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CE-11001-03-15-000-2018-02259-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02259-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario [L]a parte actora acudió a este mecanismo de protección constitucional presentando las mismas inconformidades expuestas en la audiencia inicial y en el recurso de apelación presentado en contra del auto de 3 de agosto de 2016, las cuales fueron resueltas de manera suficiente por parte de las autoridades demandadas, lo que pretende es continuar con el mismo debate ante la jurisdicción constitucional, convirtiéndola en una instancia adicional, lo que a las claras, desconoce el carácter residual de este mecanismo constitucional. Además, el proceso judicial está en curso y es ese el escenario natural en el que se deben resolver esas controversias estrictamente legales. (...) pretender que la acción de tutela se convierta en una tercera instancia de los procesos judiciales, no sólo le resta vigor a la acción sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural, pues se insiste que la acción constitucional no está instituida para discutir aspectos legales que ya fueron definidos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL 1 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 /

DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02259-01(AC)

Actor: JULIANA MARÍA MADRIGAL OCAMPO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO Temas: Tutela contra providencia judicial. Improcedente cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad. Falta de relevancia constitucional.

Improcedente cuando se emplea como una instancia adicional FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por los accionantes, mediante apoderado, contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La señora Juliana María Madrigal Ocampo fue víctima de un accidente de tránsito en la vía que conduce del municipio de Chalán a Colosó, en el departamento de Sucre, que se provocó al parecer por un “hueco” sin señalización dejado en la vía

cuando se realizaban reparaciones, lo que le produjo múltiples contusiones y fractura de su miembro superior derecho (húmero), por lo que en la actualidad aún recibe terapias para recuperar masa muscular, fuerza y movilidad de su miembro superior derecho. La señora Madrigal Ocampo, junto con sus familiares, inició demanda de reparación directa (rad. Nº 70001333300320140006500) en contra del departamento de Sucre, los municipios de Chalán y Colosó, el Banco Finandina S.A. y Seguros Suramericana S.A., con la finalidad de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados con el referido accidente. Aseveró que “para probar las pretensiones con la demanda y con la reforma se allegó al proceso, entre otras pruebas documentales dictamen psicológico elaborado por [la] Psicóloga Andrea Cartagena con sus credenciales y dictamen médico rendido por el doctor Hermes de Jesús Grajales Jiménez con sus respectivas credenciales”1. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, quien celebró audiencia inicial el 3 de agosto de 2016, durante la cual resolvió aceptar como prueba únicamente el dictamen psicológico pero con la limitación de que se tendría en cuenta sólo respecto de las secuelas psicológicas sufridas por la víctima directa y no frente a los demás demandantes (víctimas indirectas). Ante dicha negativa, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue sustentado en la audiencia, bajo el argumento de que lo que se

pretende con el dictamen pericial de psicología es demostrar la existencia de un daño a la salud no sólo por parte de la víctima directa sino de sus familiares, por cuenta del daño psicológico que han sufrido con el accidente de la señora Juliana María. Además, insistió en que también debía decretarse como prueba el dictamen médico para valorar las lesiones físicas ocasionadas a la víctima. En segunda instancia el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto del 7 de marzo de 2018, confirmó la decisión del a quo, al encontrar que la limitación de la prueba pericial decretada por la Juez de primera instancia era adecuada pues aceptar el dictamen anticipado frente al daño a la salud de las víctimas indirectas no es útil ni necesario para el proceso, ya que ese tipo de daño sólo puede predicarse en cabeza de la víctima directa.

2. Fundamentos de la acción Los actores estiman que el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, al emitir la decisión de 7 de marzo de 2018, en la que confirmó el auto 1 Folio 2 del expediente. proferido en la audiencia inicial de 3 de agosto de 2016, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que resolvió limitar la prueba pericial relativa al dictamen de psicología solamente frente al diagnóstico efectuado a la señora Juliana María Madrigal Ocampo y no al de las víctimas indirectas y se negó a aceptar como prueba anticipada el dictamen médico que valoraba las lesiones de la víctima directa.

Sostuvieron que el Tribunal Administrativo de Sucre no analizó las

inconformidades señaladas en el recurso de apelación respecto de la negativa de tener en cuenta como prueba anticipada el dictamen médico laboral en el que se valoró el daño físico sufrido por la víctima directa, elaborado por el perito Hermes de Jesús Grajales Jiménez. Además, respecto a la limitación del dictamen de psicología manifestaron que no es cierto, como lo afirmaron las autoridades judiciales demandadas, que no pueda reconocerse el daño a la salud a las víctimas indirectas, por lo que consideran que es necesario que se decrete la prueba valorándola no sólo respecto a la víctima directa sino frente a los demás. Sostuvieron que el Consejo de Estado “en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 dentro del expediente 28.804, realizó un reconocimiento de daño a la salud a familiares cercanos de quien sufrió el daño de manera directa, respecto de los que se acreditó un perjuicio psicológico”2. Afirmaron que dicha postura se había adoptado anteriormente por esta Corporación Judicial en sentencia de 24 de octubre de 2013, expediente 25.981, en la que se acreditó mediante testimonios y dictamen médico legal la ocurrencia del daño a la salud de dos mujeres que presenciaron la muerte de un familiar y esto incidió directamente en su vida familiar, personal y productiva, produciéndoles una perturbación psíquica. En tal virtud, insistieron en la necesidad de validar dentro del proceso la prueba pericial anticipada mediante la cual se pretenden acreditar, como daño a la salud, los trastornos psicológicos de las víctimas indirectas, ya que estas afecciones pueden originarse en el daño que sufra alguno de sus familiares cercanos, como

lo sostuvo la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014. Por otro lado, en relación con el dictamen médico manifestaron que, contrario a lo afirmado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, la Subsección “C”, Sección Tercera del Consejo de Estado en decisión de 10 de septiembre de 2014, ha aceptado que los dictámenes sobre porcentajes de invalidez de las juntas de calificación no son la prueba única e incontestable de la gravedad del daño. Concluyeron que “el trato diferenciado en materia probatoria dado por la Juez de conocimiento lesiona el derecho a la igualdad de los demandantes, pues precisamente en los precedentes referidos en este escrito se da cuenta de cómo el precedente vertical también considera parámetros diversos que aludieron tanto el a quo como el ad quem, para denegar la incorporación de la prueba en los términos solicitados por la parte actora”3.

3. Pretensiones 2 Folio 6 ibíd. 3 Folio 10 ibíd.

Los accionantes formularon en el escrito de tutela las siguientes: “1. Solicito se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a administración de justicia y al debido proceso y en consecuencia, se revoque el auto del Tribunal Administrativo de Sucre, proferido el 7 de marzo de 2018, mediante la cual se confirmó la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo, en el sentido de limitar el alcance del dictamen psicológico y negar el dictamen de valoración del daño, aportado con la demanda.

2. Como consecuencia de lo anterior, ruego que:

a. Ordene dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del proceso radicado número 7001-33-33003-2014-00065-01. b. Declare que respecto de los dictámenes psicológico y médico de valoración del daño allegados con la demanda, su plena validez como medio de prueba pertinente y conducente para probar los perjuicios solicitados en la demanda”4.

4. Pruebas relevantes Los demandantes allegaron junto con el escrito de tutela los siguientes documentos:  Copia de la demanda de reparación directa.  DVD en donde reposa la grabación de la audiencia inicial llevada a cabo el 3 de agosto de 2016, por el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo en el trámite de reparación directa radicado bajo el Nº 70001333300320140006500.  Copia de la providencia de segunda instancia proferida el 7 de marzo de 2018, por el Tribunal Administrativo de Sucre, en la que se confirma la decisión emitida en audiencia el 3 de agosto de 2016, por el Juzgado Tercero

Administrativo de Sincelejo.

5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Sucre En memorial de 31 de julio de 2018, el presidente de la corporación judicial demandada manifestó que la decisión objeto de reproche constitucional se adoptó de conformidad con la interpretación autónoma e independiente de las fuentes formales del derecho aplicables al asunto, a la valoración de las pruebas allegadas al proceso a la luz de las reglas de la sana crítica y a los parámetros que sobre el

particular han sido expuestos y decantados por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Manifestó que la providencia proferida el 7 de marzo de 2018, se sustentó en lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en lo relativo al decreto de pruebas durante la audiencia inicial, según el cual sólo deben decretarse las pruebas necesarias para esclarecer los hechos, sumado a la condición de relevancia y utilidad que el medio de prueba debe traer a la labor de confirmación probatoria. Además, teniendo en cuenta que la jurisprudencia ha indicado que el daño a la salud sólo puede ser reconocido a la víctima directa, se concluyó que la 4 Folio 13 ibíd. limitación a la prueba pericial efectuada por la Juez de primera instancia era adecuada y procedente, al no resultar útil ni necesaria para el caso. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, que se niegue el amparo solicitado, al considerar que lo que pretenden los accionantes es “crear una tercera instancia dentro del proceso, a través del medio constitucional de tutela, lo cual a todas luces implica una desviación del objetivo fundamental del mecanismo constitucional de amparo”5. 5.2. Respuesta del municipio de Colosó En memorial allegado el 2 de agosto de 2018, la apoderada de la entidad territorial solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de ella, pues considera que son las autoridades judiciales que emitieron las decisiones objeto de reproche constitucional las únicas llamadas a responder por

las inconformidades de la parte demandante. Además, pidió que se negaran las pretensiones formuladas por los actores. 5.3. Respuesta del municipio de Chalán En escrito remitido el 2 de agosto de 2018, el alcalde de la entidad territorial solicitó que se nieguen las pretensiones de los accionantes, teniendo en cuenta que la acción de tutela resulta improcedente ante la inexistencia de violación alguna a los derechos fundamentales. Sostuvo que aun cuando en el escrito de tutela se enuncian los requisitos de procedencia de esta acción contra providencias judiciales, no se acreditó el cumplimiento de los mismos en el caso bajo examen.

6. Sentencia de tutela impugnada 6.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2018, indicó que la acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad frente a los argumentos relacionados con la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Sucre en el auto de 7 de marzo de 2018, respecto de la negativa de decretar como prueba anticipada el dictamen médico presentado por el doctor Hermes de Jesús Grajales que pretendían hacer valer dentro del proceso de reparación directa. Sostuvo, que si bien es cierto, se comprobó que la autoridad judicial demandada omitió pronunciarse sobre dicho aspecto, la parte demandante contaba con la posibilidad de interponer solicitud de adición en contra de dicho auto a fin de que se resolvieran todos los puntos formulados en el recurso de apelación, de modo que no es posible, en sede de tutela, subsanar la falta de cuidado de las partes en agotar los mecanismos ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico para

hacer valer sus intereses. Por otro lado, respecto a la decisión de limitar el decreto de la prueba pericial del dictamen psicológico rendido por la perito Andrea Cartagena, realizó estudio de fondo por la posible configuración de un defecto fáctico, el cual no se encontró acreditado. Sostuvo que “la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera [ha definido] que el daño a la salud, se reconoce exclusivamente a la víctima directa y que en lo referente a los perjuicios inmateriales ocasionados a víctimas indirectas, se encausan por la tipología de daño moral, no se encuentra en el caso 5 Folio 30 ibíd. vulneración de derechos fundamentales al respecto. [De modo que] al limitarse la prueba pericial para la demostración del daño a la salud de la víctima directa se sigue con el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado; admitirla, para demostrar el daño a la salud de víctimas indirectas, se torna innecesario, en atención a que sobre estos no se reconocen perjuicios inmateriales a título de daño a la salud”6. En relación con la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferida el 28 de agosto de 2014, exp. Nº 288047, que sirvió como sustento de las pretensiones de la parte accionante, indicó que se trata de un caso en el que se dio un “reconocimiento excepcional del daño a la salud a perjudicados diferentes a la víctima directa, al conocer el caso de una mujer que sufrió de forma intensa dolores de parto y que con la ayuda de su compañero fue llevada a la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Lorica, donde fue atendida de

manera negligente resultando muerto el bebe”8. No obstante, advirtió que en dicha decisión se aclaró que el reconocimiento del daño a la salud de perjudicados diferentes a la víctima directa, procedía únicamente a manera de excepción en casos extraordinarios y similares al estudiado en el precedente, evento que no se cumple, pues en el asunto bajo examen las circunstancias son diferentes. En tal virtud, concluyó que “la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Sucre, no incurrió en defecto fáctico, pues la limitación de la práctica del dictamen rendido por el perito Andrea Cartagena Preciado, obedeció al hecho de que la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, ha señalado de manera estricta que el daño a la salud, se reconoce exclusivamente a la víctima directa”9. 6.2. El 8 de octubre de 2018, el Consejero William Hernández Gómez presentó salvamento de voto en el que manifestó que se apartaba de la decisión mayoritaria que negó el amparo de los derechos invocados por la parte accionante, al considerar que “la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo para invocar la protección de los derechos fundamentales, cuando durante el trámite administrativo o judicial todavía existe la posibilidad de solventar las situaciones que originan su vulneración. Y el asunto de la referencia tiene relación con un trámite judicial que aún se encuentra en desarrollo, como quiera que falta por llevarse a cabo las demás etapas procesales previstas en el CPACA para el medio de control de reparación directa instaurado por la señora Juliana María Madrigal

Ocampo. En otras palabras, al inexistir una situación consolidada, el funcionario de tutela debe abstenerse de actuar en forma paralela al trámite ordinario”10. Por lo anterior, concluyó que la acción de tutela debió declararse improcedente por cuanto la parte demandante dispone de otros recursos judiciales para ejercer su derecho defensa respecto a la limitación del dictamen psicológico.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los accionantes, mediante apoderado judicial, impugnaron la decisión bajo el argumento de que la decisión del juez constitucional de primera instancia no fue acertada, por cuanto desconoce el derecho fundamental al debido proceso y constituye un exceso ritual manifiesto. 6 Folio 81 ibíd. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 28804, M.P. Stella Conto Diaz del Castillo. Actor: Amparo de Jesús Ramírez Suárez. Demandado: Hospital San Vicente de Paúl de Lorica y otro. 8 Ibíd. 9 Folio 81 (reverso) ibíd. 10 Folio 89 (reverso) ibíd.

Indicó que al no dar valor al dictamen médico de lesiones como prueba anticipada, se está imponiendo a la parte demandante una carga procesal adicional, en sacrificio del principio de economía procesal, pues deberán obtener un dictamen nuevo, a pesar de que el mismo fue aportado junto con el escrito de la demanda, como lo exige el artículo 166, numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Agregaron que de

conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, lo cual, en los términos del artículo 165 ibíd., puede hacerse mediante los dictámenes periciales pues estos son medios de prueba válidos. Aseveró que está en desacuerdo con la postura adoptada por el a quo ya que en diferentes precedentes se ha reconocido el perjuicio inmaterial por concepto de daño a la salud “a las personas cercanas a quien sufrió el daño generador de la responsabilidad de las demandadas, se itera, surgieron en su persona la afectación de su salud”11. En efecto, indicaron que en el asunto bajo examen “puede advertirse que algunos de los demandantes, diferentes a Juliana María, resultaron afectados en su salud psíquica por el accidente en el que esta resultó afectada y por su proceso de recuperación, NO se plantea que como Juliana resultó afectada se reconozca el daño a la salud también a su familia, por el contrario, el dictamen al que pretende se de valor, da cuenta que efectivamente los evaluados que resultaron afectados en su salud por los hechos, padecieron de manera directa tal afectación, pretensión que se plantea en atención al mismo precedente del Honorable Consejo de Estado y con fundamento en el principio de reparación integral que debe ser atendido en los procesos que se surten ante la administración de justicia, pues, la reparación debe atender al daño efectivamente causado y no a descripciones taxativas que desconocen la realidad y particularidad de cada caso; por ello se insiste en que se permita a la parte demandante cumplir con su

obligación de probar los hechos y pretensiones de la demanda”12. En este orden de ideas, solicitaron que se admita la tutela como recurso procedente para la protección de los derechos fundamentales invocados y que se acceda a las pretensiones formuladas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el fallo de primera instancia fue acertado al negar el amparo constitucional solicitado o, si por el contrario, debió accederse a 11 Folio 93 (reverso) ibíd. 12 Folio 93 (reverso) ibíd. las pretensiones formuladas por la parte actora por cuanto la decisión judicial demandada, proferida el 7 de marzo de 2018, por el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos13 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos

Civiles y Políticos14, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201215, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201416, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200517. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los

derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico18; (ii) Defecto procedimental absoluto19; (iii) 13 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 14 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 15 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 16 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 18 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 19 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico20; (iv) Defecto material o sustantivo21; (v) Error inducido22; (vi) Decisión sin motivación23; (vii) Desconocimiento del precedente24 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos

arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo25 y de la Corte Constitucional26. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto El caso bajo estudio no supera los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional 4.1. En el sub lite, los demandantes interpusieron acción de tutela con la finalidad que se deje sin efectos el auto de 7 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el que se confirmó la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo el 3 de agosto de 2016, que se dispuso limitar la prueba pericial del dictamen psicológico solamente frente al diagnóstico efectuado a la señora Juliana María Madrigal Ocampo y se negó el dictamen médico que valoraba las lesiones físicas sufridas por ella en un accidente de tránsito ocurrido el 18 de enero de 2012. Lo anterior, al considerar que con dicha decisión se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

Manifestaron que el Tribunal Administrativo de Sucre no se pronunció respecto a

la solicitud de la prueba anticipada relativa al dictamen médico, a pesar que en el recurso de apelación formulado en contra de la decisión del Juzgado se presentaron argumentos respecto a dicha prueba. Por otro lado, respecto de la limitación impuesta al dictamen psicológico sostuvieron que es necesario que se acepte como prueba dentro del proceso, no 20 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 21 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 22 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 23 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 24 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 25 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7

de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 26 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.

P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. sólo para la víctima directa, sino también para el resto de los demandantes, ya que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha aceptado que se reconozca el daño a la salud (afectaciones psicológicas) en cabeza de los familiares de las víctimas directas.

El juez constitucional de primera instancia encontró que la acción de tutela resulta improcedente frente a lo relacionado con la falta de pronunciamiento respecto de la inconformidad con la decisión de negar el dictamen médico como prueba anticipada, por cuanto para ello los demandantes disponían de un medio judicial idóneo como es la solicitud de adición en contra del auto de 7 de marzo de 2018. Sin embargo, estimó que la acción de tutela si era procedente frente a las inconformidades relativas a la limitación del dictamen psicológico, encontrando que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Sucre, no incurrió en

defecto alguno pues la limitación de dicha prueba obedeció al hecho de que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha señalado de manera estricta que el daño a la salud se reconoce exclusivamente a la víctima directa. Inconforme con la decisión, la p

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