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CE-11001-03-15-000-2018-02249-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02249-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / SOLICITUD DE PRISIÓN DOMICILIARIA - En curso [L]a solicitud de tutela (…) radica en que se le otorgue la sustitución de la pena privativa que le fue impuesta, para de esa forma poder cumplir con la condena mediante privación domiciliaria y continuar con el sustento económico y emocional de sus hijos. (…) revisada la página de la Rama Judicial, se observa que el 14 de junio de 2018 el ahora accionante radicó solicitud de prisión domiciliaria ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena (…) En esa medida, se advierte que la solicitud de sustitución de la pena se encuentra en estudio por parte del Juzgado precitado y a la fecha no ha proferido una decisión de fondo sobre el particular. En ese orden de ideas, es importante reiterar que la acción de tutela no es un mecanismo alterno o complementario a los mecanismos judiciales existentes y, por consiguiente, no puede utilizarse en ese sentido, pues de ser así se invadiría la órbita de competencia del juez natural. Por lo tanto, no es factible que se acuda a este medio subsidiario de protección de derechos fundamentales, para que sea en esta sede donde se resuelvan las discusiones que deben efectuarse al interior de un proceso, máxime cuando la autoridad judicial está examinando la petición que se presenta en sede de tutela. (…) En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por el [accionante] en contra del Juzgado Décimo Administrativo del

Circuito Judicial de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo aquí expuesto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02249-00(AC)

Actor: RAFAEL ANDRÉS MARTÍNEZ ARENAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Solicitud de habeas corpus El accionante solicitó el amparo del habeas corpus porque consideró que el allanamiento de los cargos obedeció a que no conocía las consecuencias de su decisión y a que no tenía claridad de los cargos imputados ni de la condena. El 15 de junio de 2018 el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena negó el amparo requerido, por lo cual el señor Rafael Andrés Martínez Arenas impugnó la anterior decisión. El 21 de junio de la misma anualidad el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la anterior providencia judicial. b) Inconformidad Consideró que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneraron los derechos fundamentales de sus menores hijos y la prevalencia del interés superior del

menor al negar la acción constitucional de habeas corpus presentada y no tener en cuenta que es padre cabeza de hogar, por lo cual es responsable del sustento económico de sus hijos y del cuidado de aquellos. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, se le otorgue el beneficio de prisión domiciliaria y se deje sin efectos la sentencia dictada en segunda instancia en la acción constitucional de habeas corpus. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Las autoridades judiciales en contra de quienes se instauró la acción, Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias y Tribunal Administrativo de Bolívar, y las que fueron vinculadas, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena de Indias, Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena de Indias y el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena de Indias, no rindieron informe alguno, a pesar de que fueron debidamente notificados (ff. 23-25 vto). CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”. 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto

1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La solicitud de sustitución de la pena privativa por prisión domiciliaria presentada por el accionante se encuentra pendiente de resolución por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) principio de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela cuando existentes otros mecanismos de defensa judicial y (III) solicitud de sustitución de la pena. Veamos:

I. Principio de Subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse

en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

II. Improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa judicial 2 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» En caso de que mediante la acción de tutela se pretenda la protección de derechos fundamentales que puedan ser salvaguardados a través de otros mecanismos idóneos y eficaces, esta se torna en improcedente, puesto que es al juez natural a quien corresponde subsanar los yerros en que pueda incurrir.

Aunado a ello, la Corte Constitucional3 ha reiterado que el proceso ordinario es el primer escenario donde debe efectuarse la protección de los derechos fundamentales y de las garantías propias de aquel, para lo cual el ordenamiento jurídico ha creado los medios y recursos necesarios con el fin de que las partes puedan utilizarlos para alegar las irregularidades que puedan presentarse y el juez

se pronuncie sobre el particular. En efecto, la acción de tutela no es un mecanismo complementario a los procesos ordinarios, debido a que lo deseado no es reemplazar al juez natural, sino proteger derechos fundamentales que puedan verse transgredidos con la actuación u omisión de una autoridad judicial o administrativa o de un particular, en los casos señalados en la ley. Por lo tanto, ante la existencia de otros medios debe declararse la improcedencia de la tutela.

III. Solicitud de sustitución de la pena El señor Rafael Andrés Martínez Arenas solicitó la protección de los derechos fundamentales de sus hijos, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar al negar la acción de habeas corpus presentada.

Para sustentar la solicitud de amparo, el accionante indicó que con la privación de su libertad se han visto perjudicados sus hijos, ya que es padre cabeza de hogar y, por ende, es responsable del sustento económico de sus hijos y del cuidado de aquellos. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia dictada dentro de la acción de habeas corpus. Al respecto, debe aclararse que el habeas corpus ostenta doble condición, la de derecho fundamental y la de acción constitucional, y tiene sustento nacional en el artículo 30 de la Constitución Política, el cual dispone que la persona privada de la libertad que considera que lo está de forma ilegal tiene derecho a invocar, ante cualquier autoridad judicial el habeas corpus. Además, está previsto en instrumentos internacionales, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, entre otros.

En ese orden de ideas, la finalidad del habeas corpus es brindar una garantía a las personas privadas de la libertad, para que la autoridad judicial competente examine si la detención fue ilegal y, por tanto, proteja, entre otros, su derecho a la libertad personal que se ve afectado con la detención arbitraria. De allí que se haya fijado constitucionalmente un término corto de treinta y seis horas, lo cual demuestra la importancia y urgencia para resolver dicha acción. 3 Ver entre otras la sentencias T-211 de 2013. Ahora bien, en relación con el presente asunto debe mencionarse que el 9 de julio del año en curso el Despacho del magistrado ponente ordenó al accionante aclarar las razones por las cuales consideraba que las providencias judiciales dictadas por el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena incurrieron en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales (f. 19). A pesar de lo anterior, el accionante no cumplió con la orden, por lo cual, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, se admitió la acción de tutela. Sin embargo, se repara en que de la lectura de la misma no es posible determinar ningún argumento que discuta las decisiones judiciales del habeas corpus, puesto que no sólo se abstuvo de señalar algún defecto en que incurrieron dichas providencias judiciales, sino que, además, no manifestó ninguna inconformidad respecto a la valoración normativa, probatoria, jurisprudencial o procedimental efectuada en relación con la privación de la libertad.

Por el contrario, se denota que la solicitud de tutela del señor Martínez Arenas radica en que se le otorgue la sustitución de la pena privativa que le fue impuesta, para de esa forma poder cumplir con la condena mediante privación domiciliaria y continuar con el sustento económico y emocional de sus hijos. En cuanto a ello, debe aclararse que dicha pretensión no puede ser resuelta a través de la acción de habeas corpus, sino que la misma debe presentarse mediante una solicitud ante la autoridad judicial. Ciertamente, el artículo 461 del Código de Procedimiento Penal determina que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad puede ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva, entre los cuales se encuentra, entre otros, que el acusado sea padre cabeza de familia, en los términos del ordinal 5.º del artículo 314 del Código referido. Al respecto, revisada la página de la Rama Judicial, se observa que el 14 de junio de 2018 el ahora accionante radicó solicitud de prisión domiciliaria ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, información que fue corroborada por la propia autoridad judicial al interior de la acción de habeas corpus (f. 11). Así mismo, se repara en que el 30 de julio del presente año el Juzgado ordenó realizar entrevista al sentenciado por parte de la asistente social del despacho. En esa medida, se advierte que la solicitud de sustitución de la pena se encuentra en estudio por parte del Juzgado precitado y a la fecha no ha proferido una

decisión de fondo sobre el particular. En ese orden de ideas, es importante reiterar que la acción de tutela no es un mecanismo alterno o complementario a los mecanismos judiciales existentes y, por consiguiente, no puede utilizarse en ese sentido, pues de ser así se invadiría la órbita de competencia del juez natural. Por lo tanto, no es factible que se acuda a este medio subsidiario de protección de derechos fundamentales, para que sea en esta sede donde se resuelvan las discusiones que deben efectuarse al interior de un proceso, máxime cuando la autoridad judicial está examinando la petición que se presenta en sede de tutela. Por último, se aclara que, en gracia de discusión, revisadas las providencias judiciales dictadas por las autoridades judiciales accionadas al resolver la acción constitucional de habeas corpus, no se advierte ningún defecto en el que hayan incurrido aquellas, pues las mismas fueron debidamente sustentadas y dictadas por quien ostentaba la competencia. Adicionalmente, se valoraron las pruebas y se aplicó la normativa vigente. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Rafael Andrés Martínez Arenas en contra del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo aquí expuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Rafael Andrés Martínez Arenas en contra del Juzgado Décimo Administrativo del

Circuito Judicial de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

PCL

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