CE-11001-03-15-000-2018-02231-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02231-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVOIndebida aplicación de las subreglas fijadas por la Corte Constitucional / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A DOCENTE VINCULADO ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 / DOCENTES OFICIALES VINCULADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 ¿El Tribunal Administrativo de Risaralda, al dictar la sentencia de 30 de abril de 2018, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, al acoger el precedente de la Corte Constitucional –fijado en la sentencia SU–230 de 2015, reiterada en la sentencia SU-395 de 2017–, para la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión reconocida a la actora? (…) Resulta relevante señalar que en el presente asunto, quien pide la reliquidación pensional es una persona que se desempeñó como docente vinculado con antelación a la Ley 812 de 2003. (…) En ese orden de ideas, aplicar a los docentes vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, las subreglas fijadas en las sentencias C–258 de 2013, SU–230 de 2015 y SU-395 de 2017, en especial frente al IBL, implica la configuración de un defecto sustantivo, en la medida en que se aplica una regla que no regula el caso concreto. Recuerda la Sala que el defecto
sustantivo en la decisión judicial se configura también cuando la actuación controvertida incurre en un error por interpretación de la norma, lo cual cobija no solo las disposiciones legales y constitucionales, sino también la indebida aplicación de un precedente jurisprudencial. (…) La Sala concluye que si bien el Tribunal Administrativo de Risaralda señaló que los docentes estaban sujetos a normas especiales, terminó aplicando de manera indebida el precedente de la Corte Constitucional, que como queda dicho, no rige a quienes se encuentran cobijados por el régimen docente, como es el caso del actor. (…) En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso invocados por el [actor].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02231-01(AC)
Actor: ARIEL DE JESÚS LARGO MOTATO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 8 de agosto de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Ariel de Jesús Largo Motato, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de
justicia, debido proceso, igualdad y los principios de seguridad jurídica, legalidad y de juez natural. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…)
2. Se deje sin efectos ni valor alguno la providencia de fecha 30 de abril de 2018, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante el cual revoca la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira y ordenar condenar en costas a la parte demandante.
3. Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, revoque sentencia emitida en segunda instancia y en consecuencia proferir nuevo fallo de segunda instancia dentro del expediente de la referencia”1.
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El señor Ariel de Jesús Largo Motato prestó sus servicios como docente del departamento de Risaralda. Mediante Resolución 126 de 1 de abril de 2011 le reconoció la pensión de jubilación.
El 7 de febrero de 2017, el actor presentó derecho de petición para que se reliquide la pensión, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Mediante Resoluciones No. 125 del 15 de febrero de 2017 y No. 180 del 24 de febrero de 2017, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por conducto de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, negó la reliquidación. El actor promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio, en la que solicitó la nulidad de las referidas resoluciones y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación y pago de su pensión con la inclusión de todos factores salariales devengados. El proceso le correspondió por competencia al Juzgado Quinto Administrativo de Pereira que, en sentencia de 17 de octubre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia de 30 de abril de 2018, que revocó el fallo recurrido y, en su lugar, negó las pretensiones de 1 Fl. 16. la demanda, con fundamento en lo previsto en la sentencia SU-395 de 2017, esto es, que solo deben incluirse los factores sobre los cuales se realizó aportes a seguridad social.
3. Fundamentos de la acción Según el actor, la autoridad judicial demandada incurre en desconocimiento del propio precedente, pues en varios asuntos con similares supuestos fácticos y jurídicos, ha accedido a las pretensiones de la demanda.
Consideró que al caso sub examine no es aplicable lo jurisprudencia constitucional respecto al ingreso base de liquidación de los empleados públicos, puesto que no se ajusta a los supuestos fácticos del caso concreto y no modifica la línea jurisprudencial trazada por la Sección Segunda de esta Corporación en las sentencia de 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016. Afirmó que el tribunal demandado omitió aplicar lo previsto en el Decreto 1045 de 1978 y Ley 33 de 1985, normas aplicables a los docentes públicos y que
contemplan la inclusión de todos los factores salariales para liquidar la pensión de jubilación. Resaltó apartes de otras sentencias dictadas por esta Corporación en procesos de tutela2, en los que se determina que le asiste derecho a la reliquidación pensional a los docentes y, además que el operador judicial puede ordenar la reliquidación y que se realizasen los descuentos a los que haya lugar por los aportes no realizados. En cuanto a los aportes no realizados por la entidad, sostuvo que, por mandato legal, es obligación de la entidad empleadora realizar los descuentos legales para realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social. Por lo tanto, afirmó que no puede endilgarse dicha omisión al actor, pues es una carga que no le corresponde asumir.
4. Oposición El Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó que se niegue el amparo invocado por la actora, puesto que la sentencia controvertida está fundamentada en jurisprudencia constitucional, específicamente en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, en las que se estableció que el IBL no hace parte del régimen de transición.
Adujo que si bien a los docentes nacionales vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con anterioridad a la Ley 812 de 2003, le son aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985, en virtud del régimen de transición, esos presupuestos no conducen a concluir que son ajenos a la establecido en el Acto Legislativo No. 1 de 2005 y la sentencia SU-395 de 2017, esto es, que solo
pueden liquidarse las pensiones de cualquier régimen con los factores salariales que sirvieron de base a los aportes de seguridad social en pensión. Así mismo, anotó que, en la sentencia T-039 de 2018, la Corte Constitucional resaltó la obligación de los operadores judiciales de acatar el precedente constitucional. Además, resaltó que la postura adoptada en la decisión 2 Sentencias de 6 de septiembre de 2017, exp. 2017-01898-00 y de 13 de septiembre de 2018, exp. 2017-01267-00. cuestionada se encuentra debidamente expuesta y fue acogida con base en el principio de autonomía e independencia judicial.
5. Intervenciones 5.1. El Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio advirtió que la acción de tutela presentada es improcedente porque no reúne las causales de procedibilidad ni se vulneraron los derechos invocados. Pidió la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Sostuvo que las autoridades judiciales respetaron el debido proceso y actuaron conforme a la normativa establecida sin desconocimiento alguno del precedente judicial. 5.2. La Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó negar las pretensiones de la actora, porque la acción de tutela es improcedente al no estar demostrados ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción. Pidió además la desvinculación de la entidad, porque no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción.
6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 8 de
agosto de 2018, negó el amparo. Se refirió a los pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre reconocimiento pensional de las personas beneficiarias del régimen de transición, concretamente la determinación del IBL. Concluyó que no existe una posición pacífica, por lo que no puede afirmarse que hay un precedente unificado en la materia. En ese entendido, consideró válida la posición asumida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en la sentencia objeto de tutela, al acoger el criterio de la Corte Constitucional para negar la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Sostuvo que, en el presente caso, se observa un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, que no configura una decisión ilegítima, por lo que no se predica un desconocimiento del precedente judicial en la decisión acusada.
7. Impugnación El demandante impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y pidió que se acceda al amparo, con fundamento en que la autoridad judicial debió aplicar el principio de favorabilidad para resolver el asunto sub examine y, de esa forma acoger la interpretación más favorable, es decir, la asumida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencias proferidas el 4 de agosto de 2010 y el 4 de noviembre de 2016.
Advirtió que la Sala Plena de esta Corporación, el 28 de agosto de 2018, profirió sentencia de unificación, en la que estableció subreglas respecto al tema de liquidación del IBL de servidores públicos beneficiarios de régimen de transición.
No obstante, en esa decisión se señaló que dichas subreglas no eran aplicables en el caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, porque son beneficiarios de un régimen exceptuado, previsto en la Ley 91 de 1989. Así mismo, citó sentencias de tutela contra providencia judicial proferidas por las Secciones Primera y Cuarta de esta Corporación, en los que se ampararon los derechos fundamentales de los docentes, porque las autoridades judiciales demandadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial y defecto sustantivo. Advirtió que, de conformidad con lo contemplado en el artículo 4 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, es el empleador quien tiene la obligación de efectuar las cotizaciones al sistema general de seguridad social.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté
plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante indicó los hechos y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública.
Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos
que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con el escrito de tutela, debe determinarse si el Tribunal Administrativo de Risaralda, al dictar la sentencia de 30 de abril de 2018, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, al acoger el precedente de la Corte Constitucional –fijado en la sentencia SU–230 de 2015, reiterada en la sentencia SU-395 de 2017–, para la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión reconocida a la actora.
En el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que la Sala verificará si se configura el defecto propuesto por la actora.
3. Solución al caso concreto El señor Ariel de Jesús Largo Motato interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se deje sin efectos la sentencia de 30 de abril de 2018 expedida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, esto es, la reliquidación de la
pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio. Según el actor, la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente desarrollado por el Consejo de Estado y vulneró el derecho a la igualdad respecto de otros docentes que en sus mismas condiciones se les ordenó la reliquidación de la pensión, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Así como los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, trabajo en condiciones dignas y justas, seguridad social y los derechos adquiridos con justos títulos. Para resolver este asunto, la Sala reitera el criterio expuesto en sentencia de 4 de octubre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018-01772-005. En primer lugar, es necesario resaltar que el actor: i) laboró en calidad de docente por más de 29 años [09/03/1977-29/12/2006]; ii) adquirió el status pensional el 20 de septiembre de 2010; y iii) le fue reconocida pensión con el 75% del promedio del salario devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status. En segundo lugar, resulta relevante señalar que en el presente asunto, quien pide la reliquidación pensional es una persona que se desempeñó como docente vinculado con antelación a la Ley 812 de 2003, norma que es clara al disponer que “…el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones". (Resaltado fuera del texto). De otro lado, se debe precisar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su ámbito de aplicación a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que significa que el artículo 36 ibídem, que consagra el régimen de transición pensional, no aplica para los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. Esta tesis, además, se precisó en reciente sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, dictada el 28 de agosto de 20186, en la que quedó establecida la regla según la cual, los docentes no están sujetos al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Textualmente se dijo: “95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 19897. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.
5 CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez 6 Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01. Actora: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 7 Ley 100 de 1993. “Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”. […] Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual señala: […] Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1989 (artículo 15). Esta regulación fue ratificada por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005, al disponer: […] Así las cosas, para los docentes vinculados con posterioridad al 26 de junio de 2003, su derecho pensional se adquiere conforme al Sistema
General de Pensiones, una vez cumplidos los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (artículo 81 de la Ley 812 de 2003)”. En ese orden de ideas, aplicar a los docentes vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, las subreglas fijadas en las sentencias C–258 de 2013, SU–230 de 2015 y SU-395 de 2017, en especial frente al IBL, implica la configuración de un defecto sustantivo, en la medida en que se aplica una regla que no regula el caso concreto. Recuerda la Sala que el defecto sustantivo en la decisión judicial se configura también cuando la actuación controvertida incurre en un error por interpretación de la norma, lo cual cobija no solo las disposiciones legales y constitucionales, sino también la indebida aplicación de un precedente jurisprudencial8. La Corte Constitucional ha señalado que cuando en el artículo 230 Superior se dice que los jueces solo se encuentran “sometidos al imperio de la ley”, no puede reducirse a la observación minuciosa y literal de un texto legal específico, sino que debe interpretarse la palabra ley en sentido amplio, “como el conjunto de normas que conforman el ordenamiento jurídico, incluidos los precedentes judiciales”9. La Sala concluye que si bien el Tribunal Administrativo de Risaralda señaló que los docentes estaban sujetos a normas especiales, terminó aplicando de manera indebida el precedente de la Corte Constitucional, que como queda dicho, no rige a quienes se encuentran cobijados por el régimen docente, como es el caso del
actor. Expresamente el Tribunal concluyó que: “(…) en el tema de factores salariales para el cómputo de la pensión que se debate, es preciso acudir a la sentencia de unificación SU-395 de 2017, en la cual se señaló que la liquidación de pensiones de regímenes especiales 8 Como lo ha expresado esta Sala, las sentencias de unificación que establecen el contenido y alcance de la ley, que definen la forma cómo debe interpretarse, vienen a formar parte de la propia ley, de modo que, así como las sentencias de constitucionalidad, la sentencia de unificación y la ley se integran en un mismo cuerpo normativo y esas reglas de interpretación son vinculantes para las autoridades judiciales. De ese modo, queda garantizado el derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica, en cuanto se asegura la unidad en la interpretación del derecho y la aplicación uniforme. 9 Cfr. Sentencia C-836 de 2001. no puede incluir todos los factores salariales, sino que solo deben incorporarse aquellos sobre los cuales se hubiere realizado aportes al sistema de seguridad social (…) (…) estima el tribunal que tales supuestos no conducen a afirmar que los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio sean ajenos a la aplicación de la disposición normativa contenida en el Acto Legislativo 001 de 2005 y en la sentencia de unificación 395 de 2017 y la sentencia T-039 de 2018, conforme a las cuales sólo pueden liquidarse las pensiones de cualquier régimen con los factores salariales que sirvieron de base a los aportes de seguridad social en pensión, en tanto tal restricción fue prevista
para todos los regímenes pensionales.”.(Se destaca) Por lo demás, la reglas fijadas por la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, como órgano límite de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en síntesis estuvieron dirigidas a dos cosas: La primera, se orientó a fijar tanto la regla como las subreglas, relacionadas con la forma como debe entenderse la aplicación del régimen general de pensiones de los empleados públicos contenido en la Ley 33 de 1985, a quienes se encontraban cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La segunda, dejó establecido –como se señaló en precedencia–, que la regla general establecida en la sentencia de la Sala Plena Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no aplicaba a los educadores oficiales vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al no estar cobijados por el régimen de transición, por encontrarse exceptuados de su ámbito de aplicación por disposición expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso invocados por el señor Ariel de Jesús Largo Motato. Por ello, se dejará sin efectos la sentencia del 30 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, para que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la
presente decisión, profiera nueva sentencia en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones aquí expuestas. Por último, en relación con la autonomía funcional del juez de instancia ordinario, esta Sección, como juez de tutela, no puede indicarle la norma que debe aplicar para resolver el caso. En ese entendido, será el Tribunal, atendiendo la independencia judicial y, sin desconocer la existencia del sistema jurídico como una estructura normativa y orgánica de la que se predica coherencia y seguridad, el que debe dictar la nueva sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. REVOCAR la sentencia de primera instancia. En su lugar:
2. AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso del señor Ariel de Jesús Largo Motato. En consecuencia,
3. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 30 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con número 66001-33-33-005-201700079-01, promovido por el señor Ariel de Jesús Largo Motato.
4. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Risaralda que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta los parámetros aquí establecidos.
5. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
6. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección