CE-11001-03-15-000-2018-02244-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02244-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad y a la confianza legítima y la buena fe / DEFECTO FÁCTICO - No se configura ya que no fue allegado el acto administrativo mediante el cual se concedió el traslado al cargo que ocupaba la actora / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura ya que no obra prueba en el expediente de la existencia del acto administrativo que ordenó el traslado y que no fue demandado / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - Se debió agotar el procedimiento previsto por la Corte Constitucional y obtener la autorización de la oficina de trabajo como lo ordena el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 [C]onsidera la Sala que el Tribunal acusado no incurrió en el defecto fáctico que afirma la actora, en tanto que, si bien esta señala que no se encontraba probado en el expediente que el docente en carrera solicitó el traslado, lo cierto es que, el acto mediante el cual se concedió el referido traslado al cargo que ocupaba la accionante, no fue demandado ante el juez contencioso administrativo, carga que tenía la demandante si tenía algún reparo sobre el mismo. (…). De modo que, no se configura el defecto fáctico alegado por el solo hecho de afirmar que el docente en propiedad no solicitó el traslado, pues era carga de la demandante demostrar este hecho. En todo caso, se encuentra probado que el docente en carrera sí solicitó el traslado y si la actora tenía algún reparo sobre ello, debió demandar,
tanto el acto administrativo de su desvinculación como el acto que ordenó el traslado. Sin embargo, solo demandó el primero. (…). Así las cosas, el defecto fáctico alegado contra la providencia acusada, no se configura. (….). En suma, argumentó que el defecto aludido se configuró por cuanto la autoridad judicial acusada concluyó que con base en esas normas el motivo invocado por la entidad para su desvinculación era legítimo, pese a que no existió, previamente al acto acusado, una solicitud de traslado. Aseguró además, que tampoco se respetó el principio constitucional de la estabilidad laboral reforzada, de manera que se desconocieron por parte del Tribunal demandado los artículos 25 y 53 de la Constitución Política. (…). De los anteriores presupuestos, no observa la Sala que con la providencia judicial acusada, el Tribunal demandado haya incurrido en el defecto sustantivo propuesto, por cuanto, se atuvo a lo probado en el expediente, esto es, a la existencia del acto administrativo que ordenó el traslado –y que no fue demandadopara efectos de constatar la motivación del acto administrativo mediante el cual se desvinculó a la actora. (…). Ahora, respecto a la condición de salud de la demandante, conforme a la cual afirma que la ubicaba en una situación de debilidad manifiesta que ameritaba una estabilidad laboral reforzada, la Sala encuentra que, sobre este aspecto el Tribunal demandado realizó un estudio sobre el fuero de estabilidad alegado, y llegó a la conclusión que, aun cuando existía una causa justificada para su retiro, como lo era el traslado de un docente en
propiedad, por el estado de salud de la educadora debía agotarse el procedimiento previsto por la Corte Constitucional y obtener la autorización de la oficina de trabajo, como lo ordena el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En ese sentido, consideró que se violó el mandato en comento y, por esa razón, confirmó la nulidad del acto administrativo demandado de desvinculación, solo que, a título de restablecimiento del derecho, ordenó que se le pagara la indemnización que prevé el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en tanto que el reintegro al cargo no era posible, por estar ocupado por una persona de carrera. (…). En consecuencia, este cargo tampoco se encuentra acreditado. (…). Visto así el asunto, no se encuentra que la autoridad judicial demandada haya desconocido el precedente de la Corte Constitucional relativo al deber de verificar que los actos administrativos de retiro en cargos de carrera con un nombramiento en provisionalidad, se encuentren debidamente motivados, pues en efecto, al desatar este cargo de nulidad contra el acto administrativo enjuiciado, advirtió que el mismo sí tenía un motivo legítimo, el cual era el traslado del docente de carrera.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 30 / LEY 361 DE 1997 - ARTÍCULO 26 / DECRETO 1069 DE 2015ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / LEY 909 DE 2004 - ARTÌCULO 41 / DECRETO 1278 DE
2008 - ARTÌCULO 52 / DECRETO 1278 DE 2008 - ARTÍCULO 53 / DECRETO 3222 DE 2003
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02244-00(AC)
Actor: DORA LILIANA QUIROGA CLAVIJO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la actora en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 29 de junio de 2018, la señora Dora Liliana Quiroga Clavijo, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad y a la confianza legítima y la buena fe, los cuales consideró vulnerados por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala Transitoria, con ocasión de la providencia proferida por dicha autoridad judicial, dentro del expediente número 50001-33-31-002-2009-00127-01, el 30 de octubre de 2017, mediante la cual modificó el numeral segundo del fallo de primera
instancia del 16 de noviembre de 2012, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, en el sentido de revocar la orden de reintegro al cargo de docente que desempañaba y conceder únicamente la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 días de salario. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “Solicito tutelar mis derechos fundamentales, disponiendo dejar sin efectos la sentencia del 20 de octubre de 2017, notificada el 14 de marzo de 2018, proferida en la demanda con radicación 50001333100220090012701 contra el Departamento del Meta Secretaría de Educación por parte del Tribunal Administrativo del Meta, ordenándole al accionado tribunal que proceda a emitir una nueva sentencia que no considere ni tenga como probado que existió una solicitud de traslado de un docente en propiedad previamente a la expedición del acto acusado y por consiguiente, considere que, si bien el acto acusado estaba motivado, esa motivación no era válida ni suficiente ni apta, para justificar mi retiro, por estar la suscrita en estado de debilidad manifiesta y considere el accionado el reintegro ordenado por el juez de primera instancia”. La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes
2. Hechos Sostuvo que el 29 de julio de 2009, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento del Meta, Secretaría de Educación, quien profirió la Resolución 616 del 3 de febrero de 2009 emitida por la Secretaría de Educación del departamento del Meta, por medio de la cual se
dio por terminado su nombramiento en provisionalidad como docente al servicio del referido departamento. Comentó que dicha demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio y posteriormente fue remitida al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, el cual, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2012 declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó su reintegro al cargo que venía desempeñando en provisionalidad como docente del área media técnica agropecuaria, al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar, a la indexación de dichas sumas conforme lo señala el artículo 178 del C.C.A. y declaró que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio. Finalmente denegó las demás pretensiones de la demanda. Destacó que la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, argumentando que el acto acusado se encontraba motivado y sustentado por la llegada de un docente de carrera quien gozaba de mejor derecho para conceder el traslado. Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala Transitoria (por remisión del Tribunal Administrativo del Meta, conforme a los Acuerdos PCSJA10693 del 20 de junio de 2017 y PCSJA17-10787 del 27 de septiembre de 2017), desató el recurso de apelación propuesto mediante sentencia del 20 de octubre de 2017, mediante el cual modificó el numeral 2 del fallo apelado, para en su
lugar, revocar la orden de reintegro y condenar a título de restablecimiento del derecho a la entidad acusada, a pagarle a la accionante la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consistente en 180 días de salario del cargo que desempeñaba en provisionalidad como docente, en el área de media técnica agropecuaria y confirmó el fallo en lo demás. Precisó que la referida Corporación concluyó que no es viable jurídicamente su reintegro al cargo del cual fue desvinculada, por cuanto fue reemplazada válidamente por un traslado de un docente de carrera y que, debido a que su desvinculación no contó con la autorización de la oficina del trabajo, como lo ordena el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo procedente era ordenar la indemnización de que trata el mismo artículo.
3. Sustento de la vulneración En criterio de la tutelante, la autoridad judicial demandada que conoció de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual se profirió la decisión ahora acusada, vulneró sus derechos fundamentales, por las siguientes razones: Precisó que el Tribunal demandado omitió que el departamento del Meta tenía el deber inexcusable de motivar de manera suficiente, idónea y apta el acto acusado, más aun ante su especial condición de vulnerabilidad por su estado de salud, por lo que debía dejar constancia de las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, que ameritaban dar por terminado su nombramiento en provisionalidad y, en su caso, si bien indicaron algunos motivos, estos no son ciertos ni suficientes.
Señaló que aun cuando existe cierta discrecionalidad en los nombramientos en provisionalidad, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1278 literal b y el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, el accionado tribunal no tuvo en cuenta que el acto acusado no estaba precedido de solicitud de traslado alguna y dicho traslado se hizo porque ya la habían retirado del servicio, no porque el docente de carrera lo hubiera solicitado previamente. Aseguró que, provocada ilegítimamente su vacante, se trasladó al docente de carrera por necesidades del servicio, pero no con fundamento en una solicitud de dicho docente, de forma que la arbitrariedad es evidente, al remover a un empleado en provisionalidad sin razón aparente. Agregó que para el momento de su desvinculación era sujeto de especial protección por encontrarse en una situación de vulnerabilidad manifiesta por motivos de salud. Señaló que en modo alguno se probó que el docente Luis Gabriel Díaz hubiera solicitado su traslado, de hecho, su resolución de traslado fue expedida el mismo día que la de su desvinculación pero posterior a aquella, y en ella queda probado que la administración efectúa su traslado por necesidades del servicio, no por solicitud de traslado al cargo de docente en la Institución Educativa Brisas de Irique. Expuso que su reintegro procede conforme lo ha expuesto la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos frente a la protección laboral reforzada, establecida en la Ley 361 de 1997, para lo cual, citó la sentencia T-018 de 2013,
en la que se señalaron tres reglas para verificar los casos en que procede el reintegro del trabajador a quien le fue vulnerado su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Agregó que cumple con todos los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Explicó que este caso involucra un asunto con relevancia constitucional en la medida en que la sentencia acusada negó su reintegro y por consiguiente el pago de los salarios y prestaciones sociales debidas, haciendo inanes los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad y a controvertir las decisiones de la administración y a elementales parámetros de confianza legítima y de la buena fe. Destacó que en este caso se incurre en un defecto fáctico por cuanto el Tribunal demandado concluyó que su desvinculación fue legítima, porque la administración debía atender la solicitud de traslado de un docente en propiedad, quien gozaba de una menor condición que la suya, por lo que tenía el derecho a ser trasladado, conclusión que, a su juicio, no tiene respaldo probatorio alguno, por cuanto del material aportado al expediente se denota que el origen del traslado del docente que la reemplazó, no obedeció a una solicitud expresa de él, sino por necesidades del servicio, como consta en la Resolución 617 de 2009. Estableció que, no se probó que existiera un mejor derecho o de mayor entidad que el suyo de permanecer en el empleo, pero además, se encuentra probado que la necesidad del servicio para trasladar a un educador, fue creada con su desvinculación, es decir, el traslado del otro docente no fue la causa de su retiro
sino consecuencia de aquél. Enfatizó que la necesidad era cubrir una vacante que generó la misma entidad demandada con fundamento en una decisión que no tenía justificación válida ni proporcional, más cuando ostentaba la calidad de sujeto de especial protección, por encontrarse en ese momento en una situación de debilidad manifiesta. Alegó que también se configuró un defecto sustantivo, por cuanto el Tribunal consideró que su derecho a estar en provisionalidad y a mantener su vinculación, por encontrarse en un estado de debilidad manifiesta, cede ante el derecho de traslado, por ser un derecho de mayor entidad que el suyo, a la luz de lo señalado en la Ley 909 de 2004 en su artículo 41, el Decreto 1278 de 2008 en sus artículos 52 y 53 y el Decreto 3222 de 2003, normas referidas todas, como lo indica el Tribunal demandado, a un mejor derecho, por la prerrogativa que tienen los docentes de carrera de solicitar traslados. Argumentó que el defecto aludido se configuró por cuanto la autoridad judicial acusada concluyó que con base en esas normas el motivo invocado por la entidad para su desvinculación era legítimo, pese a que no existió, previamente al acto acusado, una solicitud de traslado. Aseguró que tampoco se respetó el principio constitucional de la estabilidad laboral reforzada, de manera que se desconocieron por parte del Tribunal demandado los artículos 25 y 53 de la Constitución Política. Afirmó que igualmente con la sentencia acusada, se desconoció el precedente reiterado de la Corte Constitucional en relación con la obligatoriedad que tiene la
administración de motivar de manera suficiente y apta los actos administrativos que desvinculan a un docente nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, como lo indica la sentencia T-147 de 2013 y la SU-917 de 16 de noviembre de 2010.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 6 de julio de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, al juez Noveno Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Villavicencio, al departamento del meta – Secretaría de Educación, a la Institución Educativa Brisas de Irique del municipio de Granada, Meta y al docente Luis Gabriel Díaz, en su calidad de demandados y terceros interesados dentro de este asunto.
5. Argumentos de defensa 5.1. Tribunal AdministrativoSala Transitoria con sede en Bogotá.
El ponente de la decisión acusada contestó la acción de tutela en los siguientes términos: Indicó que la Sala consideró que el traslado es una situación administrativa que, al ser solicitada por un educador en carrera docente, le implica un mejor derecho que al educador en provisionalidad, con lo cual, no pude oponer un fuero de estabilidad al no estar inscrito en la carrera docente. Comentó que igualmente se encontró que la entidad no cumplió con los trámites de desvinculación que ampara a las personas en condición especial como lo estatuye el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que motivó el reconocimiento de la indemnización. Sostuvo que la demandante busca reabrir el debate judicial convirtiendo la acción de tutela en una tercera instancia, al afirmar que la Sala concluyó que no debía
existir motivación del acto de retiro de esta educadora, cuando en realidad la Sala afirmó, por el contrario, que la motivación debía estar presente conforme al parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y a continuación transcribió el acto acusado y destacó como se encontraba debidamente motivado. Aseguró que el análisis del traslado del docente que originó la desvinculación de la educadora en provisionalidad, fue tramitado y agotado en los términos de ley, sin que hubiese estabilidad reforzada a favor de la demandante para permanecer en el cargo, razón para negar el reintegro de la docente. Precisó que el acto de traslado del docente en carrera al cargo que ocupaba la educadora en provisionalidad, no fue demandado, sin que se tuviera noticia de suspensión provisional o anulación judicial, por tanto no se tenía competencia para anular el acto de traslado. Resaltó que el reintegro resultaba improcedente porque era legítimo desvincular a la docente, en tanto que operó una situación administrativa de un educador en carrera que debía ser atendida por la administración, con lo cual el cargo fue ocupado en forma válida. Transcribió las principales consideraciones efectuadas en la sentencia acusada y precisó que la Sala buscó el nivel máximo de protección de la docente dentro de los límites jurídicos, en tanto que la nulidad decretada por falta de motivación no resultó cierta y el acto de traslado del docente en propiedad no fue demandado, por tanto vinculaba a esa judicatura y el motivo que se encontró de protección fue la condición de la demandante que no fue objeto de análisis y que por ley conlleva
a la indemnización como fue reconocida, sin que material y jurídicamente fuera posible el reintegro al cargo. 5.2. Terceros vinculados 5.2.1. Departamento del Meta El secretario de Educación del departamento contestó la tutela en los siguientes términos: Precisó que, dentro de la competencia legal que recae sobre esa entidad, no están inmersas las decisiones que adopten las autoridades judiciales dentro de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, pues pese a que el departamento del Meta hizo parte dentro de la demanda como demandado y en la decisión de segunda instancia se decidió revocar el fallo de primera instancia, la entidad se limitó a dar cabal cumplimiento y se encuentra a la espera para que la actora se acerque para proceder con el pago de la pertinente indemnización. 5.2.2. Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio La autoridad judicial con interés en el proceso contestó la demanda de tutela en los siguientes términos: Se limitó a indicar que remitía el expediente ordinario solicitado en préstamo en esta acción de amparo. 5.2.3. Luis Gabriel Díaz El docente en carrera que reemplazó a la accionante en el cargo que desempeñaba en provisionalidad en la Institución Educativa Birsas de Irique, contestó la tutela en los siguientes términos: Indicó que realizó el proceso de solicitud de traslado tal y como lo soporta la petición del 8 de junio de 2006, radicada en la Secretaría de Educación del departamento del Meta. Comentó que su núcleo familiar se encontraba residenciado en el municipio de Granada y que requería con apremio desarrollar su proceso de profesionalización
docente, como lo soportan los certificados respectivos. Además, se encontraba vinculado al municipio de Puerto Rico desde el 25de marzo de 1999. Advirtió con el escrito allegaba copia de la solicitud de traslado, radicada en la Secretaría de Educación del departamento del Meta.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20151.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento, al proferir la providencia del 30 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, al revocar la medida de reintegro que había ordenado el juez de primera instancia, tendiente a que la demandante en este proceso, regresara al cargo de docente que ocupaba en la Institución Educativa Brisas de Irique del departamento del Meta, pues, según lo afirma la accionante, en el expediente ordinario del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no había sustento probatorio que demostrara que, en efecto, su desvinculación se debió a la solicitud de traslado que hiciere el
docente de carrera que la reemplazó. 1 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. Sin embargo, previo a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia
judicial; ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados los requisitos, se estudiará iii) el fondo del asunto.
4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)2, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”4.
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran
algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. 2 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Ídem. Ahora, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia5 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y
eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 5 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
5. Examen de requisitos.
En primer término, cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues las providencias que censura el tutelante se profirieron en el trámite de una demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez6, pues la providencia que se cuestiona data del 30 de octubre de 2017, notificada
por edicto desfijado el 14 de marzo de 2018, de manera que la providencia quedó ejecutoriada el 21 de marzo de 2018, y la presente acción de tutela se radicó el 29 de junio de 2018, término que la Sala considera prudencial para el ejercicio de la presente acción constitucional. Finalmente, la Sala encuentra que contra la providencia tutelada la parte accionante no cuenta con medio de impugnación ordinario o extraordinario para su defensa.
6. Caso concreto En el sub lite, la parte actora consideró que los derechos fundamentales invocados como sustento de la acción de tutela fueron trasgredidos por el Tribunal Administrativo del Meta, con ocasión de lo decidido en la sentencia del 30 de octubre de 2018, que modificó la decisión que había concedido las pretensiones de la demanda impetrada por la ahora accionante, en lo atinente al restablecimiento del derecho, en la medida en que revocó la medida de reintegro de la actora a la institución educativa con la que se encontraba vinculada como docente en provisionalidad, para en su lugar, ordenar únicamente una indemnización a su favor.
Según se tiene, la parte actora afirma que, con dicha decisión se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, toda vez que la autoridad judicial demandada llegó a la conclusión que el acto administrativo mediante el cual se le desvinculó estaba debidamente motivado al privilegiar los derechos de carrera del docente que fue trasladado al cargo de la actora, pese a que no existía prueba en el expediente de que el funcionario en propiedad haya solicitado el referido traslado previamente a que se
generara la vacante de su cargo. 6 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. Es decir, según lo sostiene la actora el traslado del otro docente no fue la causa de su retiro sino consecuencia de aquél, desconociéndose así la estabilidad laboral reforzada de la que gozaba por su precario estado de salud y en contravía del precedente de la Corte Constitucional sobre el particular. Por su parte, Tribunal Administrativo del Meta señaló que la providencia acusada atendió el marco normativo y la situación fáctica expuesta, encontrándose que el análisis del traslado del docente que originó la desvinculación de la educadora en provisionalidad, fue tramitado y agotado en los términos de ley, sin que hubiese estabilidad reforzada a favor de la demandante para permanecer en el ca
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