es procedente porque no se cumplieron los requisitos previstos por el artículo 82 del C. de P. C., habida cuenta de que el restablecimiento del derecho dependerá, en cada caso, de la vinculación laboral, el salario y el tiempo de servicio prestado. Que, por ende, la solución para cada demandante sería diferente. La Sala no comparte esa conclusión, pues, como se vio, la acumulación

subjetiva de pretensiones sí es procedente. De hecho, la solución más adecuada en el caso propuesto por los demandantes no es la de presentar varias demandas contra el mismo acto administrativo. Una solución en ese sentido desconoce los principios de celeridad y economía procesal que rigen el proceso judicial. Se repite: aceptar la acumulación subjetiva de pretensiones permite que el juez de la causa decida bajo la misma cuerda procesal e impide que se dicten sentencias contradictorias”. 4.4. De esta manera, corresponderá al juez natural la verificación del cumplimiento de los requisitos para que proceda la acumulación de pretensiones en los términos que señala el artículo 165 del CPACA, sin que sea necesaria la remisión al estatuto procesal civil – en este caso al CGP -, pues el artículo 306 del CPACA es claro en indicar que se seguirán las normas generales de procedimiento “en los aspectos no contemplados en este código” y, como queda dicho, la figura de la acumulación , en el caso que se estudia, sí se regula de manera específica en el citado artículo 165 del CPACA.

5. En consecuencia, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, invocados por los tutelantes.

En consecuencia, se dejará sin efectos la providencia del 22 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, y se le ordenará que en su lugar, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, emita una nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, invocados por los señores Luz Stella Ardila Reyes,

Lenny Yadira Buenahora Remolina, Leydi Yazmín Delgado Rincón, Diana Nayibe Velasco Cáceres, Carolina Barragán Camargo, Marcela Juliana Guerrero Bustamante, Emilson Chávez Quintero, Jaime Augusto Barrera Carvajal, Jorge Eliecer Franco Lizarazo, Ernesto Acevedo Serrano, Julián Darío Barragán Camargo, José Fernando Mancilla y Adrián Ernesto Delgado Solano, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. En consecuencia, dejar sin efectos la decisión del 22 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y en su lugar, y ordenar a dicha autoridad judicial que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, emita una nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia.

3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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