CE-11001-03-15-000-2018-02230-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02230-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓNBeneficiario de la Ley 33 de 1985 / EXCLUSIÓN DE FACTORES SALARIALES SOBRE LOS QUE NO SE HAYA REALIZADO COTIZACIÓN / PENSIONADOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIORégimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 / RELIQUIDACIÓN DE MESADA
PENSIONAL DE DOCENTE
[L]a Subsección colige que el Tribunal Administrativo de Risaralda al negar la inclusión de todos los factores percibidos por la demandante se fundamentó en los factores salariales que se encuentran contenidos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de la misma anualidad y, asimismo, tuvo en cuenta que sobre los mismos no se efectuaron los aportes al sistema de seguridad social, en los términos de la exigencia de la sentencia SU-395 de 2017 y el Acto Legislativo 01 de 2005. En esa medida, no se advierte que el ad quem hubiese desconocido el régimen pensional de los docentes estatales, pues contrario a ello, en virtud del estudio normativo efectuado, encontró que la pensión de la [actora] debía ser liquidada en los términos de la Ley 33 de 1985 y 62 del mismo año. Ahora en lo que tiene que ver con la sentencia SU-395 de 2017, se observa que el Tribunal demandado hizo extensiva la interpretación efectuada por
la Corte Constitucional, en la cual se señaló que en la liquidación de pensiones de regímenes especiales no pueden incluirse todos los factores salariales, en tanto sólo deben incorporarse aquellos sobre los cuales hayan sido realizados los aportes al sistema de seguridad social (…) Así, la Subsección advierte que si bien en la sentencia SU-395 de 2017 se estudió una situación fáctica distinta a la de la referencia, que consistió en determinar si el régimen de transición pensional permitía la aplicación del concepto de monto pensional del régimen especial anterior, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, el Tribunal en el ejercicio de su autonomía judicial y conforme a los criterios de la sana crítica, luego de realizar un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento, consideró apropiado aplicar los mismos lineamientos al caso de la accionante, bajo el entendido de que ambos asuntos se rigen por las Leyes 33 y 62 de 1985. De esta forma, la Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo de Risaralda expuso las razones por las cuales no podían incluirse todos los factores salariales reclamados por la [actora] para la reliquidación de su pensión de jubilación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / LEY 62 DE 1989 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / LEY 797 DE 2003
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02230-00(AC)
Actor: ANA LIBIA CASTAÑO CASTAÑO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Ana Libia Castaño Castaño interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones 942 del 29 de octubre y 949 del 10 de noviembre de 2015, mediante las cuales se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al momento de adquirir el status de pensionada y, como consecuencia, se ordene a la entidad reliquidar su pensión con inclusión del 75% de la suma de todos los factores salariales que percibió en el año anterior al adquirir su status de pensionada y el último año de servicio. El 19 de julio de 2017 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira accedió a las pretensiones de la demanda. La parte demandada impugnó la anterior decisión.
El 11 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas en ambas instancias a la parte demandante, quien fue vencida en el proceso. b) Inconformidad Afirmó que el Tribunal accionado al emitir el fallo del 11 de mayo de 2018 incurrió en un defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial, comoquiera que aplicó la posición asumida por la Corte Constitucional respecto a la inclusión de los factores salariales en la liquidación de su pensión, a pesar de que en casos similares esa Corporación ratificó que, en acatamiento del criterio fijado por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa, en efecto procedía la reliquidación pensional teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos por el trabajador durante el último año de servicio. Actuación que conllevó a la transgresión de su derecho a la igualdad. Aunado a lo anterior, sostuvo que la autoridad judicial accionada en la sentencia censurada realizó una interpretación abiertamente caprichosa que no se ajustaba a su caso particular, toda vez que la sentencia de la Corte Constitucional en la que fundamentó su decisión, trata de un tema distinto, que si bien tiene que ver con el régimen pensional no modifica la línea jurisprudencial construida por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa. Por último, señaló que en virtud del principio de favorabilidad, el Tribunal Administrativo de Risaralda debió aplicar la posición que más le beneficiara, pues
al no adoptar la sentencia de unificación del Consejo de Estado, sino de manera errónea la sentencia SU-395 de 2017 emitida por la Corte Constitucional, no sólo vulneró sus derechos fundamentales sino que abrió una puerta a la errada interpretación del precedente jurisprudencial, configurando yerros nocivos para la administración de la justicia. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia, así como de los principios de la seguridad jurídica y legalidad. En consecuencia, dejar sin efectos la providencia del 11 de mayo de 2018 emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, para que en su lugar, profiera una nueva decisión. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Risaralda (ff. 28-34) El magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán, en calidad de ponente de la sentencia censurada, indicó que la solicitud de amparo se torna en improcedente para atacar providencias judiciales, en aras de preservar principios constitucionales como la autonomía de los jueces, cosa juzgada, vigencia del orden justo, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial. Por otro lado, explicó que la decisión censurada obedeció al análisis ponderado e integral de la totalidad de la normativa y pronunciamientos jurisprudenciales tanto de ese Tribunal como de su superior funcional, los cuales resultaban aplicables al caso concreto, además, se tuvo en cuenta el material probatorio allegado al expediente, lo que permitió arribar a la conclusión de revocar la sentencia de
primera instancia. Solicitó rechazar por improcedente la presente acción de tutela o sea negada la solicitud de amparo al estimar que acreditó con suficiencia que la providencia de reparo no adolece de vicio alguno que haga preciso dejar sin efecto la misma. Ministerio de Educación Nacional (ff. 36-37) Señaló que la presente acción de tutela es improcedente por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales y un perjuicio irremediable, además, por no configurarse los requisitos de procedibilidad de la solicitud de amparo contra providencias. Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones invocadas por la señora Ana Libia Castaño Castaño. Fiduprevisora S.A (ff. 41-43) Señaló que no es competente en el asunto de la referencia y, por ello, se encuentra imposibilitado para emitir un concepto en el trámite constitucional. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela y su desvinculación por no tener legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de
manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de
2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el
amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Risaralda expuso las razones por las cuales para efectos de negar la reliquidación de la pensión reconocida a la docente Ana Libia Castaño Castaño acogió el criterio fijado por la Corte Constitucional? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) Defecto sustantivo; (II) Desconocimiento del precedente judicial; (III) Régimen pensional para los docentes estatales; (IV) Sentencia discutida. Veamos:
I. Defecto sustantivo.
En diferentes pronunciamientos5, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones6:
1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.
4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.
5 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.
3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.
5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.
6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.
II. Desconocimiento de precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela7, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los
principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.
III. Régimen pensional para los docentes estatales De conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 20038, las personas vinculadas al servicio educativo, a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, se encuentran amparadas por el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 7 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. 8 Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con
excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. […]. Por su parte, a los docentes vinculados con anterioridad a la misma, se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003. Criterio que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005: «[…] Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 […]». Así las cosas, en el evento en el cual la vinculación al servicio docente hubiese sido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, antes del 26 de junio de 2003, se colige que se rige por la Ley 91 de 1989 en lo referente al régimen pensional. Sin perjuicio de lo anterior, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación precisó9 que el régimen de los docentes corresponde al mismo que se aplica a los empleados públicos del orden nacional, las prerrogativas que regulan la reliquidación pensional se encuentran en las Leyes 33, 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978.
- Sentencia discutida.
La señora Ana Libia Castaño Castaño a través de la presente acción de tutela pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia, así como los principios de la seguridad jurídica y legalidad, presuntamente desconocidos por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Para ello, sostuvo que la autoridad judicial mencionada al emitir la providencia del 11 de mayo de 2018 incurrió en un defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial, específicamente, del Consejo de Estado, según el cual las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 deben liquidarse con inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicio. Asimismo, discutió que el Tribunal accionado de manera caprichosa cambió la postura que venía asumiendo en casos similares y realizó una interpretación errada de la sentencia SU-395 de 2017 proferida por la Corte Constitucional, la cual no resultaba aplicable a su caso particular, con lo que desconoció su derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad (ff. 1-17). Pues bien, en primer lugar se advierte que la señora Ana Libia Castaño Castaño presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 15001-23-33-000-2012-00170-01(3008-13).
Magisterio, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones 942 del 29 de octubre de 2015, por medio de la cual se negó el reajuste pensional con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, y 949 del 10 de noviembre de esa misma anualidad, a través de la cual se resolvió negativamente un recurso de reposición presentada en contra del primer acto administrativo. Adicionalmente, solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, en un equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales que devengó en el año anterior a la adquisición del status de pensionada y el último año de servicio. Al respecto, se observa que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira mediante providencia del 19 de julio de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda, fundamentándose en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 emitida por el Consejo de Estado (ff. 69-75). De igual forma, se tiene que el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio impugnó la anterior decisión y el 11 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda (ff. 58-68). Como argumento de la decisión anterior, el mencionado Tribunal indicó que a los docentes nacionales vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, como el caso de la demandante, se les aplica las normas vigentes para los servidores del sector público nacional y sus pensiones están a cargo del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual se rigen por la Ley 33 de 1985. Sobre el particular, precisó que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en relación con los factores salariales que integran el IBL de conformidad con la mencionada Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, señaló que no debían interpretarse de manera taxativa, sino meramente enunciativa porque vulnera el principio de progresividad, igualdad y primacía de la realidad sobre las formalidades. Sin embargo, por otro lado la autoridad judicial accionada resaltó que en el tema de factores salariales para el cómputo de la pensión que se estudiaba, era necesario acudir como referente a la sentencia SU-395 de 2017 emitida por la Corte Constitucional, según la cual para la liquidación de las pensiones sólo debían tenerse en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Posición que a su juicio tiene relación con lo dispuesto en la reforma constitucional introducida a través del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y previó un límite en materia de inclusión de factores como IBL de la mesada pensional, en el sentido de que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal concluyó que la sentencia SU-395 de 2017 emanada de la Corte Constitucional constituía el precedente jurisprudencial que debía acatar esa Corporación para resolver el problema jurídico puesto a su
consideración. Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Risaralda verificó en el certificado de salariales que obra dentro del expediente, que únicamente la asignación básica está en los enlistados en la Ley 62 de 1985, la cual fue reconocida por la entidad demandada en el acto atacado. Por tanto, la pensión reconocida a la señora Castaño Castaño fue liquidada correctamente y no había lugar a incluir otros factores, máxime cuando no se probó que respecto a ellos se hubieran efectuado las respectivas cotizaciones. En ese orden de ideas, la Subsección colige que el Tribunal Administrativo de Risaralda al negar la inclusión de todos los factores percibidos por la demandante se fundamentó en los factores salariales que se encuentran contenidos en el artículo 3.º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 de la misma anualidad y, asimismo, tuvo en cuenta que sobre los mismos no se efectuaron los aportes al sistema de seguridad social, en los términos de la exigencia de la sentencia SU-395 de 2017 y el Acto Legislativo 01 de 2005. En esa medida, no se advierte que el ad quem hubiese desconocido el régimen pensional de los docentes estatales, pues contrario a ello, en virtud del estudio normativo efectuado, encontró que la pensión de la señora Ana Libia Castaño Castaño debía ser liquidada en los términos de la Ley 33 de 1985 y 62 del mismo año. Ahora en lo que tiene que ver con la sentencia SU-395 de 2017, se observa que el
Tribunal demandado hizo extensiva la interpretación efectuada por la Corte Constitucional, en la cual se señaló que en la liquidación de pensiones de regímenes especiales no pueden incluirse todos los factores salariales, en tanto sólo deben incorporarse aquellos sobre los cuales hayan sido realizados los aportes al sistema de seguridad social. Posición que a juicio de la autoridad judicial accionada guarda relación con la reforma constitucional introducida a través del Acto Legislativo 01 de 2005, según la cual únicamente se tendrá en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones. Así, la Subsección advierte que si bien en la sentencia SU-395 de 2017 se estudió una situación fáctica distinta a la de la referencia, que consistió en determinar si el régimen de transición pensional permitía la aplicación del concepto de monto pensional del régimen especial anterior, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, el Tribunal en el ejercicio de su autonomía judicial y conforme a los criterios de la sana crítica, luego de realizar un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento, consideró apropiado aplicar los mismos lineamientos al caso de la accionante, bajo el entendido de que ambos asuntos se rigen por las Leyes 33 y 62 de 1985. De esta forma, la Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo de Risaralda expuso las razones por las cuales no podían incluirse todos los factores salariales reclamados por la señora Ana Libia Castaño Castaño para la reliquidación de su pensión de jubilación.
Nótese que el argumento principal para negar la inclusión de todos los factores salariales devengados por la parte accionante tuvo fundamento en el régimen pensional aplicable a los docentes estatales. Situación distinta es que haya concluido que todos los factores salariales reclamados no se encontraban dentro de los descritos en la Ley 62 de 1985 y que tampoco se efectuaron aportes sobre los mismos.
En conclusión: El Tribunal Administrativo de Risaralda al proferir la providencia del 11 de mayo de 2018 no incurrió en ninguno de los defectos invocados por la
señora Ana Libia Castaño Castaño. En consecuencia, se negará el amparo solicitado por la señora Ana Libia Castaño Castaño mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo aquí expuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por la señora Ana Libia Castaño Castaño contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Mch.