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CE-11001-03-15-000-2018-02228-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02228-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / PETICIÓN RESUELTA EN EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA A la Sala le corresponde determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales, invocados por el actor, por no haberse dado respuesta oportuna a los derechos de petición elevados ante ésta, en cuanto a la falta de entrega del título judicial constituido a favor de él y de su hermana como sucesores de la señora [MYSI] (fallecida), dentro del proceso de reparación. (…) El objeto de la solicitud de amparo se encuentra satisfecho, toda vez que al haberse comunicado las providencias de 13 de julio y 6 de agosto de 2018 al [actor], por medio de estados electrónicos y a través del citado oficio, se dieron por contestados los derechos de petición elevados por éste, razón por la cual se da por superada la pretensión relacionada con la violación al derecho fundamental de petición invocado. (…) Ante ese estado de cosas, pierde utilidad cualquier examen en torno a la vulneración aquí deprecada, ante el advenimiento de la carencia actual de objeto por hecho superado, y así se declarará en la parte resolutiva del presente proveído.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02228-00(AC)

Actor: JOSÉ DARÍO CERÓN SILVA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I. ANTECEDENTES 1.1. LA TUTELA El señor JOSÉ DARÍO CERÓN SILVA, en nombre propio, formula solicitud de amparo en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, invocando como vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición.

Fundamenta su escrito en razón a que dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 76001-23-31-000-1997-23239-00, demandante: María Yenny Silva Idrobo (fallecida), en calidad de heredero de la señora Silva 1 Modificado por el art. 1 del Decreto Nacional 1983 de 2017. Idrobo, solicitó la entrega del título judicial que corresponde al reconocimiento que dentro del proceso ordinario se le hizo a la demandante, quien es la madre del actor de esta acción y que, por orden sucesoral, se le debe pagar a él y a su hermana, pues dentro del trámite del ordinario están reconocidos como herederos de ésta. Afirmó que dicha petición la ha elevado ante el Tribunal Administrativo accionado, en reiteradas oportunidades, sin que le informen sobre la entrega del título judicial, situación que afecta sus derechos fundamentales, pues señala que a los demás sujetos reconocidos dentro del proceso ya les fue adjudicado, por parte del SENA, la suma decretada en el fallo proferido por el Consejo de Estado; sin embargo, no

se produjo la entrega del valor adjudicado a la señora Silva Idrobo (fallecida), en vista de su fallecimiento, por tal motivo dicha suma se consignó en la respectiva cuenta de depósitos judiciales del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Por último, indicó que, de no ser posible la entrega del título judicial, le sea explicada de fondo tal situación, pues no comprende porque no puede hacer uso y goce de ese dinero, en razón a que a los demás sujetos ya les fue reconocidas y entregadas esas sumas de dinero, sin que se logre encontrar una explicación en la mora de la entrega del valor a favor de la señora Silva Idrobo (fallecida). 1.2. TRÁMITE DE INSTANCIA Mediante auto de 9 de julio de 20182, se dispuso: (i) admitir la tutela; (ii) notificar a los magistrados del Tribunal enjuiciado; (iii) comunicar a la señora María Alejandra Cerón Silva; (iv) Comunicar al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA; (v) dar el valor probatorio de ley a los documentos aportados con la demanda; (vi) requerir al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca certificación sobre la entrega del título judicial, así como la remisión de copia del incidente de regulación de honorarios que se adelante al interior del proceso ordinario y (vi) ordenar a la Secretaría General mantener el presente proceso hasta que se alleguen las pruebas decretadas o se cumplan los términos señalados. Enviadas las comunicaciones del caso3, se allegaron únicamente las siguientes contestaciones: 1.3. Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA El Director Regional (E) del Valle del Cauca, señor Gerardo Augusto Castro

Muñoz, se refirió a las pretensiones y hechos expuestos por el accionante en el líbelo introductorio de la demanda. Precisó cuál era la naturaleza jurídica de la entidad, para pronunciarse sobre los argumentos indicados en la demanda. Señaló que los pagos de las condenas impuestas por el Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa número 76001-23-31-000-1997-23239-00 fueron entregados a los sujetos que 2 Fls. 26 - 28. 3 Fls. 30 - 34 hicieron parte del mismo. En relación a la suma acreditada a la señora María Yenny Silva Idrobo, indicó que ese dinero se consignó en la cuenta de depósitos judiciales del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en razón al fallecimiento de la mencionada señora. Por último, solicitó que se desvinculara a la entidad, en razón de que no le asiste ningún interés en las resultas del proceso. 1.4. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El doctor Víctor Adolfo Hernández Díaz, Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4, rindió informe en el que expuso situaciones específicas relacionadas con el trámite impartido a los derechos de petición. Manifestó que al accionante no se le han vulnerado sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, por cuanto al actor se le han contestado sus peticiones, indicándole que se encuentra pendiente la constitución y entrega del título judicial una vez se resuelva: un incidente de regulación de honorarios y una nulidad presentada contra el trámite adelantado dentro de dicho incidente.

En relación con los derechos de igualdad y debido proceso, precisó que si bien a los demás sujetos se les entregó las sumas acreditadas en el fallo del Consejo de Estado, en el caso específico de la señora Silva Idrobo, no se hizo a sus herederos, en vista de que el SENA consignó esa cifra en una cuenta de depósitos judiciales del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a órdenes del Sistema Escritural y por ese hecho, dicha cifra debía ser acreditada por el Contador Liquidador del Tribunal, con el fin de poder constituirla dentro del mencionado proceso, por tanto, no se le han vulnerado esos derechos al actor, en razón a que dicha situación fue ajena al actuar de los empleados de esa Corporación. Indicó, además, que se están adelantando todas las gestiones pertinentes para que se constituya la suma consignada en la cuenta de depósitos judiciales a favor de los herederos de la señora María Yenny Silva Idrobo y así proceder a la entrega de esos dineros. Por lo anterior, solicitó que se declarara hecho superado dentro del presente trámite constitucional, como quiera que las razones que motivaron la presentación de esta acción de tutela se encuentran ampliamente superadas. 1.5 María Alejandra Cerón Silva A pesar de que a la señora María Alejandra Cerón Silva5, le fue notificada en debida forma la admisión de la presente acción, ésta guardó silencio. 1.6 TRÁMITE PREVIO A DICTAR LA SENTENCIA DE INSTANCIA 4 Fls. 47-61. 5 Hermana del accionante e interviniente en el proceso de reparación directa radicado bajo el

número 76001-23-31-000-1997-23239-00. Mediante auto de 26 de julio de 20186, el Despacho de la Magistrada Ponente, solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que certificara y allegara los soportes del caso, en relación con lo siguiente: “Primero. - Oficiar por el medio más expedito y eficaz a la Secretaría del Sistema Escritural del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a fin de que allegue, en el término perentorio e improrrogable de 1 día, certificación y copia de los respectivos soportes donde conste el cumplimiento de las órdenes impartidas en la providencia de 13 de julio de 2018, proferida en el mencionado proceso ordinario. Segundo.- Ordenar mantener el expediente de tutela en Secretaría General hasta tanto se allegue la prueba solicitada. Tercero.- Advertir a la autoridad judicial requerida que, en caso de no allegar el informe, se procederá de conformidad con las sanciones previstas en el numeral 3º del artículo 44 del C.G.P.” Una vez enviadas las misivas del caso7, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca allegó copia de los oficios, mediante los cuales, de una parte, se le comunicó al accionante la providencia de 13 de julio de 2018, dictada dentro del proceso de reparación directa número 76001-23-31-000-1997-23239-00 y, de otro lado, se le requirió al Contador Liquidador de ese Tribunal, con el fin de que informara si dentro del mencionado proceso ya se constituyó el respectivo

depósito judicial e informara el número del mismo a fin de ordenar el pago de dicho título. El Contador Liquidador de ese Tribunal, el señor José Martin Azcárate Varela8, manifestó que “revisado el módulo de títulos judiciales constituidos del sistema escritural y oral cuentas Nos. 760011001001 y 760011001101 no se encontró título judicial alguno constituido por la suma de $56.670.000.00 entre el período del 12 de junio de 2015 hasta la actualidad, siendo demandante María Jenny Silva Idrobo y otros, demandado: SENA, y radicación del proceso 1997-23239.” Ante la anterior situación, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, doctor Víctor Adolfo Hernández Díaz, mediante auto de 6 de agosto de 20189, le requirió a la Secretaría del sistema escritural de esa Corporación, para que realizara la transferencia de la suma por valor de $ 56.670.000.oo, consignada en la cuenta de gastos del proceso 46903-000-575-7 convenio 11301, a la cuenta de depósitos judiciales de la misma Secretaría. 6 Fl. 67 y vuelto. 7 Fls. 68 – 72. 8 Fl. 75 vuelto. 9 Fl. 78-79. La anterior decisión fue notificada por Estado a las partes dentro del proceso ordinario, según el reporte del Software de Gestión Judicial visible a folio 85 del cuaderno principal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer la tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto

1069 de 201510. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO A la Sala le corresponde determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales, invocados por el actor, por no haberse dado respuesta oportuna a los derechos de petición elevados ante ésta, en cuanto a la falta de entrega del título judicial constituido a favor de él y de su hermana como sucesores de la señora María Yenny Silva Idrobo (fallecida), dentro del proceso de reparación directa número 76001-23-31-000-1997-23239-00. 2.3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional

inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar la tutela de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, por contera, atentar contra el fin superior que el Constituyente le confirió. 10 Modificado por el art. 1 del Decreto Nacional 1983 de 2017. 2.4. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO La Sala ha explicado en varias ocasiones11 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. En tal sentido, “… cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial…”12, pues se hace innecesaria la emisión de una orden perentoria para la protección de las garantías invocadas, habida cuenta que de hacerlo se desnaturalizaría la finalidad constitucional que le fue atribuida a ese instrumento de defensa. Cuando tal circunstancia ocurre, se presenta lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado carencia actual de objeto, que puede tener lugar por un daño consumado o un hecho superado. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el

instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos, señaló que: «La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en 11 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15 de noviembre de 2017, Expediente No. 2017-00085-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, Radicado No. 2017-2365-00, C.P. Rocío Araújo Oñate, entre

otras. 12 Sentencia T-308 de 2003. M. P. Rodrigo Escobar Gil. peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.13 “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente.14».

Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. En palabras de la Corte Constitucional, la «…primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer…».15 13 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”». 14 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 15 Sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos

En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (Resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.16 En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados. Así lo ha indicado la Corte Constitucional: «En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,17 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena

de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.18 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado19”.20» (Destacado fuera de texto). Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: «Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de 16 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 17 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 18 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 19 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 20 «Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde

su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo21. No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita22, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 199123 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados24.

Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición25; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva26».27

Ahora bien, resulta necesario distinguir en este punto, cuando la sentencia de primera instancia ordena un amparo y la autoridad accionada le da cumplimiento, pero a pesar de ello la impugna, en estos casos, el ad quem constitucional deberá entrar a analizar los argumentos de las alegaciones formuladas, para determinar si realmente había lugar o no a declarar tal vulneración. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: «[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose,

se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».28 (iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. 21 «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». 22 «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 23 «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». 24 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 25 «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». 26 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto».

27 «Corte Constitucional. Sentencia T-662 de 2016». 28 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: «[P]ara finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis. “Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del “hecho superado”29 y limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar. De forma que es posible hacer referencia a un “hecho superado” cuando, por ejemplo, dentro del trámite tutelar una E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una “situación sobreviniente” cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro, decide asumir su costo y procurárselos por sus

propios medios.”30». En este orden, para la Sala es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia de actual de objeto en el caso que se le presente a su conocimiento jurisdiccional. 2.5. CASO CONCRETO A folios 56 a 61 y 73 a 88, se observa que el doctor Víctor Adolfo Hernández Díaz, Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y actual ponente dentro del proceso ordinario No. 1997-23239-00, ha solicitado tanto a la Secretaría del sistema escritural como al Contador Liquidador de esa Corporación, no sólo que informen si existe el título judicial constituido dentro del citado proceso, sino que además se lleven a cabo las diligencias pertinentes para la constitución del depósito judicial por la suma reconocida a favor de la señora María Yenny Silva Idrobo (fallecida), para la posterior entrega a los herederos de ésta, reconocidos dentro del trámite del mencionado proceso ordinario. Dichas actuaciones le han sido comunicadas a la parte actora, quien a su vez es el accionante de la presente demanda, no sólo por medio de estados electrónicos (fls .54, 61, 80 y 85), sino que además se le comunicó la providencia de 13 de julio 29 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 8, la cual se transcribe literalmente: “Ya no entendido como la situación a partir de la cual los factores que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela fueron superados por cualquier motivo

(Ver Sentencias: SU-225 de 2013; T-630 de 2005; T-597 de 2008; T-170 de 2009; T-100 de 1995; T-570 de 1992; T-675 de 1996) sino que limita su campo de aplicación a aquellos eventos en los que dicha situación tuvo lugar con ocasión al obrar de la entidad accionada». 30 «Corte Constitucional. Sentencia T-481/2016, M.P. Alberto Rojas Ríos». de 2018, dictada dentro del citado proceso, mediante oficio No. 776 VAHD / 19972323931, proveído en el cual se le informó sobre el trámite adelantando en relación con la constitución y entrega del depósito judicial a favor de la señora María Yenny Silva Idrobo (fallecida) Además, en la providencia de 6 de agosto de 2018, el magistrado sustanciador del proceso ordinario le requirió a la Secretaría del sistema escritural del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que constituyera la suma de $56.670.000.oo en la cuenta de depósitos judiciales de esa misma dependencia, con el fin de proceder a la entrega de esos dineros a favor de los beneficiarios de la señora Silva Idrobo (fallecida) Lo anterior significa que el objeto de la solicitud de amparo se encuentra satisfecho, toda vez que al haberse comunicado las providencias de 13 de julio y 6 de agosto de 2018 al señor JOSE DARIO CERÓN SILVA, por medio de estados electrónicos y a través del citado oficio, se dieron por contestados los derechos de petición elevados por éste, razón por la cual se da por superada la pretensión

relacionada con la violación al derecho fundamental de petición invocado. Ante ese estado de cosas, pierde utilidad cualquier examen en torno a la vulneración aquí deprecada, ante el advenimiento de la carencia actual de objeto por hecho superado, y así se declarará en la parte resolutiva del presente proveído. En lo que

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