CE-11001-03-15-000-2018-02242-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02242-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - Se configura por exceso ritual manifiesto / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Se configura pues en virtud del principio de solidaridad y el carácter público de la acción popular es factible la coadyuvancia en el extremo pasivo [P]ara esta Sala no emerge con la claridad que señala la accionada, la conclusión de que la figura de la coadyuvancia en estas acciones sólo es procedente respecto de la parte activa, pues si bien es claro que esos elementos dan sentido a la intervención de terceros por activa, lo cierto es que también sirven como fundamento para admitirla en la parte pasiva, pues el principio de solidaridad sobre el que se erigen las acciones populares promueve la intervención de todos los ciudadanos sin restringir la parte a la que deben coadyuvar, lo cual de contera permite que el juez de la causa tenga un panorama extenso del posible escenario de vulneración de derechos colectivos. En consecuencia, la titularidad de un derecho colectivo no exige que la intervención en el proceso sea exclusivamente para apoyar las pretensiones de la demanda sino que admite que se ejerza en el otro extremo de la litis por considerar, como sucede en el caso concreto, que no se está vulnerando el mismo, es decir, la coadyuvancia en la pasiva no implica, como lo propone la accionada, que se está defendiendo un interés subjetivo, por el contrario, como en la providencia acusada se indicó, el objeto de esta acción no es
la solución de controversias subjetivas, sino determinar si se está vulnerando un derecho colectivo y de ser así adoptar las medidas necesarias para hacer cesar su lesión o amenaza. (…). Evidencia la Sala que aun existiendo el precedente de una alta Corporación que daba alcance amplio y favorable al derecho al acceso a la administración de justicia del aquí accionante, el Tribunal Administrativo de Boyacá prefirió aplicar una interpretación literal y restringida del artículo 24 de la Ley 472 de 1998 para negar la solicitud de coadyuvancia, lo cual comporta un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 24
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al defecto procedimental absoluto, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de febrero de 2010, exp. T-125, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sobre el mismo defecto, por exceso ritual manifiesto, ver: Corte Constitucional, sentencia de 19 de abril de 2010, exp. T-268, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre la posibilidad de permitir la coadyuvancia en el extremo pasivo, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de junio de 2008, exp. AP-70001-23-31-000-2003-00618-01, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. En relación con los derechos colectivos, ver: Corte Constitucional, sentencia de 14 de agosto de 2007, exp. C-622, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En
relación con el hecho de que al momento de determinar el alcance de una norma y se tenga que elegir entre dos o más interpretaciones posibles debe acogerse aquella que se ajuste a la Constitución Política, ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia de 21 de enero de 1994, exp. C-011, M.P. Alejandro Martinez Caballero y sentencia de 14 de septiembre de 2017, exp. SU-573, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02242-00(AC)
Actor: MIGUEL ANTONIO BARAJAS PIZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Miguel Antonio Barajas Piza, de acuerdo con el numeral 7° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES El 3 de julio de 20181, Miguel Antonio Barajas Piza, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a la IGUALDAD, los
cuales han sido vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, a través de la M.P. Dra. Clara Elisa Cifuentes Ortiz, al negar la solicitud de coadyuvancia que como habitante del municipio de Gachantivá presenté el 7 de mayo de 2018 en favor de la parte demandada, oponiéndome a las pretensiones de la acción popular formulada por LAURENT CUERVO ESCOBAR en contra de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE BOYACÁ – CORPOBOYACÁ y otros.
SEGUNDA: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, a través de la M.P. Dra. Clara Elisa Cifuentes Ortiz, en el numeral 2° de la parte resolutiva del auto de fecha 28 de mayo 2018, confirmada en proveído del 20 de junio del año en curso, consistente en negar la petición de coadyuvancia que como habitante del municipio de Gachantivá presenté en favor de la parte demandada; y, en su lugar, ORDENAR al Tribunal accionado ACEPTAR la solicitud de coadyuvancia en comento y/o emitir las órdenes que el juez de tutela encuentre adecuadas para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados.”2 1 Ver folio 1 del cuaderno de tutela.
2 Ibídem.
2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 15 de junio de 2017, la señora Laurent Cuervo Escobar presentó acción popular contra la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – en adelante CORPOBOYACÁ- y el Municipio de Gachantivá (Boyacá), cuyo trámite
correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá. 2.2. Por medio de proveído del 10 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la acción popular, vinculó al Concejo municipal de Gachantivá y a la empresa de Cementos Tequendama S.A., y ordenó dar a conocer el inicio de la acción a los miembros de la comunidad a través de publicación en medio masivo de comunicación. También dispuso la notificación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo dispuesto en la ley 472 de 1998. 2.3. En el curso de la audiencia de pacto de cumplimiento, adelantada el 8 de febrero de 2018, la magistrada que dirige el proceso aceptó la solicitud de coadyuvancia a favor de la demandante presentada por 40 personas que afirmaron ser habitantes del municipio de Gachantivá (Boyacá). 2.4. El aquí accionante, Miguel Antonio Barajas Piza, presentó solicitud de coadyuvancia en favor de la parte demandada, oponiéndose a las pretensiones de la acción, el 7 de mayo de 2018. La solicitud fue negada por auto del 28 de mayo de 2018, con fundamento en el artículo 24 de la Ley 472 de 1998 que, en consideración del operador jurídico, solo admite la coadyuvancia a favor del extremo activo de la litis, no del pasivo. Además indicó que “de conformidad con el artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares por su naturaleza, no son de controversia al tener únicamente como finalidad la protección de intereses colectivos.”3 2.5. El señor Miguel Antonio Barajas Piza interpuso recurso de reposición contra el
numeral segundo de la providencia del 28 de mayo de 2018. 2.6. Mediante proveído del 20 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión que negó la solicitud de coadyuvancia y despachó los argumentos expuestos por el señor Barajas Piza al considerar, entre otros, que: “(…) no resulta necesaria la intervención de un tercero coadyuvante de la parte pasiva para proteger el derecho a la defensa del accionado, pues para ello, el legislador previó de forma clara etapas en las cuales tiene la oportunidad de exponer las razones por las cuales considera que no amenaza o vulnera derecho alguno, y para conocer el objeto de estudio de una forma amplia, determinó las etapas probatorias. 3 Ver fl. 31 del cuaderno de tutela. Recuérdese que, conforme al artículo 27 del C.C. ‘cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu…’ Entonces, si el artículo 24 de la Leu 472 de 1998 dispuso ‘Toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar estas acciones, antes de que se profiera el fallo de primera instancia…’ la acción no puede entenderse como la oposición. Pero, además, si se acude a la interpretación teleológica propia de la acción popular, no cabe desconocer el fin que legal y constitucionalmente ha sido reconocido para ellas, tal como ha quedado expuesto Acoge así esta providencia no sólo la interpretación gramatical, sino también la finalística o teleológica que acompasan con la ley y la jurisprudencia constitucional.”4
3. Fundamentos de la acción El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,
igualdad y acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que el caso acredita los requisitos generales procedencia y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.1. Frente a los requisitos generales pone de presente que: (i) el asunto comporta relevancia constitucional toda vez que, la corporación accionada en sus providencias aplicó indebidamente una norma procesal y dispensó un trato desigual en relación con los ciudadanos a los que sí les aceptó la solicitud de coadyuvancia; (ii) la demanda de tutela fue presentada en un plazo razonable si se tiene en cuenta que las providencias acusadas se profirieron el 28 de mayo y 20 de junio de la presente anualidad; (iii) se agotaron los mecanismos de defensa judicial a disposición de la parte actora; (iv) los hechos que soportan la solicitud de amparo fueron presentados de manera clara; y (v) la acción de amparo no interpone contra una sentencia de tutela. 3.2. Adicional a lo anterior, expone que la providencia judicial adolece de defecto procedimental por la indebida y restrictiva interpretación que hizo el juzgador del artículo 24 de la Ley 472 de 1998, pues la mencionada disposición, a juicio del actor, permite la intervención en el proceso de cualquier ciudadano sin realizar ninguna distinción respecto de la parte que se coadyuva. De esta manera, al indicar que la coadyuvancia solo se permite respecto de la parte activa en la acción popular, el Tribunal accionado realizó una interpretación restrictiva del artículo 24 de la Ley 472 de 1998 que afecta los derechos fundamentales del señor Miguel Antonio Barajas Piza.
3.3. Finalmente, indica que la motivación expuesta en las providencias acusadas desconoce el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, que de manera reiterada ha aceptado la coadyuvancia en las acciones populares respecto de la parte pasiva de la litis. Como fundamento de lo anterior relaciona las siguientes providencias: 4 Ver fl.43 del cuaderno de tutela. i) Sentencia del 18 de junio de 2008. Expediente 2003-00618-01 Consejo de Estado, Sección Tercera. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. ii) Sentencia del 27 de marzo de 2014. Expediente 2014-00036-01 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”. C.P. Gerardo Arenas Monsalve.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 10 de julio de 2018, este despacho avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y dispuso vincular a CORPOBOYACÁ, al Municipio de Gachantivá y al Concejo Municipal de Gachantivá, como terceros interesados en el proceso. Igualmente, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. El Tribunal Administrativo de Boyacá, por conducto de la ponente de la decisión, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque se ejerce como tercera instancia, de conformidad con las siguientes consideraciones: 4.2.1. El escrito de tutela consagra la reiteración de los argumentos presentados en el recurso de reposición contra el numeral segundo del proveído
del 28 de mayo de 2018. 4.2.2. En el auto que decidió el recurso de reposición, el Tribunal de manera expresa se apartó de la sentencia del 18 de junio de 2008, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado e identificada con radicado 2003-0618-01, al considerar que no está en armonía con el artículo 1° de la Ley 472 de 1998. 4.2.3. La parte pasiva en las acciones populares está conformada exclusivamente por el agente que incurrió en la omisión o actuación que vulneró el derecho colectivo. En consecuencia, la acción es pública porque cualquier sujeto puede promoverla, diferente a lo que sucede con la parte pasiva, pues no toda persona puede conformarla. 4.2.4. “Cuando se pretende coadyuvar el extremo pasivo, en modo alguno se está protegiendo lo colectivo, al contrario, la defensa se dirige a atender un interés de carácter particular relacionado con la falta de comisión de una conducta amenazante o vulnerante, lo cual como ya se precisó, no corresponde con los fines de la acción popular.” 4.2.5. En providencia del 13 de agosto de 2008, bajo radicado No. 20040088-01, la magistrada Ruth Stella Correa Palacio precisó que el artículo 24 de la Ley 472 de 1998 faculta a toda persona a coadyuvar en lo activo debido a que se interviene para la defensa de un derecho cuyo titular es toda la comunidad. 4.2.6. En el auto del 20 de junio de 2018, se aceptó la existencia de una providencia que había admitido la coadyuvancia respecto de la parte pasiva, sin
embargo, el Tribunal expuso las razones por las que se apartaba del contenido de la sentencia y relacionó providencia posterior que apoyaba la posición del operador jurídico accionado. 4.2.7. Debe tenerse en cuenta que, la sentencia C-377 de 2002 indicó que en las acciones populares no existe una verdadera litis, por lo que su objeto no es la solución de controversias subjetivas o la protección de derechos individuales sino la participación de la comunidad en la protección de derechos colectivos. 4.2.8. La coadyuvancia solicitada por el señor Barajas Piza se identifica con los intereses de CETESA, que son de carácter particular, y no con la protección de derechos colectivos. 4.3. La sociedad Cementos Tequendama S.A.S. – CETESA, rindió el correspondiente informe y solicitó que se acceda a las súplicas de la acción de tutela por considerar que la autoridad judicial acusada hizo una interpretación restringida del artículo 24 de la Ley 472 de 1998, que desconoce las providencias del Consejo de Estado en este sentido y de contera los derecho fundamentales del accionante. 4.4. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA, a través de apoderado, rindió el correspondiente informe apoyando las consideraciones de la accionada para negar la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor barajas Piza en la acción popular.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,
ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Problema Jurídico En consideración a los antecedentes expuestos corresponde a esta Sala, en primer lugar, determinar si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; superado el anterior debate, se analizará si hay lugar a dejar sin efectos las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 28 de mayo y el 20 de junio de 2018, por incurrir en defecto procedimental y desconocimiento del precedente jurisprudencial.
4. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Se observa que el caso propuesto cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que: (i) fue interpuesta respetando el término de 6 meses establecido por esta Corporación cuando se ejerce la acción de amparo contra providencias judiciales;
(ii) comporta un presunto escenario de vulneración de derechos fundamentales por la presunta interpretación equívoca del artículo 24 de la Ley 472 de 1998; (iii) se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial; (iv) se identificaron razonablemente los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo; y (v) no se interpuso la acción constitucional contra una providencia de tutela. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii)
defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.
5. Alcance de los defectos alegados y su análisis en el caso concreto 5.1. Se ha considerado que el juez incurre en defecto procedimental absoluto cuando actúa completamente al margen del procedimiento establecido, lo cual implica que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del juez, siempre que la desviación del procedimiento tenga tal magnitud que afecte derechos fundamentales de las partes, en especial el debido proceso7.
De igual forma, se incurre en este defecto por exceso ritual manifiesto cuando la autoridad judicial se apega de forma excesiva a las formas de tal manera que se aparta de sus obligaciones, teniendo en cuenta que el proceso judicial es un medio para obtener la justicia material y no un fin en sí mismo8. 5.2. Es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante ); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente).
5.3. Se encuentra pertinentemente recordar que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el trámite de la acción popular identificada con radicado No. 150012333-000-2017-00449-00, negó la solicitud de coadyuvancia propuesta por el señor Miguel Antonio Barajas, con fundamento en los siguientes argumentos: “En primer lugar, dirá el Despacho que la Corte Constitucional en la sentencia C-377 de 2002 dejó claro (…), que en las acciones populares no existe una verdadera Litis, no es su objeto la solución de controversias subjetivas. En las anteriores condiciones si como lo manifiesta el solicitante su solicitud de intervención se justifica porque la demanda no consulta la voluntad de todos los habitantes, ello sería suficiente para descartar la viabilidad de su coadyuvancia, pues no se corresponde a este proceso resolver las diferencias entre la comunidad sino decidir sobre la posible vulneración del derecho colectivo. Es decir, desde esa sentencia de constitucionalidad se precisó que las acciones populares buscan la participación activa encaminada a la protección de los derechos colectivos y no de derecho subjetivo alguno (…). De lo anterior, necesario es concluir que la concurrencia por activa de los ciudadan@s en las acciones populares tiene como único fin la defensa del derecho colectivo, su protección. En estas condiciones adquiere mayor sentido y relevancia que la norma especial, expedida para regular las acciones 7 Corte Constitucional. Sentencia T-125 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
populares, haya dispuesto de forma concreta en el artículo 24 que, en materia de coadyuvancia, ella se admite para la parte activa, lo cual aparece concordante con el espíritu de la acción popular, en tanto, por el contrario, la demandada, siendo un particular, razonablemente defiende sus intereses subjetivos e individuales. ”9 (Destaca la Sala). 5.4. Por su parte, el accionante considera que los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Boyacá entrañan una interpretación restringida del artículo 24 de la Ley 472 de 1998 que impacta el ejercicio de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 5.5. Esta Sala de decisión considera que la corporación judicial acusada incurrió en los defectos alegados en el escrito de tutela, de conformidad con los argumentos que pasan a exponerse: 5.5.1. Sea lo primero indicar que, la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia del 18 de junio de 2008 identificada con radicado No. AP-70001-2331-000-2003-00618-01 y con ponencia de la Dra. Ruth Stella Correa Palacio señaló que el ordenamiento jurídico colombiano permite la coadyuvancia en la pasivo en las acciones populares. De la providencia se extraen los siguientes apartes pertinentes para el análisis del caso concreto: “Dos personas intervinieron en el proceso como coadyuvantes del escrito de demanda, mientras que otros tres “coadyuvaron” los escritos de defensa de los accionados, lo cual impone a la Sala precisar el alcance de este tipo de intervenciones en el proceso popular y determinar su procedencia o no.
Basta lo expuesto para advertir que la tutela efectiva de los derechos colectivos no sólo autoriza sino impone y exige en estas acciones públicas, la participación de la comunidad, quien por lo mismo debe ser informada a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier medio eficaz, a efectos de garantizar su eventual intervención en cualquier sentido en esta acción pública (art. 21 de la ley 472). Esa dimensión singular de los derechos colectivos evidencia la importancia de la apertura del proceso a todo aquel que desee intervenir, sin que ello exija forzosamente, como prima facie podría deducirse del citado artículo 24 de la ley 472, que sea solamente para coadyuvar la demanda popular. Si los derechos rebasan la esfera individual y si la solidaridad es el principio inmanente a estos procesos, la ley debe fomentar cualquier tipo de intervención en los mismos, ya sea para coadyuvar ora para impugnar lo expresado en la demanda. En otros términos, al pertenecer estos intereses a una pluralidad de sujetos se precisa en el proceso de conocer las distintas perspectivas sobre su posible afectación, visión universal que ayudará al juez a adoptar una decisión que realmente proteja los intereses jurídicos del colectivo, en el marco de un verdadero derecho solidario. 9Ver fls 38 a 44 del cuaderno de tutela. (…) Como corolario de lo expuesto, resulta evidente que si se trata de remedios procesales colectivos concebidos para proteger derechos comunitarios, esto es, no circunscritos a una persona en particular, cualquier individuo de la comunidad puede en interés de la misma no sólo acompañar las pretensiones
formuladas, sino también está autorizado para impugnar la demanda y en consecuencia coadyuvar al accionado. Al fin y al cabo la sentencia popular terminará por afectar directa o indirectamente a una pluralidad de sujetos, dados sus efectos de cosa juzgada erga omnes (art. 35 de la ley 472)10.” (Destaca la Sala) 5.5.2. Esta sentencia, contiene supuestos de hecho que se identifican con el caso objeto de estudio respecto del problema jurídico que se debía resolver, esto es, si procede la intervención por coadyuvancia respecto de la parte pasiva en las acciones populares, así pues, se tiene que en la providencia en cita tres personas solicitaron ser tenidos como coadyuvantes de la parte accionada por lo que el Consejo de Estado encontró necesario determinar el alcance de la mencionada figura procesal en las acciones populares. Es así que, la similitud en el supuesto de hecho de controversia y la regla de derecho creada en la mencionada providencia hace que constituya precedente vinculante para la Corporación accionada. Se tiene entonces que, una alta Corporación, en ejercicio de sus competencias, estableció el alcance que debía darse al artículo 24 de la Ley 472 de 1992, en el sentido que la figura procesal de la coadyuvancia aplica tanto para la parte activa como para la pasiva, en atención a la naturaleza de los derechos que pretende proteger esta acción y al principio de solidaridad que la caracteriza. De esta manera, el argumento expuesto por la autoridad judicial acusada respecto a la interpretación literal que debía hacerse del artículo en comento pierde fuerza ante el pronunciamiento específico de la Sección Tercera del Consejo de Estado que
da un alcance más amplio a la intervención por coadyuvancia en las acciones populares. 5.5.3. Ahora, no desconoce la Sala que el precedente sólo es vinculante cuando la regla fijada no ha sido cambiada o ha evolucionado en sentencias posteriores, así pues, es necesario entrar a estudiar el argumento expuesto por la accionada según el cual la regla establecida en la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 13 de agosto de 2008, con radicado No. AP-70001-23-31-000-2003-00618-01 fue corregida por providencia posterior proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 13 de agosto de 2008 con radicado 25000-23-27-000-2004-00888-01(AP). Estima la Sala que la providencia antes relacionada, no rectifica el criterio expuesto por la Sección Tercera el 18 de junio de 2008 ni constituye precedente aplicable al caso concreto, por las razones que pasan a exponerse: 10 Vid. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias C 377 de 2002, C 892 de 2006 y C 622 de 2007. (i) No hay identidad fáctica. Al realizar un cotejo entre el caso que nos ocupa y la sentencia relacionada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, se tiene que, en el asunto analizado por el Consejo de Estado el 13 de agosto de 2008, la coadyuvancia se solicitó de manera exclusiva respecto de la parte activa y el problema jurídico a resolver tuvo relación con las facultades de estos intervinientes para actuar en el proceso, es decir, no hubo un hecho, como en el caso concreto, relacionado con la solicitud de coadyuvancia a favor de la parte
pasiva en las acciones populares. (ii) No hay identidad jurídica. El problema jurídico que debió resolver la alta corporación estuvo relacionado con que algunos de los coadyuvantes de la parte activa alegaron como vulnerado el derecho colectivo a ‘la moralidad pública’, que no había sido invocado por el actor en su escrito de demanda, razón por la que el alto tribunal se adentró en el estudio de facultades del tercero interviniente respecto de la formulación de nuevas pretensiones con invocación de intereses colectivos distintos. Es así que, el análisis presentado en la referida sentencia respecto de la coadyuvancia en la parte activa, las facultades de quien entra al proceso en virtud de esta figura y las diferencias que comporta con la prevista en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, están limitadas por el problema jurídico que se pretende resolver en la mencionada providencia. De manera tal, que esta Sala no comparte la apreciación de la Corporación accionada, pues el que se haga énfasis en la procedencia de la coadyuvancia por activa y su alcance no implica que se niegue su aplicación a la parte pasiva, sino que el estudio jurídico estaba limitado por los hechos y actuaciones que se surtieron en el proceso que, evidentemente difieren del estudiado en esta oportunidad. 5.6. De otra parte se tiene que, en la providencia acusada se indicó que una correcta interpretación del artículo 24 de la Ley 472 de 1998 exige que se consulte la naturaleza pública de la acción popular, los bienes jurídicos que pretende proteger y su finalidad, en consecuencia, procede la Sala a estudiar la figura de la coadyuvancia desde la perspectiva propuesta.
Sea lo primero, indicar que no existe duda respecto del carácter público de esta acció
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