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CE-11001-03-15-000-2018-02248-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02248-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / DECISIÓN QUE DECLARA DESIERTO RECURSO DE APELACIÓN - Por inasistencia de la entidad pública a audiencia de conciliación revocada mediante recurso de reposición / CERTIFICACIÓN DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL - No aportada no afecta la interposición del recurso de apelación / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALTA DE ATENCIÓN PRIORITARIA Y OPORTUNA DEL CENTRO MÉDICO - Ausencia de acreditación / INEXISTENCIA DE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Ausencia de acreditación / ERRADA CLASIFICACIÓN DEL TRIAGE - No incide en la atribución de responsabilidad al Estado La Sala considera que en el caso, en ningún momento se incurrió en defecto procedimental absoluto, teniendo en cuenta las actuaciones judiciales que dan cuenta del cumplimiento de la normativa relacionada con la celebración de la audiencia de conciliación para los casos en los cuales la sentencia de primera instancia es de carácter condenatorio y contra la misma se interponga recurso de apelación, nótese que en efecto, el 9 de agosto de 2016, se llevó a cabo la audiencia de conciliación y el apoderado de la parte demandada - Policía Nacional informó que su poderdante no tenía ánimo conciliatorio y que solicitaba un término de dos días para allegar la certificación del Comité de Conciliación. Si bien es

cierto el apoderado de la Policía Nacional no aportó la certificación del Comité de Conciliación la norma trae como consecuencia declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria únicamente en el caso de no asistencia a la misma, cosa que no ocurrió en este caso (…) el Tribunal consideró que no se demostró que la víctima tenía una probabilidad cierta de evitar su muerte y que de haberse clasificado un triage número II el evento cardiaco presentado no hubiera sido mortal. Con relación a los acompañantes de la víctima que rindieron testimonio en el proceso de reparación directa, el Tribunal indicó que si bien afirmaron que solicitaron la atención prioritaria por parte de las enfermeras, no informaron “[…] asertivamente sobre la alteración cierta y concreta que justificara razonablemente una nueva calificación de triage, o la alteración no se evidenció, conforme infiere el hecho probado que el señor [E.Á] se movilizó autónomamente y sin acompañante al sanitario donde falleció […]”.Finalmente, consideró que tampoco se demostró la pérdida de la oportunidad al no probarse que el paciente contaba con una probabilidad seria y fundada de evitar el infarto (…) pues se requería la prueba por vía directa o a través de indicios que el señor [J.E.E.Á] tenía una posibilidad cierta de obtener el resultado contrario al daño. La Sala considera que este cargo tampoco está llamado a prosperar teniendo en cuenta que de la decisión fue adoptada con base en el material probatorio obrante en el expediente, de conformidad con la independencia y autonomía judicial, al concluir que no se logró demostrar que el deceso del señor [J.E.E.Á] tuvo como causa

eficiente la falta de atención prioritaria y oportuna del centro médico, ni se probó la existencia de una pérdida de oportunidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

184

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02248-00(AC)

Actor: MARTHA CECILIA BERNAL

Demandado: SUBSECCIÓN DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la parte actora contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 30 de mayo de 2018, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la defensa y contradicción.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, obrando mediante apoderado especial, presentaron solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cubndinamarca, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 30 de

mayo de 2018 vulneró sus derechos invocados supra. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Manifestó que el señor agente de policía José Elkin Estrada Álvarez ingresó al servicio de urgencias del Hospital Central de la Policía Nacional el 29 de julio de 2010, a las 12:06 pm y a las 13:15 pm fue encontrado en el baño sin signos vitales y falleció sin habérsele prestado atención prioritaria.

4. La actora presentó demanda en ejercicio de la acción1 de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Hospital Central de la Policía con el fin de que se les declarara administrativamente responsables a título de falla en el servicio, por la muerte del señor José Elkin Estrada Álvarez y como consecuencia de lo anterior se condenara a las entidades a reconocer y pagar los respectivos perjuicios materiales y morales.

Sentencia de 30 de octubre de 2015 proferida en primera instancia por el Juzgado Trece Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 31 036 2012 00022 00

5. El Juzgado Trece Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 30 de octubre de 20152, decidió: “[…] PRIMERO: DECLARAR probada la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Sonia Morales Barrera, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL, por la muerte del señor JOSÉ ELKIN ESTRADA ÁLVAREZ el día 29 de julio de 2010 en el servicio de urgencias.

TERCERO: En consecuencia, CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL, a reconocer y pagar por concepto de daños materiales en calidad de lucro cesante consolidado y futuro a favor de la señora Martha Cecilia Bernal Pineda y de los hijos de la víctima, en calidad de víctimas indirectas, las siguientes sumas de dinero:

[…].

CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 1 La demanda fue presentada el 2 de febrero de 2012 (folio 125 expediente en calidad de préstamo) 2 Cfr. Folios 351 a 372 (cuaderno en calidad de préstamo) – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios inmateriales, en la modalidad de daño moral, a favor de las personas que se indiquen, una suma equivalente en pesos a los salarios mínimos mensuales legales vigentes que se relacionan a continuación:

BENEFICIARIO CALIDAD MONTO

MARTHA CECILIA BERNAL Esposa 100 smlmv

PINEDA

FLOR MARÍA ÁLVAREZ CORREA Madre 100 smlmv

CATHERINE ESTRADA BERNAL Hijo 100 smlmv

JULIETH ESTRADA BERNAL Hijo 100 smlmv

WINNER ESTRADA BERNAL Hijo 100 smlmv

JOSÉ ESTRADA MORALES Hijo 100 smlmv […] OCTAVO: En caso de no ser apelada la decisión, atendiendo lo establecido en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, por Secretaria envíese al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, con el fin de surtir el grado de consulta. […]”.

6. En primer lugar: i) declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Sonia Morales Barrera por considerar que no se probó la calidad de compañera permanente del señor José Elkin Estrada Álvarez.

7. En segundo lugar, declaró responsable administrativamente a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Sanidad, Hospital Central de la Policía Nacional, por considerar que se configuró el daño, toda vez que se allegó la copia auténtica del Registro Civil de Defunción del señor José Elkin Estrada Álvarez fallecido el 29 de julio de 2010. Con respecto a la imputación jurídica del daño afirmó que: “[…] con fundamento en los datos de la Historia Clínica y la evidencia científica, que el paciente consultó por dolor torácico, por lo que la calificación correcta de Triage debió ser nivel III. Según la edad y sexo del paciente conforme las Guías de la Asociación Americana del Corazón y modificadas de Branwald, E. et al, Unstable Angina: Diagnosis and Management,

1994, el paciente tenía probabilidad intermedia de que el dolor torácico representara un síndrome coronario agudo (infarto agudo de miocardio y angina inestable). Así mismo, anuncia que en los folios examinados no se observa claridad en la calificación de nivel III en el Triage […]”. Por lo que concluyó que fue evidente que la parte demandada no fue diligente ni prudente al momento de calificar la priorización en la atención del paciente, sino que fue elaborada de manera subjetiva que dejó de lado la identificación objetiva que debía haberse realizado por el profesional encargado del Triage, lo cual conllevó a no tener en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

8. Por lo anterior, condenó al pago de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y morales.

Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia

9. La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia. Expresó que3: “[…] Entre la hora de ingreso del señor José Elkin Estrada a las 12:06:35 y su valoración trascurren menos de seis (6) minutos, siendo dicho tiempo un indicativo de la diligencia con la cual el personal desplegó las acciones pertinentes para clasificar al paciente según la sintomatología presentada y luego la toma de signos los cuales se determinaron como normales (SV: TA: 139/88 FC: 55 FR: 18 SAT 02: 94%) valoración que fue completamente objetiva e integral […]”.

10. Asimismo, refirió que el paciente no tenía antecedentes ni factores de riesgo asociados que conllevaran al personal médico a valorar de manera diferente el

Triage tal y como se realizó el día de la consulta; además, en el informe de necropsia se indicó que la causa de la muerte fue arritmia cardiaca por infarto al miocardio y obstrucción trombótica de la arteria coronaria derecha, por lo que el análisis del caso debía centrarse a dicha conclusión. Finalmente, con relación a los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante indicó que al no haberse probado el ingreso mensual de la víctima dicha liquidación debió realzarse con base en el salario mínimo mensual legal vigente. 3 Cfr. Folios 374 a 376 (expediente en calidad de préstamo) Sentencia de 30 de mayo de 2018 proferida en segunda instancia, por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 31 036 2012 00022 01

11. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso en la parte resolutiva4: “[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de octubre de 2015, por el Juzgado Trece Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, y en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

[…]”:

12. Dicha Corporación consideró que el error en la calificación del Triage resultaba insuficiente para condenar a la parte demandada por el fallecimiento del señor José Elkin Estrada Álvarez; asimismo, mencionó cada una de las pruebas

documentales, testimoniales y pericial que se practicaron en el proceso.

13. Consideró que la parte demandante no demostró que la muerte del señor José Elkin Estrada Álvarez fuera imputable a la Policía Nacional – Hospital Central, teniendo en cuenta que: i) no aportó prueba que acreditara razonadamente que el deceso tuvo como causa eficiente la falta de atención prioritaria y oportuna, ni que existiera una pérdida de oportunidad, teniendo en cuenta que no se probó que en caso de que se hubiera calificado un Triage II el evento cardiaco presentado no hubiera sido mortal y, ii) con respecto a los testimonios, si bien se afirmó que los acompañante solicitaron a las enfermeras de una atención inmediata, no informaron “[…] asertivamente sobre la alteración cierta y concreta que justificara razonablemente una nueva calificación en el Triage o la alteración no se evidenció, conforme infiere el hecho probado que el señor Estrada Álvarez se movilizó autónomamente y sin acompañante al sanitario donde falleció […]”. 4 Cfr. Folios 443 a 457 (expediente en calidad de préstamo)

14. En suma, afirmó que no se probó que de haberse categorizado la atención en un Triage II y no haber omitido las peticiones del acompañante para priorizar la atención, el paciente no hubiera fallecido, es decir no se probó el nexo de causalidad, ni se probó la pérdida de la oportunidad.

La solicitud de tutela Pretensiones

15. La parte actora solicitó en su escrito de tutela5: “[…] Solicito a los magistrados que de conformidad con las pruebas que obran en el proceso dejar sin efecto el auto proferido por el Juzgado Trece

Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante el cual concedió recurso de apelación a la demandada y en su lugar declararlo desierto. Solicito a los magistrados que en el evento que la anterior petición no se apruebe, dejar sin efecto la sentencia de fecha 30 de mayo de 2018 proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda […]”.

16. Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un i) defecto procedimental absoluto porque, se debió declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2015, en primera instancia por iansistencia de la parte apelante a la audiencia de conciliación; ii) en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria al haberse desestimado el dictamen pericial elaborado por la Universidad Nacional de Colombia que concluía que la clasificación del triage se debió realizar en II y al afirmar que en el dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se indicó que la muerte no se ocasionó por la falta de atención, cuando en dicho informe no se concluyó dicha afirmación; iii) en defecto material, al 5 Cfr. Folio 12 haberse proferido la sentencia en segunda instancia con desconocimiento de las Guías para el Manejo de Urgencias del Ministerio de la Protección Social.

Actuación

17. El Despacho Sustanciador, por auto de 6 de julio de 2018, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los Magistrados de la Subsección C de la Sección

Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y les concedió el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

18. De igual manera, dispuso vincular al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del

Circuito de Bogotá6 y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional concediéndoles el mismo término de tres (3) días para rendir el informe. Intervenciones de la parte demandada y las partes vinculadas

19. La magistrada María Cristina Quintero Facundo7 de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante escrito aportado el 10 de julio de 2018, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de tutela y en su defecto negar las pretensiones, teniendo en cuenta que conforme lo ha afirmado la Corte Constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales procede únicamente en los casos en los que se haya incurrido en una vía de hecho.

20. Con relación al defecto material adujo que: “[…] en el escrito de la demanda no se advierte sustentación al defecto 6 Despacho Judicial al cual remitieron los procesos que conoció el Juzgado Trece Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá que profirió la sentencia de 30 de octubre de 2015 7 Cfr. Folios 55 a 61 aducido, es decir al defecto material o sustantivo, no se menciona la norma inexistente o inconstitucional en la que se fija la controversia. Contrario al defecto alegado, debe precisarse que la sentencia proferida el 30 de mayo de

2018, dio aplicación a la normatividad vigente al momento de la presentación de la demanda, esto es Código Contencioso Administrativo, sin que ello conlleve error alguno […]”.

21. Con respecto al defecto fáctico indicó que tampoco concurre, por cuanto se exige que el juez haya adoptado la decisión son apoyo probatorio y, en este caso, todo lo contrario en la sentencia proferida el 30 de mayo de 2018 se realizó un análisis probatorio de la totalidad de los medios de prueba aportados al proceso, para el efecto citó cada uno de los documentos, testimonios y dictamen pericial valorados, para concluir que: “[…] Visto lo anterior, es claro que en el caso de estudio se efectuó una valoración probatoria de los medios de prueba aportados, que el título de imputación contrario a lo sostenido por el demandante es el de falla en el servicio médico y/o asistencial, sin que resulte aplicable el régimen de falla probada, pues según la jurisprudencia el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, se requiere acreditar que el servicio médico no se prestó adecuadamente. En consecuencia, advertido que la parte demandante no acreditó que la falla del servicio imputada fuera la causa eficiente del daño causado, se denegaron las pretensiones de la demanda, pues dichos presupuestos son necesarios para la declaratoria de responsabilidad reclamada.

Aunado a lo anterior, en gracia de discusión, en sentencia también se valoró la posible pérdida de oportunidad, sin embargo, no encontró probado que al señor José Elkin Estrada Álvarez contaba con una probabilidad seria y fundada de

evitar el infarto al miocardio y su fatal resultado […]”.

22. La Juez María del Tránsito Higuera Guio8, mediante escrito aportado el 11 de julio de 2018, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de reparación directa. Con relación a la citación a la audiencia de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 12 de julio de 20109 señaló: “[…] en virtud del cual se programó audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, mediante proveído del 30 de noviembre de 2015, advirtiendo que la anotación realizada en el sistema tiene como observación “que la notificación del presente auto se encuentra delimitado a la prórroga de las medidas de descongestión”. 8 Cfr. Folios 63 a 64 9 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial” No obstante lo anterior, el día 20 de enero de 2016 se adelantó audiencia de conciliación, sin advertir que, entre el 1º de diciembre de 2015 y el 19 de enero de 2016 los términos se encontraban suspendidos en razón a la eliminación de las medidas de descongestión y la creación de ocho nuevos juzgados administrativos en la ciudad de Bogotá.

En ese mismo orden, en el mismo auto que avocó el conocimiento del asunto, el Despacho advirtió la anomalía descrita y, con miras a sanear la misma, reprogramó la mencionada diligencia de conciliación, que no se pudo llevar a cabo por circunstancias imprevisibles ajenas a las partes […]. Llegado el día y la hora señalados, se hizo presente el apoderado de la

demandada quien adujo que la entidad no tenía ánimo conciliatorio y que el caso había sido sometido a estudio del Comité de Conciliación sin que a la fecha hubiera obtenido la correspondiente certificación […]. Atendiendo la referida solicitud, el Despacho suspendió la audiencia ya instalada y la aplazó para el día 16 de agosto de 2016, fecha en la que no se hizo presente la parte demandada, dejando claro que el apoderado había solicitado solicitud de aplazamiento, el cual no fue tenido en cuenta por este Despacho […] declaró desierto el recurso de apelación interpuesto […]”.

23. Afirmó que contra dicha decisión se presentó recurso de apelación e incidente de nulidad, tramitado como de reposición y se advirtió que en efecto el apoderado de la parte demandada sí había asistido a la audiencia de conciliación, solo que no se aportó la certificación del Comité de Conciliación lo cual no daba lugar a declarar desistido el recurso, por lo que consideró que el recurso de apelación contra la sentencia había sido mal denegado, y este fue concedido. Por lo anterior, afirmó que el amparo solicitado no es procedente, teniendo en cuenta que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por el actor.

24. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad10 realizó un recuento de las actuaciones del proceso de reparación directa y solicitó negar las pretensiones de la solicitud de tutela, por cuanto su defensa en las dos instancias tuvo como argumentos que: “[…] la Policía Nacional en el servicio de urgencia valoró integralmente al paciente, lo clasificó en triage 3, en razón a que los síntomas que relató al

ingreso no reflejaban ningún grado de descompensación hemodinámica, esta clasificación de acuerdo a los síntomas que se realizó en el Hospital Central de la Policía Nacional coincide con la estala de prioridades de triage del 10 Cfr. Folios 66 a 68 documento de guías de urgencias del Ministerio de la Protección Social […]”.

25. Concluyó que el enfoque inicial en la atención no demostraban un alto riesgo y el desenlace final fue una complicación que no era previsible, ni el paciente tenía antecedentes, ni factores de riesgo asociados que conllevaran al personal médico a actuar de una manera diferente a la tratada el día de los hechos del proceso de reparación directa, por lo que se indicó que en el presente caso las dos instancias se pronunciaron, lo que conlleva a la configuración de la cosa juzgada y no se configuró una vía de hecho, por lo que solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

26. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 201711, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

27. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales

fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 11 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

28. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 30 de mayo de 2018 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 31 036 2012 00022 01, incurrió en: a) defecto procedimental absoluto por haberse actuado al margen del procedimiento establecido, b) defecto fáctico por haber efectuado una indebida valoración probatoria, c) defecto material por no haber tenido en cuenta las Guías de Manejo de Urgencias del Ministerio de Salud y la Protección

Social.

29. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los

siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto procedimental absoluto; v) el defecto fáctico; y vi) el defecto material como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, finalmente, la vii) solución del caso concreto. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

30. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello12, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-200901328-02.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales

31. Esta Sección13 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia

C-590 de 8 de junio de 200514, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

32. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

33. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”15.

34. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de

julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-200901328-02. 14 Con ponencia del magistrado Jaime Córdoba Triviño. 15Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio..

35. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”16 que encaje en dichos parámetros.

36. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

37. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201417.

Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

38. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del

cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.

39. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 16 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 39.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucio

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