CE-11001-03-15-000-2018-02252-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02252-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso y a la igualdad / DEFECTO SUSTANTIVO - Se configura por indebida interpretación de la norma aplicable al caso / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Se configura al no tener en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado que tiene prevalencia sobre los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo relacionado con la reliquidación de la pensión de jubilación [E]l inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, independientemente de la edad, dispone que el beneficiario puede acreditar […] quince (15) o más años de servicios cotizados […], es decir no se desprende que sea requisito cotizar de manera exclusiva al […] al servicio del estado […], por lo tanto el Tribunal accionado debió computar a los 14 años, 9 meses y 9 días, el tiempo de servicio prestado a Auto Grafica Serv De Col Lt, período (11 meses y 11 días) que permite al actor completar los 15 años de servicios. Por lo anterior, el actor cumplió uno de los dos requisitos para ser beneficiario del régimen de transición pensional. Así las cosas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al proferir la sentencia de 31 de mayo de 2018, incurrió en el precitado defecto [sustantivo] por la indebida interpretación de la norma aplicable al caso, al determinar que el actor no estaba cobijado por el régimen de transición por no acreditar los 15 años de servicio al Estado para acceder a la
pensión de vejez.(…). [L]a Sala advierte que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de precedente fijado mediante la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 y reiterado en la sentencia de 9 de febrero de 2017, precedentes vinculantes y de obligatoria observancia para el Tribunal accionado, en tanto no existe pronunciamiento de control de constitucionalidad proferido por la Corte Constitucionalidad que fije un alcance distinto al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…). Sumado a lo anterior y como se ha expresado de manera reiterada por esta Corporación, la sentencia de constitucionalidad C-258 de 2013 tampoco constituye un precedente en este evento, en tanto no se examinó un problema jurídico semejante en razón a que su análisis se concretó al régimen pensional de los congresistas y de otros altos dignatarios sujetos a las previsiones señaladas en la Ley 4ª de 1992, que no es el caso que debía resolver el Tribunal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho. La Sala también advierte que la autoridad judicial accionada no cumplió con la carga argumentativa pertinente, suficiente y necesaria para apartarse del criterio establecido por el Consejo de Estado en las citadas sentencias de unificación jurisprudencial, pues solo apela a la expedición de las sentencias C-258 de 2013 SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional, sin hacer ningún análisis jurídico claro sobre el verdadero alcance de cada una de ellas y respecto de su aplicabilidad en el caso concreto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 INCISO 2
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.
María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 2015, exp. SU-627, M.P. Mauricio González Cuervo. Con respecto a los requisitos especiales, considerados causales concretas, que de configurarse autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de
septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre el mismo tema y en el sentido de que la configuración de alguno de los requisitos especiales permiten dejar sin efecto o modular la decisión que se cuestiona, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de marzo de 2010, exp. T225, M.P. Mauricio González Cuervo. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En relación con el defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 4 de febrero de 2010, exp. T-064, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia de 5 de junio de 2003, exp. T-462, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Respecto de los principios de autonomía e independencia judicial ver el caso Apitz Barbera y otros de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sobre el defecto sustantivo por interpretación indebida de una disposición legal, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de septiembre de 2001, exp. T-1001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Respecto del defecto sustantivo por interpretación normativa, ver: Corte Constitucional, sentencia de 14 de septiembre de 2017, exp. SU-573, M.P. Antonio
José Lizarazo Ocampo. CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener interés directo en las resultas del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado La doctora [M.E.G.G.], Magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C - 258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes y otros sujetos del Estado, habida cuenta de que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. (…). En el presente asunto, la Sala observa que, efectivamente, el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, tiene una relación directa con la liquidación de la pensión de jubilación (Ley 4ª de 1992); y, en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada [M.E.G.G.], estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella, y en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069
DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1359 DE 1993
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los presupuestos que deben concurrir para la configuración de la causal de impedimento relativa a tener interés directo en las resultas del proceso, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 15 de diciembre de 2015, exp. 2013–06956, C.P. Guillermo Vargas Ayala.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02252-00(AC)
Actor: MIGUEL ALFONSO OVALLE PEÑA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Miguel Alfonso Ovalle Peña, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con ocasión de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-33-42-049-2016-00163-01.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El Señor Miguel Alfonso Ovalle Peña, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, así como los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad, cuya
vulneración la atribuye a la autoridad judicial accionada, porque al proferir las decisiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-33-42-049-2016-00163-01, adelantando en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, negó las pretensiones de la demanda.
II. HECHOS De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Indica que el Señor Miguel Alfonso Ovalle Peña nació el 2 de agosto de 1957 y que para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones acreditó más de 15 años de servicio, adquiriendo así el estatus de pensionado bajo la aplicación del régimen de transición de la Ley 33 de 1985.
II.2. Refiere que, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez omitiendo la inclusión los factores salariales devengados en el último año de servicios. II.3. Señala que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de obtener la reliquidación y pago de su mesada pensional conforme al 75% del salario promedio devengado en su último año de servicios, incluyendo los factores salariales devengados por ser beneficiaria del Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993. II.4. El Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 30 de marzo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda,
al considerar que el demandante está cobijado por el Régimen de Transición de la Ley 100, por lo tanto, le es aplicable la normativa anterior a dicha ley, es decir la Ley 33 de 1985, en virtud de la cual, la pensión debe liquidarse con el 75% del salario promedio que devengó durante el año anterior al retiro del servicio. II.5. Inconforme con la anterior decisión, la parte demanda presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia de 31 de mayo de 2018, autoridad judicial que revocó la decisión apelada y, en su lugar, dispuso negar las pretensiones de la demanda, al estimar que no era beneficiario del régimen de transición por las siguientes razones: i) a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor tenía 37 años de edad, es decir no contaba con los 40 años exigidos por la citada norma, y ii) que al 1º de abril de 1994, solo acreditó 14 años, 9 meses y 9 días de servicios al estado. II.6. Arguye que, la autoridad judicial accionada omitió valorar el tiempo que prestó en “AUTO GRAFICA SERV DE COL LT” período que comprende desde el 15 de mayo de 1985 hasta el 20 de abril de 1984, lo cual le permitía computar un total de 15 años, 10 meses y 23 días de servicios cotizados. II.7. Agrega que, el Tribunal accionado incurrió en “[…] error al considerar que la normatividad exige que para ser beneficiario del régimen de transición la persona deba tener los 15 años de servicios o cotización en un solo sector o una misma
entidad pues ello va en contra de la protección de las expectativas legitimas de los trabajadores y la interpretación más favorable […]”. II.8. Manifiesta que la sentencia objeto de controversia se fundamentó en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, proferidas por la Corte Constitucional, en las cuales establecen que el ingreso base de liquidación debe calcularse de conformidad con el inciso 3º, del artículo 36 de la Ley 100, regla que no debe ser aplicado al presente caso, toda vez que desconoce la decisión adopta por el Consejo de Estado. II.9. Informa que la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no aplicó el precedente fijado por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativo en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, reiterada en los fallos: i) de 24 de noviembre de 2016, radicación Nro.110010325000201301341-00, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández; ii) de 17 de febrero de 2017, radicación Nro. 1500123330002013005620-01, Consejero Ponente: Cesar Palomino Cortés; iii) de 9 de marzo y 25 de mayo de 2017, radicación Nros. 68001233100020120014801 y 200012339000201500211-01, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; iv) de 12 de diciembre de 2017, radicación Nro. 150012333000201300562, Consejero
Ponente: Cesar Palomino Cortés.
II.10. Aduce que se configuró el defecto material o sustantivo, toda vez que la decisión adoptada por el Tribunal accionado se “[…] baso en la inapropiada aplicación de la ley 100 de 1993 y de la jurisprudencia que al respecto ha sentado el Consejo de Estado, normas que se aplicaron al negar la reliquidación por lo tanto con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se me vulneraron los derechos al debido proceso, seguridad social e igualdad, al aplicar incorrectamente para su caso en particular lo establecido en la ley 100 de 1993 en su artículo 36 y no como es mi caso la aplicación de la ley 33 re liquidando (sic) mi pensión con base en lo devengado en el último año […]”.
III. LAS PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por el accionante fueron las siguientes: “[…] Solicito en consecuencia que, tutelándose los derechos fundamentales invocados por el conceda el amparo los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y los principios constitucionales de favorabilidad e
irrenunciabilidad del señor OVALLE PELLA Y QUE:
1. Se deje sin efectos la sentencia de fecha 31 de mayo de 2018 y notificada el 29 de junio de 2018 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E, integrado por los Magistrados Galeano y Manjarres dentro del proceso promovido por MIGUEL ALFONSO OVALLE PEÑA contra COLPENSIONES con radicado No 110013342049201600163-01.
2. Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E proferir una nueva sentencia en la que tenga en cuenta la valoración probatoria en su integridad junto con el precedente jurisprudencial demarcado por la en (sic) la Sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 con ponencia del H. Consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila, en el expediente No. 250002325000200607509-01, reiterada entre otras en las sentencias de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado del 24 de noviembre de 2016 C.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicado No 110010325000201301341-00; la del 17 de febrero de 2017, C.P.
Cesar Palomino Cortés, radicado No. 150012333002013005620-01; las del 9 de marzo del 2017 y 25 de mayo de 2017 Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (sic), Exp. 68001233100020120014801 y 200012339000201500211-01 respectivamente; y la del 12 de Diciembre de 2017 radicado 150012333000201300562 con ponencia del C.P. Cesar Palomino Cortés. (Sic) […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 9 de julio de 2018 se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Asimismo, se vinculó al proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, por el interés que les asiste frente al caso.
V. INTERVENCIONES
V.1. Intervención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E El doctor Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, se opuso a las pretensiones planteadas por el accionante al estimar que el fallo objeto de controversia se ajusta a derecho y “[…] se justificó plenamente el porqué de la decisión de revocar el fallo de primera instancia […]”. Afirma que, lo anterior en virtud de que “[…] el ingreso base de liquidación de la prestación pensional no es un aspecto del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (artículo 36) […]”. Por tal motivo, considera que la acción de tutela es improcedente, toda vez que la misma tiene un carácter residual y no puede emplearse como una tercera instancia. V.2. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor Miguel Alfonso Ovalle Peña, mediante apoderado judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911 en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 , de 26 de mayo de 20152.
VI.2. Cuestión previa La doctora María Elizabeth García González, Magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C - 258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 18 de mayo de 19923 y el Decreto 1359 de 1993, está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes y otros sujetos del Estado, habida cuenta de que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal4. Ahora bien, cabe poner de presente que, como lo ha sostenido esta Sección5, para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos: i) el objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Es suficiente que el impedido 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." 3 “Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional
y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 4 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) el subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. En relación con éste último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En el presente asunto, la Sala observa que, efectivamente, el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, tiene una relación directa con la liquidación de la pensión de jubilación (Ley 4ª de 1992); y, en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la
Magistrada María Elizabeth García González, estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella, y en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. VI.3. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos generales de procedencia, y ii) Si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E incurrió en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente al proferir la sentencia de 31 de mayo de 2018, la cual negó las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de
2015. Rad.: 2013 – 6956. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala. derecho Nro. 11001-33-42-049-2016-00163-01, promovido por el señor Miguel Alfonso Ovalle Peña en contra de La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución8. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la
vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que se encaje en dichos parámetros. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.
Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010,
Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.5. Defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales En lo concerniente al defecto sustantivo10, la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, “[…] porque, a
pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador […]” (Resalta la Sala). Dicho entendimiento implica que los funcionarios judiciales tienen independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto y determinar su forma de aplicación, pero, en todos los casos, con sujeción a la Constitución y la ley vigente en el ejercicio hermenéutico que sustente sus decisiones judiciales, en el cual, con fundamento en el artículo 230 de la 10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Constitución Política11, también concurrirá la interpretación que por vía de autoridad hayan fijado, dentro del ámbito específico y concreto de sus competencias, los órganos de cierre de cada jurisdicción, entiéndase el Consejo de Estado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, La Corte Suprema de Justicia en la Jurisdicción Ordinaria y la Corte Constitucional, en la jurisdicción Constitucional. En este sentido, al tiempo que el artículo 230 Constitucional hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones, el artículo 228, de la misma Carta Política, establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial, en los siguientes términos: “[…] ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus
decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]”. Respecto de estas dos características esenciales del sistema judicial, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros, párrafo 55, indicó lo siguiente: “[…] 55. Al respecto, la Corte resalta que si bien es cierto que la independencia y la imparcialidad están relacionadas, también es cierto que tienen un contenido jurídico propio. Así, esta Corte ha dicho que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación […]”. Atendiendo al marco constitucional referido, la jurisprudencia cons
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